REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA LABORAL DE DECISION. Cartagena, veintisiete (276 de junio de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: RECURSO DE CASACIÓN Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO REF: Radicación N°13001-31-05-007-2016-00223-01, Proceso Ordinario Laboral Promovido por NANCY HELENA CARMONA LORDUY, contra PROFAMILIA.
Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por NANCY HELENA CARMONA LORDUY, contra PROFAMILIA, con radicado 13001-31-05-0072016-00223-01, resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Atendiendo lo anterior, se procederá entonces a dictar la siguiente providencia, que será notificada mediante inserción en estado electrónico. 1.- OBJETO: Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral de NANCY HELENA CARMONA LORDUY, contra PROFAMILIA, con el fin de estudiar la interposición del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandante, y de la entidad demandada contra de la sentencia de fecha treinta (30) noviembre de 2022, proferida por esta Corporación. 2.- CONSIDERACIONES Para efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, se exigen los siguientes requisitos; 1.
Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPTSS, modificado D.L.526764, artículo 62). 4. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 481).
Teniendo en cuenta que para el año 2022, el salario mínimo mensual es de $1.000.000, los 120 SMMLV equivalen a la suma de $ 120.000.000.
2.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de noviembre de 2022. El término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del CPTSS, feneció el 16 de enero de 2023, los apoderados judiciales de las partes presentaron solicitud de recurso extraordinario de casación los días 11 de enero de 2023 y 12 de diciembre de 2022, respectivamente, es decir, dentro del término previsto en la norma citada.
Respecto al interés jurídico para recurrir, procede el recurso de Casación, dado que la sentencia de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo, y la condenó al pago de acreencias laborales e indexación y la absolvió de la condena de indemnización moratoria, situación que es adversa al interés de la parte demandante (Indemnización moratoria) y del interés de la parte demandada (condena por acreencias laborales y aportes pensionales).
Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-371/11 (Mayo 11) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible el Art. 48 de la ley 1395 de 2010 por lo que la cuantía es la contenida en el Art. 86 del CPTSS. impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir a la parte demandada se determina por el valor de los conceptos ordenados derivados del contrato realidad entre la trabajadora y la entidad demandada, y de las pretensiones que fueron absolutorias para la parte demandante, que en el presente asciende a las siguientes sumas que se encuentran en el recuadro: DATOS GENERALES DEMANDANTE DEMANDADO DESPACHO RADICADO FECHA SENTENCIA II INSTANCIA INTERPONE RECURSO DE NANCY CARMONA LORDUY PROFAMILIA LUIS JAVIER AVILA CABALLERO 13001-31-05-007-2016-00223-01 30/11/2022 NANCY CARMONA LORDUY LIQUIDACIÓN DEMANDANTE SALARIO BÁSICO $ 3.008.986 TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 3.008.986 SANCIÓN MORATORIA ART 99 LEY 50 DE 1990 $ 64.693.199 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $ 72.215.664 VALOR RECURSO $ 136.908.863 VALOR PRESTACIONES SOCIALES VALOR VACACIONES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO CALCULO ACTUARIAL PENSIONES $ $ $ $ 29.816.285 8.647.560 34.211.188 114.065.000 VALOR RECURSO $ 186.740.033 NANCY CARMONA LORDUY LIQUIDACIÓN DEMANDADO PROFAMILIA Se concederá recurso de casación para ambas partes, teniendo en cuenta que la cuantía de acuerdo con la liquidación efectuada se observa que superó el interés económico para recurrir. 3.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE 1. CONCEDER el recurso extraordinario de casación a favor de las partes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ponente CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 395a1bc5c011af722800518c3465c3f5684a7cb0223fca1075627e9bfc3b62d8 Documento generado en 27/06/2024 12:33:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica