Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-03-003-2020-00209-02 SentenciaCivil Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Responsabilidad Civil Radicación: 41001-31-03-003-2020-00209-02 Demandantes: HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ GLORIA RUTH RIVERA RUIZ GERMÁN NEIRA RIVERA Demandados: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILACOOMOTOR S.A. CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD: EQUIDAD SEGUROS S.A. Neiva, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores apoderados de las partes litigantes, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ y GLORIA RUTH RIVERA CELIS, en calidad de progenitores y, GERMÁN NEIRA RIVERA en calidad de hermano, por conducto de apoderado instauraron demanda1, contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA – COOMOTOR S.A., en calidad de propietaria del vehículo de servicio público de placas TZY 070;

CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, en calidad de conductor de este vehículo y EQUIDAD SEGUROS S.A. (aseguradora), con la pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por el fallecimiento del señor HERNANDO NEIRA RIVERA, ocurrido en accidente vial en el departamento de Tolima el año 2018, en consecuencia, se les condene a pagar la indemnización integral en cuantía de $547.124.557, por perjuicios materiales; la suma de $327.674.057 y $219.450.500 por perjuicios extra patrimoniales.

Los supuestos fácticos de las anteriores pretensiones, refieren el accidente ocurrido el 03 de mayo de 2018 en el Km. 72+100 vía Ibagué – Mariquita, donde se vieron involucrados los vehículos de servicio público identificados con placas THS113 y TZY070, conducidos por los señores HERNANDO NEIRA RIVERA y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, respectivamente, ambos afiliados a COOMOTOR S.A., el segundo con póliza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora EQUIDAD SEGUROS, siniestro conforme lo indica el Informe Policivo de Accidente de Tránsito, tuvo como causas determinantes la invasión de carril a la vía por la cual se desplazaba el primero referido y, conducción a exceso de velocidad atribuible al último mencionado, faltando así a su deber objetivo de cuidado y actuando imprudentemente de manera injustificada. 1 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 4-23.

Que, como resultado del anterior suceso, acaeció el fallecimiento del señor NEIRA RIVERA, acreditado por el Informe Pericial de Necropsia del 04 de mayo de 2018, su Registro Civil de Defunción y su Historia Clínica de la ESE Hospital Reina Sofía de España de Lérida (T.), donde se constata que el occiso ingresó al establecimiento médico sin signos vitales y que a pesar de procurar reanimación, pasados 20 minutos no presentó recuperación, declarando su deceso a las 05:30 a.m. el día 03 de mayo de 2018.

Señala que, para el momento del incidente, el difunto convivía con sus padres HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ y GLORIA RUTH RIVERA CELIS, a los cuales suministraba cuota mensual para su manutención, la suma de $500.000; que, a raíz de su deceso, su clan familiar se vio seriamente afectado, toda vez que dichos recursos dejarían de ser percibidos, desmejorando gravemente sus condiciones.

Que la mayor afectada sería su madre, pues era la principal beneficiaria del amparo otorgado por su hijo, pues este se responsabilizaba de sus gastos de alimentación, vestido y medicamentos, aunado a que el óbito de su descendiente ha generado graves afecciones psicológicas, teniendo que acudir constantemente a especialistas que le guíen en la superación de su sufrimiento; que también se vieron afectados emocionalmente su padre y su hermano por el rol que cumplía el fallecido dentro del núcleo familiar, encontrando necesario se le reconozcan perjuicios materiales e inmateriales que en su oportunidad allegó tasados. 2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA 2.2.1.- EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a través de apoderada especial se opone a todas y cada una de las pretensiones2, por carecer de sustento jurídico y fáctico hasta tanto se acrediten dentro del proceso los elementos necesarios para endilgar responsabilidad civil extracontractual a las demandadas, así como el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, contractuales, para la afectación del contrato de seguro. 2 Carpeta 01 – CuadernoPrimeraInstancia, archivos PDF 11 y 25 Expone en cuanto a los hechos base de las pretensiones, encontrar cierta la ocurrencia del accidente, sin embargo, desconoce las condiciones de modo, tiempo y lugar en que haya ocurrido; sobre los demás, prima la manifestación de no constarle por cuanto son ajenos a su esfera comercial y han de ser objeto de prueba; no ser, sino conclusiones subjetivas del apoderado actor que igualmente deberán probarse.

Objeta la señora apoderada la cuantía del juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C.G.P., excepcionando de mérito: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; “FALTA AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR – BENEFICIARIOS CON MEJOR DERECHO”; “EXCESIVA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS”;

“SUJECIÓN AL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO”; “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO PARA CADA AMPARO”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”; “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”; “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD RESPECTO DE EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.”; “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO RESPECTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA INCLUYENDO LA PRESCRIPCIÓN”. 2.2.2.- La demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” S.A., contesta el escrito impulsor a través de apoderado3, oponiéndose a cada una de las pretensiones, aduciendo que el compilado probatorio allegado no demuestra que el accidente invocado haya sido causado por imprudencia, inexperiencia e impericia del conductor del automotor de placas TZY070, por ende, no puede ser condenada al pago de los presuntos perjuicios materiales causados a los demandantes perseguidos en el presente proceso. 3 Carpeta 01 – Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 12.

Precisa en cuanto a los hechos de la demanda, que la información contenida en el informe del accidente de tránsito no endilga veracidad a los hechos de ocurrencia, sino que contiene una hipótesis planteada por aquel que lo suscribió, ni atribuyen fielmente la causa determinante al automotor de placas TZY070, pues únicamente registra causas probables que deberán ser respaldadas por otros medios de prueba.

Sobre la situación familiar, indica no constarle toda vez que paralelamente cursa proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciada por los hijos del occiso y que todo daño o perjuicio debe acreditarse con pruebas conducentes, pertinentes, legales y oportunamente allegadas. Objeta el juramento estimatorio y plantea excepciones de mérito de: “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO”;

“HECHO DE UN TERCERO COMO FENÓMENO LIBERATORIO DE RESPONSABILIDAD” y “LA GENÉRICA”. 2.2.3.- CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD.4 Vencido el término del traslado de la demanda, guardó silencio. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 En audiencia de juzgamiento se (i) DECLARA civil, solidaria y extracontractualmente responsable a los demandados COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., esta última hasta el monto del valor asegurado, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor HERNANDO NEIRA RIVERA ocurrida por el accidente de tránsito el 03 de mayo de 2018, en consecuencia (ii) CONDENA a los demandados a pagar a los 4 Carpeta 01 – Cuaderno Primera Instancia, archivo PDF 48.

Carpeta 01 – Cuaderno Primera Instancia, archivo A 143 Audiencia Sentencia, video minutos 05:40 1:02:00 5 demandantes por concepto de indemnización de perjuicios morales subjetivos la suma de 60 S.M.L.M.V. a los padres del fallecido y 50 S.M.L.M.V. al hermano del mismo; (iii) NIEGA las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro perseguidas por los demandantes;

(iv) DECLARA no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; (v) DECLARA no probada la objeción al juramento estimatorio formulada por los demandados; (vi) DECLARA no probada la tacha formulada por los demandantes contra el testimonio del señor JAIME MAURICIO PACHECO APACHE; (vii) CONDENA en costas a los demandados en un 80%;

(viii)

ORDENA la terminación del presente proceso y su archivo definitivo. Plantea el juzgador de primera instancia el problema jurídico a resolver, ¿ si los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios que pudieron haberse ocasionado a los demandantes con motivo del endilgado accidente de tránsito?; prosiguiendo a explicar el significado de la responsabilidad civil en su modalidad contractual y extracontractual y los requisitos que se deben cumplir para su configuración, señalando que una de las principales fuentes de esta última son las actividades peligrosas, reguladas en el artículo 2341 del C.C. que para el presente caso se configura en la conducción de vehículos automotores conforme así lo ha catalogado la jurisprudencia. Determina del análisis en conjunto del material probatorio desplegado durante el trámite procesal, estar probada la ocurrencia del aducido accidente de tránsito, que tuvo como consecuencia el fallecimiento del señor HERNANDO NEIRA RIVERA, siniestro determinado por el automotor con placas TZY070, que conducía el demandado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, aproximadamente entre 100-110 Km/H violando así las disposiciones normativas aplicables en su momento, toda vez que la velocidad máxima para vehículos de servicio de transporte público correspondía a 80 Km/H, conjunto de factores que aumentaron el riesgo como lo es la circulación en pendiente y la ocupación de carril, cruzando la trayectoria del otro involucrado.

Es así como el fallador de primera instancia encuentra demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas: (i) la culpa atribuible al señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, en calidad de conductor del vehículo TZY070, que al momento del siniestro transgredió el Cogido Nacional de Tránsito, a saber, los artículos 55, 60 y 107, ejerciendo claros errores de conducción que concluyó en el fallecimiento del señor NEIRA RIVERA;

(ii) el daño que se encuentra probado por la pérdida del ser querido enfrentado por sus familiares; y el (iii) nexo causal, demostrado dentro del proceso toda vez que los daños padecidos por los demandantes derivaron de la culpa atribuida al demandado cuando quebrantó las buenas prácticas de manejo. Al referirse a las excepciones de mérito, encuentra no probadas las esgrimidas por COOMOTOR S.A. en tanto no allegó evidencia objetiva que demostraran su configuración; tampoco avizora la prosperidad de las presentadas por EQUIDAD SEGUROS O.C., para esta segunda instancia, por no probar que sobre el fallecido recaiga culpa alguna y toda vez que está vinculado en virtud de la relación contractual que acaecía al momento del accidente con el otro ente demandado, no prosperando las excepciones relativas al contrato de seguro.

Los pretendidos perjuicios morales subjetivos los encuentra probados, por los sentimientos de tristeza y congoja que el hecho dañoso ha producido en el ánimo de los demandantes, otorgando la indemnización según los lineamientos y montos tasados por la Honorable Corte Suprema de Justicia de 60 s.m.l.m.v. a los padres y 50 s.m.l.m.v. al hermano. Por otro lado, no accede a la solicitud de reparación por lucro cesante consolidado y futuro solicitado por la bancada actora, toda vez que no demostró la configuración de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Alta Corte de demostrar la dependencia económica y el monto al cual asciende el presunto aporte mensual que el causante le otorgaba a los sobrevivientes, pues únicamente se logró demostrar dentro del proceso la convivencia que se sostenía entre ellos, a modo de ejemplo incoa la sentencia de Casación Civil del 17 de noviembre del 2011 Radicado No. 1999-533-01. 2.4.- REPAROS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.4.1.- El señor apoderado de los demandantes sustenta su discrepancia respecto del fallo apelado, en lo que atañe a la decisión consignada en su numeral tercero, en cuanto a la negatoria de los perjuicios materiales reclamados6, al fundarse la decisión adoptada por el juez de primer grado, en la falta de acreditación de los dos requisitos sine qua non tendientes a hacer viable la condena por lucro cesante: dependencia económica del causante y la cuantía de su aporte a su núcleo familiar y/o a sus dependientes económicos, aduciendo que los testigos traídos por la parte actora no fueron contestes, claros y coherentes sobre el monto al cual ascendía la contribución monetaria del fallecido a sus ascendientes cuando la Corte Suprema de Justicia ha indicado que lo primordial a probar es el menoscabo patrimonial sufrido con el daño y este sea cierto y cuantificable, acreditando los testimonios de LEONEL CHARRY MARTÍNEZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ PATIÑO y AURORA JIMÉNEZ MOSQUERA, la convivencia continuada entre el fallecido y sus padres y, que el primero les brindaba ayuda monetaria para su alimentación y sostenimiento.

Que, a su vez, la señora GLORIA RUTH RIVERA CELIS advirtió en su interrogatorio que el señor NEIRA RIVERA le entregaba la suma mensual de $500.000, los cuales devengaba de su trabajo como conductor, destinados para sus gastos de manutención y que este apoyo económico era la única fuente de ingresos con las que contaba. Comprobándose entonces a través de estas declaraciones la cuantía del aporte y su necesidad para el sustento de sus padres, los cuales no poseían otros ingresos aparte de la contribución realizada por su hijo.

Destaca que las afirmaciones negativas, deben ser probadas por la parte demandada, es decir, que esta tenía la carga probatoria de desacreditar la dependencia económica de los parientes del occiso sobre este, situación que no ocurrió, toda vez que las empresas demandadas adoptaron una actitud pasiva en el 6 Carpeta Segunda Instancia – Archivo PDF 14. desarrollo de las declaraciones anteriormente señaladas, guardando silencio y omitiendo refutar en todo o parte lo referido en ellas, permitiéndoles ostentar de pleno valor persuasivo, constatando que el señor NEIRA RIVERA aportaba la suma de $500.000 mensuales destinados a cubrir las necesidades de sus padres y ante el fallecimiento del aportante, se afecta su mínimo vital. 2.4.2.- La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ – COOMOTOR S.A. sustenta el recurso de apelación interpuesto y concedido en los siguientes términos7: No existir congruencia entre las consideraciones y la decisión final tomada por el juzgador de primer grado, dando plena validez a lo esgrimido por el perito, pasando por alto en su decisión que este último, desde su experticia manifestó que el accidente pudo ocasionarse por la presencia de un tercer vehículo que impedía el normal tránsito del automotor con placas TZY070, aún más cuando las demás declaraciones respecto a esto dieron veracidad en la ocurrencia de un tracto camión estacionado en la vía, que al percatarse del siniestro emprendió marcha para no terminar involucrado en los hechos y tampoco sopeso la velocidad del vehículo que conducía la víctima.

Finalmente, señala que, si bien corresponde al arbitrio judicial tasar los perjuicios morales conforme las pruebas obrantes en el proceso, en este caso corresponden únicamente a los testimonios rendidos por los demandantes, los cuales se presentaron persiguiendo su beneficio propio, violando así el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia prueba. 2.4.3.- El señor apoderado de EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. en la sustentación en la presente instancia a los reparos formulados de primer grado, expone8: 7 8 Carpeta Segunda Instancia – Archivo PDF 23.

Carpeta Segunda Instancia, Archivos PDF 14 y 18. Sobre la declaración de ser solidariamente responsable civil y extracontractualmente los demandados, considera que el juzgador de primera instancia erró al condenar a la aseguradora, como quiera que su responsabilidad se limita a lo contractualmente acordado por las partes del seguro y no solidariamente, como lo ordenó el ad quo, para ello resaltó lo establecido en el artículo 1568 del C.C. con el fin de demostrar que no se constituye normativamente la solidaridad civil respecto de la empresa tomadora de la póliza y la entidad de seguros y, no estar acordado dentro del contrato celebrado, concluyendo que no le es aplicable ningún tipo de solidaridad dentro del proceso.

Igualmente, argumenta no haber tenido en cuenta el despacho, que dentro del acervo probatorio se logra demostrar una concurrencia de culpas por parte del señor NEIRA RIVERA, toda vez que el perito traído al proceso en la sustentación del dictamen pericial que tuvo lugar el 11 de mayo de 2023, respondió positivamente la pregunta del no tiempo que tuvo el conductor fallecido de reaccionar y eludir el otro vehículo, respuesta que no tuvo en cuenta el a quo a efecto de hacer partícipe en la ocurrencia del accidente y dentro del cálculo indemnizatorio al señor NEIRA RIVERA, al desplazarse con exceso de velocidad al momento de los hechos, lo cual incidió en el resultado del siniestro, en consecuencia, es procedente efectuar las reducciones a las que haya lugar en razón a la coparticipación en la ocurrencia del daño. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del amplio marco de competencia de la Sala, a tono con los mandatos del artículo 328 del C.G.P. frente a los recursos de apelación de la sentencia de primera instancia, interpuestos por los señores apoderados de las partes litigantes, en el contexto de los puntos de reparo, los que en un orden lógico para resolver, giran en torno a (i) la declarada responsabilidad civil en ejercicio simultáneo de actividad peligrosa;

(ii) la negada condena al pago de lucro cesante; (iii) la prueba de los perjuicios morales; (iv) el carácter de la responsabilidad de la aseguradora demandada y la consecuente condena a su cargo; a partir de los hechos no discutidos acorde a la fijación del litigio9, de la ocurrencia del accidente de tránsito el día 03 de mayo de 2018, entre los automotores identificados con las placas THS113 y TZY070, conducidos en su orden, por HERNANDO NEIRA RIVERA, fallecido como consecuencia del accidente10 y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, quienes se dirigían en su orden, por la ruta Ibagué – Mariquita y Mariquita – Ibagué; las relaciones de parentesco entre los demandantes con el fallecido HERNANDO NEIRA RIVERA y ser este el padre de tres hijos. 3.1.- El ejercicio de actividades peligrosas, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, en asuntos de identidad fáctica con el presente, la Honorable Corte Suprema de Justicia11, precisa que la Sala ha decantado en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del C.C. (actividades peligrosas), la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpa y cualquier exoneración debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, es decir el sistema de imputación de culpa presunta diferente al de culpa probada del artículo 2341 ídem, por lo que solo es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las referidas causas extrañas.

En el evento de haber ejercitado ambos extremos de la relación procesal concomitantemente actividades de peligro, precisa la citada providencia: “…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.

Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: 9 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo 98 Audiencia inicial concentrada, minutos 15-16.

Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 01 DemandaVerbal, Registro Civil de Defunción, folios 83-84. 11 Sentencia Sala de Casación Civil SC12994-2016, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 10 “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. tomos 61, pág. 60, 77, pág. 699, y 188, pág. 186, primer semestre, (…) Reiterado en CSJ CS jul. 25 de 2014, rad. 2006-00315).” En cuanto a la apreciación del daño y su reducción, si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, a tono con los mandatos del artículo 2357 del C.C., la referida Alta Corporación, ha tenido oportunidad de puntualizar: “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 12, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo 13.

Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. A propósito dijo esta Corte: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 12 13 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690.

“(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.

Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.

Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…)”14 (se resalta).

Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima”.15 Corresponde al juzgador realizar en cada caso concreto el análisis probatorio, afirmando la providencia en cita: “Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”16, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.

Sobre el asunto, afirmó esta Corte: “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida 14 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 15 Sentencia Sala de Casación Civil SC2107-2018, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 16 CSJ SC 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01 en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio) 17.

Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.” 3.2.- En esencia repara la cooperativa demandada, la apreciación probatoria en punto de determinar la incidencia del comportamiento desplegado por el conductor del vehículo a ella afiliado, identificado con el número de placa TZY070, la que excluye y traslada a un tercer vehículo estacionado, presente en el sitio del siniestro. 3.2.1- Con la demanda se aportó el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en adelante IPAT, No. C-18, el “INFORME EJECUTIVO –FPJ-3-”, el Croquis (Bosquejo Topográfico), levantado el día del suceso dañoso, que el artículo 149 del Código Nacional de Tránsito, califica de descriptivo, tratándose de un documento otorgado por funcionario público en ejercicio de su funciones, que le imprime el carácter de documento público (artículo 243 inciso 2 C.G.P.), hace fe de su otorgamiento, fecha y declaración que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículo 257 C.G.P.), ilustrativo de las características del lugar, tratándose de vía rural nacional, tramo de vía, condición climática lluvia; característica de la vía, pendiente, con berma, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado, 17 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. 18 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 01 DemandaVerbal, folios 43-47 húmeda, sin iluminación, con señal línea central amarilla segmentada y línea de borde blanca, plasmando hipótesis del accidente con relación al vehículo 2 (TZY 070) “157 Otra: Invasión de ….” “exceso de velocidad”, advirtiéndose en un aparte de la fotocopia en el numeral “13 OBSERVACIONES Hipotesis” “116: Transitar” y en el acápite “8.9 LUGAR DE IMPACTO”, con dibujo del vehículo, la parte frontal y lateral izquierda.

EL “CROQUIS (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO), integrante del IPAT, ubica los vehículos accidentados casi en su totalidad en el carril derecho de la vía IbaguéMariquita, por la que transitaba el vehículo 1 de placas THS113, cuyo conductor falleció en el accidente, carril que le correspondía, con la punta de su parte trasera izquierda sobre la línea divisoria de la calzada y/o vía, la delantera izquierda, sector del conductor chocada por el vehículo 2, la parte derecha delantera sobre la berma y su punta en el límite de la cuneta, sin huella de frenado.

A su turno respecto del vehículo 2 conducido por el demandado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, ilustra que transitaba en sentido contrario Mariquita-Ibagué, huella de frenada, casi en su totalidad en el carril diferente al que le correspondía, con su punta trasera izquierda sobre la línea divisoria de la calzada y/o vía, su parte frontal chocada con el vehículo 1, su punta delantera izquierda sobre la berma del carril contrario al que transitaba.

En audiencia se ejerció la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda, rendido por el perito LUVIER FELIPE TEJADA CALDERÓN – ANALISTA FORENSE19, en el que basado en el cálculo de la huella de frenado del vehículo 2, determina que la velocidad supera la permitida en el tramo vial y para vehículos de servicio público, sin información técnica objetiva de posibles fallas mecánicas en ninguno de los vehículos; sin ser posible establecer si existió un efecto cortina generado por un tercer vehículo en la producción del accidente; ser los daños y evidencias compatibles en producción, ángulos, altimetría y sentidos de desplazamiento y como conclusión final: “12.- La causa del accidente obedece al 19 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 188-215. vehículo No.2, exceso de velocidad y ocupación de carril cruzando en la trayectoria del vehículo No.1.”, reafirmándose integralmente en la audiencia de contradicción, con explicaciones claras sobre las conclusiones del dictamen.

La respuesta positiva, resaltada en la sustentación del recurso por el señor apoderado de la aseguradora, del no tiempo del conductor fallecido para reaccionar a la invasión de su carril, no permite establecer, que a su turno el vehículo 1 también iba a alta velocidad y concurrió en el acaecimiento dañoso, conforme la argumentación del apoderado, sino que por la forma intempestiva a alta velocidad, en la que fue invadido su carril, impidió siquiera frenar o realizar maniobra alguna para esquivar dicha invasión, pues no dejó huella de frenada.

El declarante JHONATAN RODRÍGUEZ, expuso que en su calidad de Patrullero, fue quien realizó el croquis del sitio del accidente y la forma en la que quedaron los vehículos siniestrados, lugar al que llegó una vez le fue asignado el caso, a las 04:30 de la mañana en la vía Ibagué – Mariquita, consignando en el IPAT la hipótesis de posibles causas del accidente, el código 157 de invasión del carril y, 116 transitar en exceso de velocidad, por parte del vehículo 2, con base en el inicio y finalización de la huella de frenado de este vehículo, de 19 metros 20 con 2:60 y 15:20 con 1:01, conforme se plasmó en el croquis, sin haber observado un tercer vehículo en el sitio, apreciación técnica coincidente con el dictamen pericial.

La prueba testimonial recaudada, no brinda luz alguna de la forma en la que se produjo el fatal accidente, inclusive por parte de quienes se transportaban en los automotores siniestrados, en desempeño de la vinculación laboral con la cooperativa demandada, JAIRO MAURICIO PACHECO ANDRADE, conductor de relevo del vehículo 2; LUISA FERNANDA ROJAS CUBILLOS, auxiliar en el vehículo 1 y MILLER JIMENEZ NINCO, conductor de relevo del vehículo 1 20, por encontrarse en dicho momento durmiendo y simplemente sentir el golpe, impacto, estruendo, sin haber advertido la presencia de un tercer vehículo estacionado en la vía, versión que 20 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivos audiencias de instrucción y juzgamiento: 105 minuto 46-1 hora:10; 114 minuto 15-51; 124; 124 minuto 05-45. fuera brindada una vez acaecido el accidente, por el conductor demandado CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD. 3.2.2.- En apreciación conjunta de los anteriores elementos probatorios, se determina que conforme se ilustra claramente en el croquis levantado el día del suceso accidental por el Patrullero JHONATAN RODRÍGUEZ, la ubicación final de los automotores siniestrados, el vehículo 2 transitando en descenso, invadió el carril por el que transitaba el vehículo 1 en ascenso, circunstancia clara de la endilgada responsabilidad, unido al exceso de velocidad que como hipótesis probable se signó en el croquis, reafirmada por la prueba pericial, en análisis de la medida de la huella de frenada que dejara en el asfalto el vehículo 2, superándose los cien kilómetros por hora, superior a la velocidad máxima permitida en zonas rurales de 80 kilómetros por hora, tratándose de transporte público y privado, acorde a las mandatos del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente al momento del accidente en febrero de 2018 (artículo actualmente modificado por la ley 2251 de 2022, por lo que la velocidad no puede sobrepasar los 90 kilómetros por hora), sin intervención alguna por parte de un tercer vehículo que hubiese impedido el tránsito correcto del vehículo 2, por estar estacionado en la vía, de acuerdo a la versión del demandado el mismo día del accidente, como lo ha pregonado la cooperativa demandada desde la contestación de la demanda formulando la excepción de “HECHO DE UN TERCERO COMO FENÓMENO LIBERATORIO DE RESPONSABILIDAD”.

La argumentación del señor apoderado de la aseguradora, de intervención concurrente del conductor del vehículo 1, víctima directa, carece de base probatoria, pues tanto en el dictamen como en la sustentación, el señor perito concluye como hechos generadores del suceso dañoso, la invasión del carril y el exceso de velocidad del vehículo 2, coincidente con la hipótesis plasmada en el IPAT por el patrullero JHONATAN RODRÍGUEZ, reafirmada en la declaración rendida, conforme se ha expuesto líneas atrás, por tanto no hay lugar a la reducción de la condena a cargo de la parte pasiva.

Es de resaltar, que al unísono con el fallo de primer grado, resulta evidente el incumpliendo del conductor del vehículo 2, de las exigencias previstas en los artículo 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, de comportarse conductores, pasajeros o peatones de “…en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás…” y de “…transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.”, evento este en el que deben anunciar su intención por medio de luces direccionales y señales ópticas audibles, con maniobra que no entorpezca el tránsito, ponga en peligro los demás vehículos o peatones (parágrafo 2 artículo 60), y en el caso, la invasión fue tan intempestiva, a alta velocidad, que impidió, se itera, cualquier maniobra del conductor del vehículo 1, víctima directa del hecho dañoso, única conducta aquella, generadora del daño cuya indemnización se demanda. 3.3.- Repara la parte demandante la procedencia de los pretendidos perjuicios materiales – lucro cesante negados, bajo el sustento fáctico de la dependencia económica de la demandante señora GLORIA RUTH RIVERA CELIS de su hijo fallecido HERNANDO NEIRA RIVERA, la que no encuentra acreditación probatoria, como quiera que las versiones de los declarantes AURORA JIMENEZ MOSQUERA, LEONEL CHARRY MARTÍNEZ, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ PATIÑO 21, conciernen a un conocimiento general, por razones de vecindad con la familia NEIRA RIVERA, manifestando que el causante vivía con sus padres, a quienes no desamparaba, sin precisar en qué consistía dicho no desamparo, o dar cuenta de hechos precisos de la apreciación directa de la aducida ayuda, deviniendo su conocimiento de comentarios de los demandantes; en igual sentido la declaraciones rendidas por JAIRO MAURICIO PACHECO ANDRADE, LUISA FERNANDA ROJAS CUBILLOS y MILLER JIMENEZ NINCO. 21 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 188-215.

De esta forma, solamente se allegó prueba indirecta del aducido hecho de dependencia económica de la demandante GLORIA RUTH RIVERA CELIS del causante HERNANDO NEIRA RIVERA, proveniente de la propia versión de los demandantes, sin que por el solo hecho de convivir en la misma casa con los padres, percibido por los declarantes, determine dicha dependencia y mucho menos el monto de la misma, cuando por reglas de la experiencia, en nuestro país, refleja es la ayuda de los padres a los hijos, permitiendo que residan en la llamada “casa materna y/o paterna”, en la adultez de los hijos, máxime frente al hecho no discutido de contar el causante con tres hijos menores y la obligación de alimentos para con los mismos (artículo 411 C.C.), sin lugar a analizar el pretendido monto, por la no prueba de la alegada manutención, por tanto no se abre paso la condena por este concepto, denegada en primera instancia. 3.4.- La COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA, debate la condena al pago de perjuicios morales, por obrar para ello en el plenario, solamente prueba testimonial de los demandantes en beneficio propio, por lo que es de recordar que de este concepto ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia22: “…hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su connstatación mediante el saber instrumental.”, e igualmente de vieja data, que estos se presumen del círculo familiar23, presunción que, por supuesto puede ser desvirtuada a tono con los mandatos del artículo 66 del Código Civil, pues no está calificada con carácter de presunción de derecho, carga que le corresponde a quien alegue no predicarse dichos perjuicios en el entorno del cercano círculo familiar, no cumplida en el presente asunto por la cooperativa demandada, razón para no acoger la Sala el reparo por ella formulado. 22 23 Sentencia Sala de Casación Civil SC13925-2016, M.P. ARIEL ALAZAR RAMÍREZ.

Sentencia Sala de Casación Civil, 28 de febrero de 1990, M.P. HÉCTOR MARÍN NARANJO. 3.5.- Para dar respuesta al reparo de la demandada aseguradora, en punto de su inclusión en la declaración de responsabilidad solidaria y la consecuente condena, se advierte en primer término, que en el contrato de SEGURO RCE SERVICIO PUBL, Póliza AAO1482124, se identifica como partes en el mismo, de acuerdo con el artículo 1037 del Código de Comercio, a dicha aseguradora (persona jurídica que asume los riesgos); tomador: “COOMOTOR COOP MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA” (persona que por cuenta propia o ajena traslada los riesgos); asegurado “SILVA GARCÍA GILBERTO”, quien acorde con el artículo 1038 ídem, puede ratificar el contrato aún después de ocurrido el siniestro, estando obligado el tomador a cumplir las obligaciones derivadas del contrato, hasta el momento en que el asegurador haya tenido noticia de la ratificación o de rechazo de dicho contrato por el asegurado, sin encontrarse firmado el contrato por la tomadora del mismo.

Sin embargo, el contrato fue reconocido expresamente por la aseguradora demandada, quien si lo suscribiera, en la contestación de la demanda, al manifestar, tenerse en cuenta que su vinculación al plenario obedece única y exclusivamente a los contratos de seguros vigentes al momento de los hechos y que su obligación deberá estar enmarcada dentro de los parámetros previamente fijados y acordados en los contratos de seguros, es decir reconoce la existencia del contrato de seguro y la calidad endilgada de aseguradora.

Así, el reparo formulado referido a la errada declaración de responsabilidad civil extracontractual solidaria de su parte, por limitarse su responsabilidad a lo contractualmente acordado, tiene vocación de prosperidad, porque como bien lo sustenta, no se cumplen los presupuestos de solidaridad contractual establecidos en el artículo 1568 del Código Civil, de haber contraído muchas personas o para con muchas personas, la obligación de una cosa divisible, ni de responsabilidad solidaria extra contractual del artículo 2344 de la misma codificación sustantiva civil, de dos o más personas que han cometido un delito, pues su vinculación al proceso obedece a la facultad regulada en el artículo 1133 del 24 Carpeta 01 CuadernoPrimeraInstancia, archivo PDF 01, folios 81-82;

PDF 11, folios 15-16. código de comercio, para los damnificados de accionar directamente contra el asegurador, para en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador, sin que por ello de mude su responsabilidad contractual a extra contractual, estando llamada a indemnizar dentro de los parámetros del contrato de seguro.

Enseña el señalado contrato de seguro, en el capítulo “COBERTURAS Y VALOR ASEGURADO”, la “Responsabilidad Civil Extracontractual Servicio Público” y por “Lesiones o Muerte de una Persona”, un valor asegurado de “smmlv 100.00”, un deducible “.00%”, significando entonces que la condena directa, no solidaria, de la aseguradora demandada, debe limitarse a los conceptos de cobertura y su valor, es decir hasta 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin deducible alguno y, al superar la condena este tope, pues asciende a 170 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de los tres demandantes, se condenará a su pago proporcional a cada uno de ellos, al tener su objeto, pago de dinero, el carácter de divisible (artículo 1581 C.C.), por lo tanto cada uno de los acreedores puede exigir su cuota.

La proporción de la condena a favor de cada uno de los acreedores demandantes, en orden a la indemnización a cargo de la entidad aseguradora, en los términos del contrato de responsabilidad civil extra contractual, sobre los 100 salarios mínimos mensuales legales, tope del valor asegurado a cargo directo de la indicada entidad, con base en los 60 s.m.m.l.v. a favor del HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ, 60 s.m.m.l.v. a favor de la señora GLORIA RUTH RIVERA RUIZ y 50 s.m.m.l.v. a favor del señor GERMÁN NEIRA RIVERA, corresponden a 35,29%, 35.29% y 29.41%, respectivamente, límite de la condena a imponer, sentido a modificar la sentencia apelada. 3.6.- En conclusión, es procedente modificar los numerales primero y segundo del fallo, en el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad solidaria a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, limitando la condena a su cargo a un total de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a su liquidación y pago, sin deducible, en el porcentaje discriminado en precedencia, a favor de cada uno de los acreedores demandantes; el saldo de la condena, o sea 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, debe ser pagado solidariamente por la demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA- COOMOTOR S.A. y el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD; confirmar los numerales tercero y cuarto, este último con relación a las excepciones de “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD RESPECTO DE EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.” y “HECHO DE UN TERCERO COMO FENÓMENO LIBERATORIO DE RESPONSABILIDAD”, reparadas en la presente instancia; sin lugar a pronunciamiento de los restantes numerales, porque no fueron objeto de reparo alguno. 3.7.- Acorde con el resultado de los recursos, se fulmina condena en costas de segunda instancia a cargo de los demandantes HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ, GLORIA RUTH RIVERA RUIZ y GERMÁN NEIRA RIVERA, a favor de las demandadas COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.; a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA a favor de los demandantes, sin lugar a condena a cargo de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, por la prosperidad parcial de su recurso, en cumplimiento de los mandatos del artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el sentido de EXCLUIR de la declaración de responsabilidad civil solidaria y extracontractual del numeral PRIMERO, a la demandada aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y ACLARAR la condena contenida en el numeral SEGUNDO, en el sentido de LIMITAR la condena en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., al monto del valor asegurado de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v.) sin deducible, a favor del señor HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ: 35,29%; a favor de la señora GLORIA RUTH RIVERA RUIZ: 35,29% y a favor del señor GERMÁN NEIRA RIVERA: 29.41%.;

LIMITAR la condena solidaria a cargo de la demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA y el señor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ FARAD, a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de los demandantes. 2.- CONFIRMAR los numerales TERCERO y CUARTO del mismo proveído, este último con relación a las excepciones de “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD RESPECTO DE EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.” y “HECHO DE UN TERCERO COMO FENÓMENO LIBERATORIO DE RESPONSABILIDAD”, reparadas en la presente instancia. 3.- SIN pronunciamiento sobre los restantes numerales, por no haber sido reparados. 4.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ, GLORIA RUTH RIVERA RUIZ, GERMÁN NEIRA RIVERA, a favor de las demandadas COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.; a la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA a favor de los demandantes HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ, GLORIA RUTH RIVERA RUIZ, GERMÁN NEIRA RIVERA.

Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Con Ausencia Justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d145c6aa99e0651fa75598962a34a85c57b5a710a2a68a98820b0cc396519250 Documento generado en 06/08/2024 04:33:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica