Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de enero de 2026 Verbal 05001310302020220023701 Luis Fernando Castañeda Pérez y otros Empresa de Taxis Belén S.A.S. y otros. Sentencia 013 Responsabilidad civil extracontractual.
Concurrencia de actividades peligrosas. Incidencia causal. Revoca parcialmente -Confirma Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Luis Fernando Castañeda Pérez, Jesús Salvador Castañeda Jaramillo, Luz Amalia Pérez Muslaco, Yennifer del Carmen Castañeda Pérez y Wilmar Emilio Castañeda Pérez, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de John Jairo de Jesús Corrales Velásquez -conductor del vehículo de placas WDW827-, Antonio Dumit Barrero propietario del vehículo en mención-, la Empresa de Taxis Belén S.A.S. -afiliadora del vehículo- y Mundial de Seguros S.A. -en virtud de la acción directa-, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar extracontractualmente responsable a los señores: i) JHON JAIRO DE JESÚS CORRALES VELASQUEZ Verbal 05001310302020220023701 calidad propietario del vehículo de placas WDW 827 iii) de transporte afiliadora del vehículo tipo taxi de placas WDW827, con ocasión a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de marzo de 20 en el cual se vio involucrado el vehículo de placa WDW 827.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a pagar solidariamente a favor de las demandantes y en contra de de la siguiente manera: ( Daño emergente: $499.300 Lucro Cesante Pasado o Consolidado: $20.472.242 Lucro Cesante Futuro: $106.942.471 Perjuicios Inmateriales MORALES: A favor de: LUIS FERNANDO 80 S.M.L.M.V ( A favor de: YENNIFER DEL CARMEN 20 S.M.L.M.V ( A favor de: WILMER EMILIO 20 S.M.L.M.V A favor de: JESÚS SALVADOR y LUZ 40 S.M.L.MV.
Perjuicios Inmateriales VIDA EN RELACIÓN: A favor de: PEDRO LUIS FERNANDO (sic)
TERCERO: En consecuencia, condenar hasta el monto en calidad de asegurador del interés asegurable con ocasión Verbal 05001310302020220023701 a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de marzo Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. El 18 de marzo de 2017, en la Carrea 52 No. 80-93 de Itagüí Antioquia, ocurrió el accidente en el que se vieron involucrados la motocicleta de placas HPY50E, conducida por Luis Fernando Castañeda Pérez, y el vehículo tipo taxi de placas WDW827, conducido por John Jairo de Jesús Corrales. b. El accidente de tránsito ocurrió cuando el conductor del taxi de placas WDW827 circulaba por la Carrera 52 y no respetó la señal de no estacionar (prohibido parquear marcada en la vía, pues de manera repentina detuvo el automotor y provocó la colisión con la motocicleta de placas HPY50E. c. La Secretaría de Movilidad de Itagüí declaró contravencionalmente responsable en materia de tránsito a John Jairo de Jesús Corrales Velásquez -conductor del taxi de placas WDW827-, por haber transgredido los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito. d. Debido al accidente, Luis Fernando Castañeda Pérez sufrió múltiples lesiones y fue diagnosticado con de la tibia y peroné y heridas múltiples de la pierna, con avulsión de tejidos blandos, lo cual fue manejado con tutores externos, e Verbal 05001310302020220023701 e. A Luis Fernando Castañeda se le practicaron diversos tratamientos médicos de ortopedia y traumatología, sumado a la adicción al tramadol, medicamento que le produjo deterioro a su salud, pues el mismo padece en la actualidad de trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de opiáceos a los mismos tales como episodios de convulsiones repetitivas. f. El demandante Luis Fernando Castañeda Pérez padeció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 41.49%. g. Al momento del accidente de tránsito Luis Fernando Castañeda Pérez tenía 22 años y era una persona laboralmente activa, en tanto prestaba servicios de mensajería en el área metropolitana. h. El núcleo familiar de Luis Fernando Castañeda Pérez está compuesto por Yennifer del Carmen Castañeda Pérez (hermana), Wilmar Emilio Castañeda Pérez (hermano), Jesús Salvador Castañeda Jaramillo (padre) y Luz Amalia Pérez Muslaco (madre). 2.
CONTESTACIÓN: 2.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y (ii) (iii) (iv) y (v) Verbal 05001310302020220023701 2.2. La Empresa de Taxis Belén S.A.S., por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó las (ii) (iii) (iv) y (v) guardián intelectual de la actividad peligrosa en Empresa de Taxis Belén S.A Asimismo, alegó la excepción de Hecho exclusivo de la víctima o para que fuera atendida en 2.3.
Los demandados Antonio Dumit Barrero y John Jairo Corrales Velásquez guardaron silencio al respecto.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La Empresa de Taxis Belén S.A.S. citó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., quien no propuso excepciones frente al llamamiento. No obstante, reiteró la defensa invocada frente a la demanda. 4. Los demandantes Jesús Salvador Castañeda Jaramillo y Wilmar Emilio Castañeda Pérez desistieron de las pretensiones, lo cual fue aceptado por el juzgado en la práctica de la audiencia inicial. 5.
SENTENCIA: El Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín decidió: Verbal 05001310302020220023701 Primero: Declarar impróspera la excepción de prescripción formulada por la Compañía Mundial de Seguros S.A.; por las razones expuestas. Segundo: Declarar probada la excepción de concurrencia de responsabilidades entre el conductor del vehículo tipo taxi de placas WDW827, señor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez y el señor Luis Fernando Castañeda Pérez, en condición de conductor de la motocicleta de placas HPY-50E, en el accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo de 2017; propuesta por los demandados Empresa de Taxis Belén S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A., por las razones expuestas y sin necesidad de pronunciamiento respecto de las demás defensas de mérito.
Tercero: Declarar que la participación causal en los daños reclamados, por parte del señor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez fue equivalente al 30% y la del demandante, señor Luis Fernando Castañeda Pérez, fue de un 70%; por las razones expuestas. Cuarto: Declarado responsable, el señor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez, se declaran responsables solidarios y por virtud de la responsabilidad de la guarda del vehículo tipo taxi de placas WDW 827, a Antonio Dumit Barrero, en condición de propietario y a la Empresa de Taxis Belén S.A.S, en condición de afiliadora; por las razones expuestas, de las siguientes cantidades a favor de los demandantes, así: Verbal 05001310302020220023701 A favor de Luis Fernando Castañeda Pérez: Un lucro cesante futuro por valor de ciento cincuenta y seis millones setecientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho pesos ($156.779.728), reducido en un 70%, para quedar en total un valor de cuarenta y siete millones treinta y tres mil novecientos diecinueve pesos ($47.033.919).
Un perjuicio moral por un monto equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($32.500.000 a la fecha), para este caso, se estima que, con la reducción del 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $9.750.000,oo. Como perjuicio a la vida en relación por un monto equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($39.000.000 a la fecha), para este caso, se estima que con la reducción del 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $11.700.000,oo.
A favor de Luz Amalia Pérez Muslaco: Un perjuicio moral por valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($26.000.000 a la fecha), reducido en un 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $7.800.000 a la fecha. A favor de Yennifer del Carmen Castañeda Pérez: Un perjuicio moral por valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($19.5000.000 a la fecha) (sic), reducido en un 70%, se reconoce por tal concepto el valor de $5.850.000.
Verbal 05001310302020220023701 Quinto: Declarada responsable la Empresa Taxis Belén S.A.S, se ordena a la Compañía Mundial de Seguros S.A., que por virtud de la acción directa y del llamamiento en garantía, entre a cubrir hasta por el límite asegurado, el pago de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.000.000 a la fecha), los montos declarados a favor de los demandantes, previa sustracción del deducible del 10% (78.000.000$7.800.000); para un total de $70.200.000.
Sexto: Negar el reconocimiento que, por concepto de daño emergente concerniente a gastos, solicitó la parte demandante; por las razones expuestas. Séptimo: Se condena en costas a la parte demandada, en favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.285.356, que reducida en un 70%, se sitúa en la 5.1. El juez señaló que en este asunto existió una coparticipación causal de los conductores en la producción del daño: un 70% por parte del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez conductor de la motocicleta-, y un 30% por parte del demandado John Jairo de Jesús Corrales Velásquez - conductor del vehículo tipo taxi-.
Para arribar a esa conclusión, el juez a quo afirmó que en el presente caso se acreditó que Luis Fernando Castañeda Pérez, conductor de la motocicleta de placa HPY50E, impactó la parte trasera del vehículo tipo taxi de placas WDW827, conducido por John Jairo de Jesús Corrales, porque en apariencia se lo Verbal 05001310302020220023701 encontró como obstáculo en la vía. El juez determinó que el comportamiento orientado a estacionar un vehículo en una vía que cuenta con el flujo de otros de diversa índole genera la inmediata asociación al peligro de colisión. Así, explicó que se podría pensar en la posibilidad de una precipitación intempestiva de los que vienen en movimiento contra el detenido y con mayor razón si no hay un anuncio previo con luminarias, como en este caso.
No obstante, el juez indicó que, de no ser por el actuar del motociclista demandante, podría concluirse la responsabilidad exclusiva del conductor del automotor. En efecto, el funcionario judicial de primer grado señaló que, en este evento en particular, no se puede pasar por alto que el demandante motociclista conocía la vía, no solo porque vivía en Itagüí, sino porque se desempeñaba como domiciliario en la zona y sabía que esa vía solía tener afluencia y tráfico vehicular.
Además, el juzgador hizo énfasis en que el motociclista admitió que la velocidad a la que se desplazaba al momento del accidente superaba los 40 kilómetros permitidos en la vía, pues en el trámite contravencional admitió que transitaba a 70 km/h, y en el proceso declaró que iba a 60 km/h. Asimismo, el juez apuntó que cuando el demandante Luis Fernando Castañeda fue indagado por la distancia que llevaba respecto a los vehículos que le antecedían, puntualmente en cuanto al vehículo estacionado, no tuvo claridad sobre si la misma era de 5, 7 o 10 metros, lo cual desconoce que a la velocidad que se desplazaba, la distancia que debía guardar era de por lo menos 20 metros.
Adicional a ello, el juez señaló que la Verbal 05001310302020220023701 caída no dejó huella de frenado, lo cual lleva a presumir que no alcanzó a frenar, posiblemente por la velocidad a la que circulaba. El funcionario judicial añadió que en este asunto es imposible concluir que el uso de luces estacionarias por parte del conductor del taxi habría impedido el golpe y, que tal situación, agrava la conducta del motociclista.
En ese orden, el juez concluyó que las circunstancias enumeradas, unas propias del entorno (el flujo vehicular) y otras propias del motociclista (la velocidad y la distancia que llevaba respecto a los carros aledaños), no estaban bajo el control del conductor demandado, quien, si bien obstaculizó la vía, no fue quien aportó de manera exclusiva y determinante a la ocurrencia del daño. 5.2.
En lo que tiene que ver con los perjuicios reclamados, el juez negó el reconocimiento del lucro cesante consolidado, bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó con certeza una actividad laboral u ocupacional de la que se derivara la fuente de ingresos. Luego, determinó que el lucro cesante futuro sí debe ser reconocido, en tanto el accidente dejó a la víctima en condiciones inferiores a las que tenía antes de generarse -conforme lo acredita el dictamen de pérdida de capacidad laboral- y, por tanto, las posibilidades futuras de ganarse la vida en una actividad lucrativa disminuyeron.
Para el efecto, el juzgador tuvo como punto de partida la expectativa de vida del demandante a partir de la edad que tenía al momento de la sentencia. Además, como base de liquidación tuvo el salario mínimo legal mensual vigente, más un factor prestacional de 25%, con la aclaración de que el Verbal 05001310302020220023701 valor se disminuiría en el porcentaje de pérdida laboral, es decir, en un 50,10%, para finalmente disminuirse en razón a la participación causal del demandante en el resultado, que para este caso es de 70%.
El juez negó el daño emergente bajo el argumento de que los recibos de caja menor y demás documentos allegados por la parte demandante para acreditar los gastos de transporte, medicamentos y curaciones, no fueron ratificados en el proceso, conforme con la solicitud elevada por la Empresa de Taxis Belén S.A.S. 5.3. Al referirse a los perjuicios morales del demandante Luis Fernando Castañeda, el juez señaló que, en condiciones normales, el daño padecido por el demandante se podría dosificar en 25 smlmv ($32 500 000), pero dada la reducción del 70%, el monto a reconocer sería de $9 750 000.
En el mismo sentido, en lo que tiene ver con el daño a la vida en relación de este demandante, el juez señaló que se podría cuantificar en 30 smlmv ($39 000 000), que reducido en un 70%, correspondería a $11 700 000. En relación con el perjuicio moral reclamado por Luz Amalia Pérez Muslaco, el juez estimó que en condiciones normales correspondería la suma de 20 smlmv ($26 000 000), pero dada la reducción del 70%, el valor a reconocer es de $7 800 000.
Asimismo, en cuanto al daño moral padecido por Yennifer del Carmen Castañeda Pérez, indicó que correspondería la suma de 15 smlmv ($19 500 000), que reducido en un 70%, equivale a $5 850 000. Verbal 05001310302020220023701 5.4. Seguidamente, el juez señaló que tanto el conductor del taxi, como el propietario de este y la empresa afiliadora participaron de los beneficios económicos del rodante y, por lo tanto, son solidariamente responsables por los daños causados a los demandantes.
Al respecto, indicó que s claro que el propietario del automotor lo afilió a la Empresa de Taxis Belén S.A.S., para su explotación, sin embargo, aquel siguió conservando y ejerciendo algún poder de dirección y control sobre el mismo. A lo que agregó que, sí mismo, se desprende, con independencia de si se conocían o no, una guarda compartida entre el propietario del rodante, señor Antonio Dumit Barrera y su conductor John Jairo de Jesús Corrales Velásquez, y cuyo origen fue un contrato laboral que posibilitaba la explotación del bien. 5.5.
Además, el juzgador señaló que, establecida la responsabilidad de la empresa afiliadora, la Compañía Mundial de Seguros S.A. debe responder hasta el monto asegurado en la póliza, es decir, hasta 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previa sustracción del deducible de 10%. 6. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron sendos recursos de apelación:
6.1. LA PARTE DEMANDANTE El despacho sustanciador, mediante auto de 17 de julio de 2025, declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte Verbal 05001310302020220023701 demandante, por no haber sido sustentado en segunda instancia, (inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022).
Inconforme con tal resolución, la parte demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue denegado mediante auto de 08 de agosto de 2025. La anterior decisión fue sometida al escrutinio constitucional y si bien la Sala Civil1 de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia concedió el amparo invocado por el accionante, lo cierto es que, en sede de impugnación ante la Sala Laboral de dicha Corte2, la decisión fue revocada y el amparo fue negado, de modo que la declaratoria de desierto del recurso se mantuvo.
6.2. LA EMPRESA DE TAXIS BELÉN S.A.S. -El juez no valoró en debida forma la incidencia causal de la víctima directa en la ocurrencia del accidente. El demandante Luis Fernando Castañeda Pérez se expuso de manera imprudente al daño, lo que conduce a que se declare el hecho exclusivo de la víctima, ya que, si este no hubiese intervenido, el accidente no habría acaecido. -Ausencia de certeza del daño y excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales.
En la valoración del daño, el juez 1 STC13803 de 03 de septiembre de 2025 2 STL18064 de 08 de octubre de 2025 Verbal 05001310302020220023701 no tuvo en cuenta que en este caso confluyeron situaciones posteriores que no guardan relación de causalidad con el accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017. -Indebida liquidación de perjuicios materiales.
En el proceso quedó probado que el demandante no trabajaba bajo la modalidad de un contrato laboral, lo cual excluye que en el ingreso base de liquidación se tenga en cuenta el factor prestacional equivalente al 25%. - El juez se equivocó al aplicar el deducible del 10% del límite asegurado, pues la condena únicamente se basó en las lesiones personales del demandante y no en daños a bienes de terceros.
6.3. LA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. -El juez se equivocó al determinar que John Jairo de Jesús Corrales Velásquez (conductor del vehículo de placas WDW827) era responsable de la ocurrencia del accidente, ya que en este caso quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima, quien actuó de manera temeraria, negligente y peligrosa. -El juez incurrió en error al momento de calcular el lucro cesante, debido a que en este caso no se acreditó el supuesto vínculo laboral con el que el demandante contaba al momento de la ocurrencia del accidente, razón por la que no era posible incluir en el ingreso base de liquidación el factor prestacional del 25%. -Al juez no le asistió razón al condenar a la aseguradora al pago de la indemnización con fundamento en el salario mínimo vigente Verbal 05001310302020220023701 para el momento de la sentencia. La póliza establece una cobertura por un tiempo determinado y plenamente identificable en el contrato de seguro y, naturalmente, el salario mínimo que debe tenerse en cuenta para determinar la responsabilidad económica debe ser el vigente al momento del siniestro y no al momento de la sentencia, ya que la cobertura no es de un accidente que ocurra hacia el futuro, sino del que ocurre durante la vigencia de la póliza. - Los perjuicios extrapatrimoniales que fueron reconocidos por el juez de primera instancia no guardan relación de causalidad ni proporcionalidad con lo que realmente se acreditó.
6.4. ANTONIO DUMIT BARRERO -El juzgado se equivocó al acoger un régimen de responsabilidad que no es aplicable al caso en concreto. Si bien Luis Fernando Castañeda ejercía una actividad peligrosa, lo cierto es que lo mismo no ocurría con John Jairo Corrales Velásquez -conductor del taxi-, quien para el momento del accidente se encontraba estacionado.
Por lo tanto, la responsabilidad se debió analizar desde la óptica subjetiva y no desde la responsabilidad por actividades peligrosas, lo cual llevó a que se declarara responsables solidarios a terceros, en la condición de guardianes, que no tuvieron injerencia causal en el daño. Además, no puede predicarse una responsabilidad civil por el hecho propio en cabeza de Antonio Dumit Barrero, ya que, de su parte, en la condición de propietario del vehículo tipo taxi, no existió acción u omisión que haya contribuido a la producción del Verbal 05001310302020220023701 daño alegado por los demandantes.
El demandado tampoco respondería por el hecho ajeno, en tanto este no tiene ninguna vinculación laboral o de otra índole con John Jairo Corrales Velásquez, como equivocadamente lo entendió el juzgado, ya que la relación laboral se tuvo con Taxis Belén S.A.S. - No se acreditó que Antonio Dumit Barrero se desempeñara como guardián de la actividad peligrosa.
En efecto, como se desprende de la declaración de John Jairo Corrales -conductor del taxi-, el poder de dirección lo ejerció la empresa afiliadora. -El juez desconoció que el hecho de la víctima directa fue la única causa determinante en la producción del daño. Si la víctima directa hubiera conducido la motocicleta dentro de los límites de velocidad permitidos y hubiera guardado la distancia reglamentaria entre vehículos, el accidente no habría ocurrido.
Además, el taxi no se detuvo en la vía de forma repentina y, por tanto, no impidió al demandante reaccionar y esquivar el vehículo. Por el contrario, el taxi estaba estacionado, con las luces estacionarias encendidas. -El juzgado se equivocó al acoger el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje equivalente al 50.10%, ya que dicha calificación tuvo en cuenta afectaciones que no tienen relación directa con el accidente de tránsito, como lo son, por ejemplo, la fractura del cuello del fémur y el trastorno psicológico por el uso desmedido de opioides.
Tales afectaciones se produjeron única y exclusivamente por el uso desmedido de Tramadol por la víctima directa. Verbal 05001310302020220023701 -La lesión en la tibia y el peroné no fue valorada en el dictamen presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues dicho estudio se centró en las afectaciones sufridas por la víctima directa como consecuencia de una fractura en el cuello del fémur y el trastorno psicológico por el uso desmedido de Tramadol, como lo afirmó el médico-perito Edgar Correa Ochoa, quien precisó que las afectaciones en los miembros inferiores de la pierna izquierda no guardaban relación directa con la fractura del cuello del fémur. -De haberse valorado en forma conjunta la prueba, el juzgado hubiera reducido en un 30% el porcentaje de la PCL que fue tasado por los expertos de la Junta Regional de Calificación. -El juez no explicó las razones probatorias que lo llevaron a encontrar demostrados los daños extrapatrimoniales.
Asimismo, tasó los perjuicios por encima de lo dispuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos. -La prueba practicada revela que la hermana de la víctima directa no padeció un perjuicio extrapatrimonial como consecuencia del accidente de tránsito. -El juzgado se equivocó al reconocer el daño a la vida en relación de la víctima directa y el daño moral de las víctimas indirectas, en tanto no fueron acreditados. -El juzgado no tuvo en cuenta que la póliza de seguro indica que solo hay lugar a cobrar el deducible cuando esta se afecte para el Verbal 05001310302020220023701 resarcimiento de daños a bienes de terceros, y no por lesiones a una persona.
7. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Al sustentar los recursos, los apelantes Empresa de Taxis Belén S.A.S., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Antonio Dumit Barrero, reiteraron y explicaron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a responder las siguientes cuestiones: ¿El juez a quo se equivocó al aplicar en este caso las reglas que rigen la responsabilidad cuando existe concurrencia de actividades peligrosas, en tanto no tuvo en cuenta que, para el momento de la colisión, el taxi de placas WDW827 se encontraba estacionado y, por tanto, no desplegaba de manera concurrente una actividad riesgosa? ¿Una debida valoración de las pruebas conlleva a concluir que en este evento operó el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad y, por ende, al juez no le asistió razón al concluir que la incidencia causal de ambos conductores en la ocurrencia del daño quedó acreditada? De confirmarse lo resuelto por el juez a quo en cuanto a la declaración de responsabilidad civil, se abordarán los siguientes problemas: Verbal 05001310302020220023701 ¿El juez erró al determinar que Antonio Dumit Barrero es responsable solidario en este caso por ostentar la condición de guardián de la actividad peligrosa como propietario del taxi de placas WDW827, cuando en realidad el conductor del vehículo le rendía cuentas únicamente a la empresa afiliadora Taxis Belén S.A.S.? ¿El juez valoró de forma indebida el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral de Luis Fernando Castañeda Pérez en un 50,10%, debido a que dicho estudio tuvo en cuenta afectaciones a la salud que no guardan relación de causalidad con el accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017? ¿El juzgador liquidó de forma errónea el lucro cesante futuro, en tanto en el ingreso base de liquidación tuvo en cuenta el 25% por factor prestacional, cuando el demandante Luis Fernando Castañeda no contaba con un contrato de trabajo al momento del accidente? ¿El juez se equivocó en la valoración y estimación del monto de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación) reconocidos a los demandantes? ¿Se equivocó el juez al ordenar que el pago del valor asegurado pactado en la póliza para cubrir la indemnización fijada en este caso se hiciera con sujeción al salario mínimo vigente al momento de la sentencia y no con el vigente a la época del accidente? Verbal 05001310302020220023701 ¿El funcionario de primera instancia incurrió en error al aplicar a este caso en concreto el deducible pactado en la póliza? 2.
MARCO NORMATIVO. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en sentencia SC2111 de 02 de junio de 2021, expuso: responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.
Sobre el punto ha dicho la Sala que la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, la pe de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal. Al respecto, señaló: la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar Verbal 05001310302020220023701 la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum.
En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes Verbal 05001310302020220023701 citado, valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO 3.1. En cuanto al tipo de responsabilidad aplicable al presente caso en el que uno de los vehículos involucrados en el accidente se encuentra estacionado en la vía: En este asunto no existe discusión en que el accidente ocurrió cuando el conductor de la motocicleta de placas HPY50E -Luis Fernando Castañeda Pérez- impactó la parte trasera del vehículo tipo taxi de placas WDW827 -conducido por John Jairo de Jesús Corrales- cuando este se encontraba estacionado en plena vía pública mientras descargaba a un pasajero.
Sobre la calificación de las actividades ejercidas por cada uno de los conductores, a diferencia de lo expuesto por el apoderado judicial del demandado Antonio Dumit Barrero -quien señaló que el conductor del taxi no desplegaba una actividad peligrosa al momento del accidente porque se encontraba estacionado-, el Tribunal advierte que en este caso cada uno de los conductores se encontraba en pleno desarrollo de una actividad riesgosa y, por tanto, al juez a quo le asistió razón al enmarcar el presente asunto en el régimen de la concurrencia de actividades peligrosas.
Verbal 05001310302020220023701 La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha explicado que conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito y entonces observar que las disposiciones del referido estatuto imponen, entre otras exigencias, directrices específicas a fin de ejercicio, como la sujeción de los peatones, conductores y vehículos 3.
Así las cosas, el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública para descargar a un pasajero - como lo afirmó el conductor demandado-, es una de las tantas conductas que se enmarcan en la actividad de la conducción de vehículos automotores y, como tal, conlleva un peligro inherente. En efecto, la detención o aparcamiento temporal de un vehículo en las condiciones mencionadas no desvanece la naturaleza peligrosa de la actividad; por el contrario, exige al conductor adoptar todas las medidas de precaución para que, al detener el vehículo, no haga más riesgosa la circulación de los demás intervinientes en la calzada, como el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito exige, al disponer que detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las 3 SC2107 de 12 de julio de 2018 Verbal 05001310302020220023701 Sobre el particular, la Sala Cuarta Civil de Decisión de este Tribunal, en sentencia de 11 de julio de 2024, rad. 05001310300720200001401, expuso que [vehículos] incluye, no solo poner en marcha o movimiento un automotor, sino que, además, comprende igualmente el procedimiento para su parqueo o estacionamiento, conjuntamente con todos los actos o comportamientos que de ello se deriven, que es como se desprende de las normas que regulan dicha actividad dentro del Código Nacional de Tránsito, a partir del Capítulo Así las cosas, la actividad riesgosa que reviste la conducción de vehículos no se suprime una vez este se detiene o se estaciona en un determinado lugar, pues con posterioridad a dicho acto pueden seguirse otros que impliquen igual peligrosidad, como lo es, la ubicación adecuada del automotor -en lugares no prohibidos, horarios permitidos y al lado y distancia establecida- de modo que no obstaculice la correcta circulación de los demás actores viales; la colocación de la debida señalización -luces intermitentes, conos, etc.-, que permitan brindar un aviso de advertencia a quienes transitan por la misma vía; la abstención de cualquier maniobra o conducta que ponga en peligro las personas o vehículos que circulen alrededor, como lo es la apertura de las puertas; y además, muy importante, tomar las medidas necesarias para evitar el movimiento o desplazamiento del Verbal 05001310302020220023701 vehículo luego de estacionarse, pues si ya es peligroso teniendo quien lo tripule, mucho más si se encontrare a la A su vez, la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal, en sentencia de 17 de agosto de 2023, en el proceso tramitado bajo el radicado 05001310301320210034301, concluyó que: La naturaleza de la actividad no desaparece en el momento en que los rodantes se estacionen voluntariamente en vía pública, o como en este caso, se desplace en reversa sin motorista al mando.
A propósito, véase que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en la sentencia SC2107 de 2018, en un caso similar al que aquí se debate, en el que un tractocamión impactó la parte trasera de otro camión detenido temporalmente en un tramo de la vía, acudió a la aplicación de la concurrencia de actividades peligrosas. En tal orden, la sala, en consonancia con lo expuesto por el juez a quo, advierte que en este caso ambos conductores desarrollaban actividades peligrosas y, como tal, el análisis de la responsabilidad debía hacerse a partir de la concurrencia de actividades peligrosas y, por tanto, implicaba el análisis de la incidencia causal de cada uno de los partícipes en la producción del daño y acudir a la teoría de los guardianes de la actividad peligrosa, como en efecto ocurrió. 3.2.
En cuanto al comportamiento determinante y exclusivo del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez en la ocurrencia del accidente de tránsito: Verbal 05001310302020220023701 La parte demandada -apelante- adujo que el juez de primera instancia se equivocó al declarar la concurrencia de causas entre los partícipes del accidente de tránsito objeto de litigio, pues en su lugar debió declarar el hecho exclusivo de la víctima -Luis Fernando Castañeda Pérez- como eximente de responsabilidad, en tanto quedó acreditado que la conducta de este fue determinante y exclusiva en la ocurrencia del accidente.
Según los apelantes por pasiva, si la víctima directa hubiera conducido la motocicleta dentro de los límites de velocidad permitidos y hubiera guardado la distancia reglamentaria entre vehículos, el accidente no hubiera sucedido. Además, refirieron que el taxi no se detuvo en la vía de forma repentina y, por tanto, no impidió al demandante reaccionar y esquivar el vehículo.
Desde ya, la sala encuentra que a la parte apelante por pasiva no le asiste razón y, por tanto, lo decidido sobre el particular será confirmado por los motivos que pasa a exponer: En este caso en particular, la sala advierte que los elementos probatorios obrantes en el expediente no dan cuenta de que el accidente de tránsito objeto de este pleito haya ocurrido por el hecho exclusivo de la víctima Luis Fernando Castañeda Pérez conductor de la motocicleta de placas HPY50E-, en tanto no se demostró que su comportamiento reuniera los requisitos de toda que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad 4. 4 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69.
Verbal 05001310302020220023701 Basta con señalar que el conductor del taxi de placas WDW827 John Jairo de Jesús Corrales- también aportó causalmente a la ocurrencia del accidente, y tal conducta impide la configuración del hecho exclusivo de la víctima. En efecto, quedó acreditado que el conductor del taxi se estacionó en un lugar prohibido, sobre el carril izquierdo, en desconocimiento de los artículos 655, 766 y 777 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), obstaculizó la vía pública, y asumió un riesgo previsible, natural a la actividad de la circulación, como lo es el de ser impactado por otro vehículo, como en efecto sucedió. Por lo tanto, el estacionamiento imprudente del conductor del taxi incidió causalmente en el accidente.
No solo se trató de una conducta culpable, sino que esta incidió causalmente en el resultado. Véase que según el croquis que da cuenta de la posición final de los vehículos luego del impacto, el conductor del taxi de placas WDW827 se encontraba estacionado sobre el carril izquierdo de la vía, obstaculizando la circulación desconociendo dos señales que indicaban por ese carril y, situación por la que inclusive fue declarado responsable 5 ARTICULO
65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las 6 ARTICULO
76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibido estacionar 3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de 7 ARTÍCULO
77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Verbal 05001310302020220023701 contravencional por la Secretaría de Movilidad de Itagüí, mediante la Resolución N°4814 de 25 de julio de 2017. Además, en el trámite contravencional, el conductor del taxi -John Jairo de Jesús Corrales Velásquez- indicó: en esa cuadra para bajar una parqueadero (sic) [pasajera] puse estacionarias cuando menos pensé fue que sentí un totazo por Inclusive, en este trámite judicial, el demandado John Jairo de Jesús Corrales Velásquez declaró: había parqueado ahí porque bajé a entregar algo ahí en el usted sabe, doctor, que uno, sin embargo, pues cuando uno lleva a alguien en el carro, a veces no le da la posibilidad.
Yo orillé un momentico, un mo cuando yo sentí el golpe por detrás del carro, el golpe, y vi que muchos motociclistas estaban rodando por toda la calle Asimismo, indicó que en el sector no había bahía a lo que agregó que (hora 1 y s.s.). Ahora, como bien lo concluyó el juez a quo, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la concurrencia causal de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Aparte del comportamiento acreditada la del conductor participación del causal taxi, también del conductor quedó de la motocicleta, al ser imprudente y circular en exceso de velocidad -a 70 km/h (como lo afirmó en el trámite contravencional) en una zona de 40 km/h-, en una vía recta en la que pudo visualizar el vehículo estacionado antes del impacto a unos 5, 7 o 10 metros de distancia, hecho que reconoció en su interrogatorio, al afirmar además Estaba parqueado ahí sobre la Verbal 05001310302020220023701 avenida, incluso ahí está señalizado el prohibido parquear y estaba ahí parqueado sin estacionarias y sin nada a lo que agregó que no lo pude esquivar porque por la derecha venían más carros y motos, entonces no me podía meter ahí a la derecha, (min. 20 y s.s.).
Nótese que ambos comportamientos son concurrentes y concausales respecto a la producción del daño. Si bien quedó acreditado que el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez circulaba en exceso de velocidad y en una vía recta en la que pudo observar previamente el vehículo tipo taxi estacionado antes impactarlo, sin acreditar que haya desacelerado o que efectivamente en el otro carril le antecedían vehículos que le impedían esquivar el rodante, lo cierto es que la concurrencia del conductor del taxi en el hecho dañino es innegable, por estacionar y descargar pasajeros en un lugar prohibido de la vía, obstaculizando la trayectoria de la motocicleta y generando para sí mismo y para los demás una situación de riesgo, además de infringir las normas de tránsito.
Las anteriores apreciaciones, son suficientes para descartar la configuración del hecho exclusivo de la víctima. Adicional a ello, la sala no encuentra elementos probatorios que permitan imponer al demandante un grado de contribución mayor al impuesto por el juez a quo. 3.3. En cuanto a la guarda de la actividad peligrosa por parte del demandado Antonio Dumit Barrero: Verbal 05001310302020220023701 El apelante Antonio Dumit Barrero - propietario del taxi de placas WDW827 para el momento del accidente- alegó que en este caso no ostenta la condición de guardián de la actividad peligrosa, en tanto John Jairo de Jesús Corrales -conductor del taxi- afirmó que el poder de dirección de dicho vehículo lo ejercía la empresa afiliadora Taxis Belén S.A.S. Sobre el particular, se debe precisar que de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte (CSJ. 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-01)8.
En Se trata de una responsabilidad solidaria (2344 del Código Civil), directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, (CSJ. SC5885 de 06 de mayo de 2016). 8 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5585/2016, indicó: Concluyente es, las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor [con el propietario], como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3º del Decreto 01 de 1990 y 991, modificado por el 9º ídem, del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.
La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsables solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo.
En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte. Verbal 05001310302020220023701 La sala advierte de entrada que al juez le asistió razón al declarar la responsabilidad solidaria del propietario del taxi y de la empresa afiliadora, pues la presunción de guardianes de la actividad peligrosa que recae sobre ambos no fue desvirtuada en este caso.
La afirmación de que el conductor del taxi -John Jairo de Jesús Corrales- no conocía al propietario de este y que la empresa afiliadora era la encargada de todo lo relacionado con el vehículo, no tiene la potencialidad de desvirtuar la presunción de guardián de la actividad peligrosa que recae en el propietario, en tanto las mismas no dan cuenta de que este haya sido despojado de tal condición ni la de beneficiario económico de tal actividad, máximo que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
En efecto, la existencia del contrato de vinculación y el cumplimiento de los deberes por parte de la empresa afiliadora, no implican que el propietario del taxi pierda la condición de guardián de la actividad, pues para ello se debió acreditar que este a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso rad. 2005-00345-01) lo cual no aconteció. Verbal 05001310302020220023701 3.4.
En cuanto a la valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez. 3.4.1. Sobre el particular, la sala advierte que a los apelantes por pasiva les asiste razón en el cuestionamiento invocado, en tanto el juez a quo valoró de forma indebida el dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral de Luis Fernando Castañeda Pérez en un 50,10%, debido a que dicho estudio tuvo en cuenta afectaciones a la salud que no guardan relación de causalidad con el accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017.
Según la historia clínica aportada al expediente, el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017, fue diagnosticado con solamente y (fol. 116, archivo 2), razón por la que el procedimiento aplicado consistió en. peroné, aplicación de tutor externo Asimismo, allí consta que, para el manejo del dolor, los médicos le prescribieron, entre otros, el tratamiento con Tramadol.
Ahora, el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia No. 01202302388 de 12 de mayo de 2023, el cual determinó que el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez padece una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional fundamentado en los equivalente siguientes al 50,10%, estuvo diagnósticos: (2022-origen accidente común) izquierdo (2021-origen Verbal 05001310302020220023701 accidente común), (origen enfermedad común) y (2021-origen enfermedad común).
Véase que el peritaje no da cuenta expresa del diagnóstico relativo a la y y aunque el perito Edgar Augusto Correa Ochoa (audiencia, archivo 86), médico especialista en salud ocupacional que participó como ponente en la elaboración del dictamen de la Junta Regional, hizo alusión al acortamiento del pie del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez, lo cierto es que el estudio se centró en la pérdida de capacidad laboral derivada del trastorno mental por la adicción al Tramadol y la lesión en el cuello del fémur, que generó problemas de artrosis.
Aquí cabe precisar que, si bien el Tramadol fue un medicamento-opiáceo prescrito por los médicos tratantes para manejar el dolor severo generado por la fractura de tibia y peroné que tuvo exposición ósea, lo cierto es que la adicción a dicho opioide deviene de una conducta propia del demandante -bien por abuso o mal uso- o por un mal manejo del dolor, que no tiene relación de causalidad con el accidente acaecido el 18 de marzo de 2017.
El experto Edgar Augusto Correa Ochoa, al referirse al trastorno mental por el uso de opiáceos -Tramadol- indicó que en este caso Cuando nosotros hablamos de dolor y hablamos de opioides, es común y es secundario que los pacientes con dolor crónico mal manejados tengan dependencia de los opioides y adicionalmente generen una ansiedad o una depresión. En este caso tiene una depresión los cuales dejan una deficiencia en la salud mental y psiquiátricas que son calificadas por capítulo 13, la deficiencia Verbal 05001310302020220023701 tabla 13.5 con el 20%, una deficiencia que tiene que ver tanto con tejido conectivo muscular y óseo, el cual se califica con tabla 14 y 15, con unas evidencias radiológicas y una osteomielitis, una deformidad, un acortamiento y una alteración de las superficies El perito refirió que el dolor que perduraba en el paciente Luis Fernando Castañeda obedecía a un mal manejo del dolor y dijo en este caso, desafortunadamente dentro del porcentaje de pacientes que tienen dependencia, este señor ABUSA y sigue dependiendo de estos medicamentos con un trastorno mental importante y cual hace dependencia de estos medicamentos.
De hecho ( ) en las historias clínicas aportadas, al tratar de retirar este medicamento hace una cosa que llama abstinencia, síndrome de abstinencia, el cual lo puede llevar inclusive a quitarse la vida porque pende físicamente y mentalmente de esta sustancia. Es un problema de la seguridad social, es un problema del sistema de salud, un problema de salud pública estos medicamentos, pero es la forma como los médicos manejamos a los usuarios con los protocolos, que eso es una de las explicaciones que se les explica a los usuarios cuando se (min. 26 y s.s.).
Al especialista se le preguntó: usted insistía en que el uso del Tramadol puede generar síndrome de dependencia, e insistía en que ello se presentaba cuando las personas hacen un uso abusivo del medicamento ¿hay eventos en los que el uso del tramadol no genere dependencia? frente a lo cual contestó: Lo que pasa es que una osteomielitis, más una deformidad ósea, más una artrosis genera un dolor que es insoportable.
El problema del dolor es que Verbal 05001310302020220023701 la única manera de medirlo es con la valoración del trabajador de una forma subjetiva en una escala de evaluación análoga del dolor donde él dice si siente o no siente dolor, no hay otra forma de hacerlo, y nosotros como médicos tenemos que creer en eso y probablemente él tenga un abuso porque el dolor no fue controlado adecuadamente inicialmente, o su patología inicial no fue manejada de forma adecuada, no puedo decir eso porque eso no es asunto del perito, y terminó con una dependencia abusiva con un trastorno de la salud mental Véase que si bien el perito no dio cuenta de que -en principio- haya sido intencional del paciente ir a buscar los opiáceos, lo cierto es que dicho asunto corresponde a un mal manejo del dolor o a un abuso del medicamento por este dolor, que no es imputable al accidente de tránsito ocurrido del 18 de marzo de 2017.
Inclusive, en la historia clínica que data de 10 de abril de 2023 (archivo 60), se advierte que Luis Fernando Castañeda Pérez tiene dependencia al Tramadol, en cuanto con la anotación de que aparición de síntomas de abstinencia con nuevo uso de 80 gotas (fol. 16). Allí mismo se indicó: ciente con dependencia a Tramadol, ahora con mal uso de Metadona con terminación de este medicamento mucho antes de lo esperado y abuso de tramadol en los últimos meses por lo que se le indica al paciente posibilidad de hospitalización para manejo desmonte de (fol. 19).
En el registro clínico también Sobreuso de Tramadol secundario a cirugía Verbal 05001310302020220023701 Más adelante, al referirse en este caso a la fémur izquierdo (2021) -lesión posterior al accidente de tránsito de 18 de marzo de 2017-, así como a la consecuente postraumática -ambos aspectos que ni siquiera fueron relacionados en los hechos de la demanda-, el perito Edgar Augusto Correa Ochoa indicó: La artrosis es secundaria a la fractura de fémur, y la fractura de fémur es un evento traumático, en este caso de un trauma a alta a velocidad o por alta velocidad u otro.
No tengo descrito en este momento las características del accidente, que no es el asunto de mi peritazgo. Véase que el perito en este caso no sabía cuál era el origen de la fractura del fémur o cómo ocurrió. Enseguida, el especialista indicó: hubiese existido artrosis para este caso, especialmente por el (min. 41 y s.s.). En este punto, debe tenerse en cuenta, que la fractura del cuello del fémur fue relacionada debido a una caída que el demandante sufrió en 2021 luego de convulsionar por el consumo de Tramadol.
Así lo refiere el dictamen en el resumen de la historia clínica y así lo afirmaron algunos testigos. Por consiguiente, la fractura del fémur no fue causada por el accidente ocurrido el 18 de marzo de 2017, en el que el demandante padeció fractura de tibia y peroné, con exposición ósea. El médico especialista explicó que la fractura de la tibia y el peroné -la cual es consecuencia directa del accidente de tránsitoes diferente a la fractura del fémur.
Al respecto, indicó: Son dos patologías diferentes. La tibia y peroné van de la rodilla hacia el tobillo. Y el fémur va de la rodilla hacia la cadera (min. 41 y s.s.). Verbal 05001310302020220023701 Además, al ser cuestionado sobre la artrosis postraumática, el perito refirió: Si usted mira, esto es un señor que tuvo una fractura de cuello de fémur, que es un hueso largo, es el hueso más largo que tenemos en miembros inferiores, que hacen parte de la se aporreó, se fracturó y empezó a necrosarse empiezan a haber cambios en toda la cinética de la extremidad, es decir, en los huesos del pie, en el tobillo, en la rodilla y finalmente hay un acortamiento.
Esto también altera la dinámica de la pierna contralateral y se produce artrosis por sobrecarga, es decir, hay un sobresfuerzo de las articulaciones las cuales se desgastan mayormente generando ese proceso degenerativo que se llama artrosis a nivel articular y que está conformada en ambos miembros inferiores (min. 34). En este punto, es importante precisar que el perito afirmó que la artrosis es consecuencia de la fractura del fémur y, por tanto, dicha patología tampoco deviene del accidente de tránsito objeto de ese litigio.
Luego al experto Edgar Augusto Correa Ochoa se le preguntó: ¿En qué proporción contribuye la fractura del cuello del fémur referida en el acápite de diagnóstico de origen, al porcentaje de pérdida de capacidad laboral consignado en el dictamen? ante lo cual contestó Hay que ver las deficiencias, ahí hay dos cosas, uno de la esfera mental, que es por el compromiso del dolor generado por esa fractura, posteriormente al manejo médico por opioides si no tuviera dolor no consumiera opioides y queda en síndrome dependencia y que tienen un valor del 20% de peso específico para ese sistema.
Y posteriormente viene la artrosis, la artrosis del cuello del fémur, tiene un componente diría yo que Verbal 05001310302020220023701 mayoritario, porque si no hay fractura no se genera sobrecarga, y esto es lo que genera Asimismo explicó: Si yo solo fuera a calificar la fractura de fémur, estaría diciendo una falsedad desde el punto de vista secuela, porque la secuela es integral en varias articulaciones y tendría que mirar movilidad del tobillo, movilidad de la rodilla y movilidad de la cadera, esto me estaría dando aproximadamente 30, pero estará desconociendo la sobrecarga al lado contralateral, por eso no se puede aplicar esa calificación en ese sentido, sino que se tiene que calificar integralmente para lo cual me da el 49%.
En este orden, se advierte que el dictamen de pérdida de capacidad laboral hecho por la Junta Regional de Antioquia efectivamente tuvo en cuenta afectaciones que no guardan relación de causalidad con el accidente de tránsito de 18 de marzo de 2017. Debe tenerse en cuenta, desde la causalidad, que solo es causa del daño aquella condición sine qua non que en el curso normal de las cosas es adecuada para explicar ese resultado9.
En este caso, no es normal que la fractura de tibia y peroné -con exposición ósea- que fueron consecuencia directa del accidente de tránsito, diera lugar al trastorno mental por dependencia a los opiáceos, que como se vio, pudo obedecer a un mal manejo del dolor y a un abuso, sobreuso y mal manejo del Tramadol, que no puede ser imputado al accidente de tránsito, pese a que el medicamento fue prescrito para tratar el dolor.
El mal uso del medicamento no puede ser imputado a los aquí 9 En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente debe ser regularmente y de acuerdo con el curso normal, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras (CSJ, SC225-2024;
SC3604-2021). Verbal 05001310302020220023701 demandados. Además, quedó acreditado que la posterior caída que afectó el fémur -que generó la artrosis- se dio por una convulsión que el demandante Luis Fernando Castañeda tuvo por el consumo del Tramadol. En consecuencia, la pérdida de capacidad laboral dictaminada en un 50,10% no deviene del accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017, razón por la que, para efectos de calcular la extensión del daño, dicho dictamen no será tenido en cuenta. 3.4.2.
Ahora bien, la sala advierte que en el expediente obra otro dictamen por medio del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez, elaborado por la Junta Médico Laboral IPS S.A.S. y que no fue contrastado por el juez a quo en la sentencia. Ese dictamen, que data de 17 de noviembre de 2021, fue aportado con la demanda y da cuenta de que el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez, como consecuencia de la (18/03/2017 accidente SOAT), de la (18/03/2017 accidente SOAT), y marcha y (Accidente SOAT), fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente a 41.49%.
La perito, Maritza Liliana Rueda Beltrán, médica especialista en seguridad y salud en el trabajo (archivo 67, min. 30 y s.s.) ponente del referido dictamen-, explicó: la calificación se hace en base al manual único de calificación vigente al momento de la revisión del señor e toman datos de la historia clínica aportada por el interesado en el examen físico presencial del señor Verbal 05001310302020220023701 Luis y se encuentra que el señor a raíz de su accidente de tránsito presenta una lesión que compromete tejidos blandos severa en su miembro inferior izquierdo presentando varias cirugías, intervenciones por ortopedia y cirugía plástica.
Bueno, el señor Luis entonces, sus secuelas a calificar fueron anormalidades en su marcha, secuelas de su fractura distal de tibia y peroné y la cicatriz residual que queda posterior a todos los procedimientos y pérdida de tejido de su pierna izquierda rastorno de la postura y de la marcha de miembro inferior izquierdo del capítulo 12 con alteración de la marcha de la tabla 12.3 por su dificultad para subir escalas, para mantenerse, para mantener su marcha independiente ya que requiere ayuda de dispositivo de apoyo en su momento tipo muletas sin poder generar su marcha independiente y las secuelas por movilidad por su fractura con una anquilosis de la articulación del tobillo, calificándose sus arcos de movilidad por el capítulo 14 por alteración de miembros inferiores.
Al respecto, uno de los apoderados del extremo pasivo, preguntó si para este dictamen se tuvo en cuenta el antecedente de fractura de cadera izquierda que Luis Fernando Castañeda sufrió en julio de 2021, en tanto fue narrado en los resúmenes de la historia clínica, frente a lo cual contestó: No señor, se tuvo solamente en cuenta las secuelas derivadas del accidente al que estábamos calificando.
La lesión en la pierna, en el tobillo, pero la cadera no se tiene en cuenta dentro de la calificación (min. 40 y s.s.). Ahora, dadas las precisiones efectuadas respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral valorado por el juez a quo, el Tribunal advierte que para los efectos que este litigio convoca, el Verbal 05001310302020220023701 dictamen de la Junta Laboral IPS S.A.S. -el cual no fue desvirtuado y, además, fue debidamente sustentado por la peritoda cuenta del daño cierto daño padecido por el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez con ocasión del accidente, por lo que para efectos de cuantificar la extensión e intensidad del daño, se tendrá en cuenta que como consecuencia directa del lamentable suceso de 18 de marzo de 2017, aquel padeció una pérdida de capacidad laboral equivalente a 41.49%. 3.5.
De la inconformidad referida a la liquidación del lucro cesante futuro. Los apelantes por pasiva señalaron que el juez se equivocó en la liquidación del lucro cesante futuro, al incluir en el ingreso base de liquidación el 25% por factor prestacional, a pesar de que, al momento del accidente, el demandante Luis Fernando Castañeda no tenía un contrato de trabajo.
Sobre este tema conviene precisar que, según la jurisprudencia, siempre que haya de por medio un contrato de trabajo -sea que la víctima devengue un salario mínimo o más-, al momento de la liquidación deberá tomarse el ingreso básico y adicionarse un porcentaje (25%) a título de factor prestacional10, debido a que las prestaciones son un imperativo de ley y, por tal razón, deben ser reconocidas en atención a que la víctima era trabajador El Consejo de Estado, en sentencia de 04 de octubre de 2017, consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05001-01(16058), precisó: 10 Véase además que la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en la sentencia SC4966 de 2019, refirió: Verbal 05001310302020220023701 dependiente. En caso de que no exista contrato laboral, no hay lugar a adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, como en efecto concluyó la Corte Suprema de Justicia -Sala Civilpor ejemplo, en la sentencia SC2498 de 03 de julio de 2018, en que, luego de tomar el salario mínimo como base de liquidación para calcular el lucro cesante a favor de una víctima que no contaba con no se le adicionará el 25 % correspondiente a prestaciones sociales dado que de las certificaciones expedidas no se desprende nítidamente que la prestación de servicios de la reclamante se encuentre amparada En el presente caso, asiste razón a los recurrentes porque en el proceso no hay prueba del contrato de trabajo.
La propia víctima -Luis Fernando Castañeda Pérez dijo que al momento del accidente no estaba vinculado a una actividad laboral mediante un contrato de trabajo, aunque informó que ejercía la labor de mensajería, pero no lo hacía mediante un contrato de trabajo, pues aclaró que no estaba vinculado a ningún era un trabajo casi que informal que min. 30).
Por tal razón, en la liquidación del lucro cesante no procedía aumentar el ingreso básico en un 25% a título de factor prestacional. En este sentido, al Tribunal le corresponde liquidar nuevamente el lucro cesante y modificar la sentencia de primera instancia. -Cálculo del lucro cesante: Ahora bien, en aras de no incluir más modificaciones a las pautas fijadas por el juez a quo para liquidación del perjuicio en mención, las cuales no fueron reprochadas por la parte demandante -a quien se le declaró desierto el recurso de alzada-, la sala tendrá en cuenta que, en Verbal 05001310302020220023701 este caso, el juez únicamente acudió a la liquidación del lucro cesante futuro a partir de la fecha de la sentencia primera instancia (16 de febrero de 2024).
Asimismo, se tendrá en cuenta que el juez fijó como esperanza de vida del demandante 48,47 años, equivalentes a 581,64 meses (información que el juez indicó haber obtenido de las tablas del DANE y que no fue cuestionada por la parte demandante). Ahora, si bien allí se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente en 2024 ($1 300 000), en esta liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso11, deberá tenerse como base ingreso de liquidación el salario mínimo actual ($1 750 905), porque tiene implícita la pérdida 12, sin aumentarla en un 25% por factor prestacional, porque la víctima no contaba con contrato de trabajo.
La liquidación se hará efectuará sobre el 41,49 % (PCL) de $1 750 905, lo cual corresponde a $726 450. Asimismo, únicamente se aplicará la fórmula del lucro cesante futuro como lo hizo el juez a quo lo hizo (cuestión que no fue reprochada). S = Ra (1 + i) n - 1 11 La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado 12 CSJ SC, 25 oct. 1994, G.J. t. CCXXXI pág. 870; en el mismo sentido: CSJ SC071-99, 7 oct. 1999, Rad. 5002; CSJ SC, 6 ago. 2009, Rad. 1994-01268-01; CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01.
CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01 y CSJ SC20950, 12 dic. 2017, Rad. 2008-00497-01 Verbal 05001310302020220023701 i(1 + i)n S = $726 450 (1+0.004867)581.64 - 1 0.004867(1+0.004867)581.64 S = $726 450 15.843676 = 193.267 0.081978 S = $140 398 812 El valor del lucro cesante futuro correspondería a $140 398 812, pero como al demandante Luis Fernando Castañeda Pérez le fue atribuida una participación causal equivalente a 70% en el daño que reclama, ese valor se reducirá en ese porcentaje, quedando a su favor un total de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTODIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($42 119 643). 3.6.
De los reparos dirigidos a cuestionar la existencia y el monto reconocido por concepto de perjuicios extrapatrimoniales: 3.6.1. Inconformidad respecto el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la demandante Yennifer del Carmen Castañeda Pérez: El apoderado judicial del demandado Antonio Dumit Barrero señaló que la prueba practicada en el proceso da cuenta de que Yennifer del Carmen Castañeda Pérez -hermana de la víctima directa- no padeció perjuicio extrapatrimonial alguno como consecuencia del accidente de tránsito en que Luis Fernando Castañeda Pérez resultó lesionado.
Verbal 05001310302020220023701 Sobre el particular, la parte apelante acierta y, por lo tanto, la decisión que ordenó el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Yennifer del Carmen Castañeda Pérez, debe ser revocada. En efecto, ni los testigos, ni los demás demandantes, dieron cuenta de la angustia, la tristeza y la congoja que aquella tuvo que padecer al ver a su hermano Luis Fernando en tal situación. No hubo ningún esfuerzo probatorio en tal sentido por parte de la demandante y, en consecuencia, no existen elementos para determinar las circunstancias y condiciones concretas en que la demandante Yennifer del Carmen Castañeda Pérez se vio afligida o afectada internamente como consecuencia las lesiones que el hermano padeció en el accidente ocurrido el 18 de marzo de 2017.
Inclusive, si bien podría presumirse que Yennifer del Carmen Castañeda Pérez -sobre quien se afirmó convivía en el mismo hogar con Luis Fernando Castañeda y otros familiares- se vio afectada emocionalmente por las graves lesiones que el hermano padeció, lo cierto es que, la propia declaración rendida por la demandante en mención, refleja el desconocimiento o lejanía de ella con la situación que Luis Fernando Castañeda Pérez padeció como consecuencia del accidente de tránsito, lo cual no permite dilucidar la existencia de una repercusión moral por lo sucedido con el hermano. En efecto, la demandante Yennifer del Carmen Castañeda Pérez ni siquiera supo dar cuenta de la labor que el hermano ejercía al momento del accidente, y aunque luego dijo que él hacía domicilios, lo cierto es que en la audiencia los abogados de la contraparte insistieron y cuestionaron que al parecer otras personas le estaban dando instrucciones, razón por la que sus respuestas eran tardías.
Luego, al ser cuestionada Verbal 05001310302020220023701 sobre cómo era la relación que tenía con Luis Fernando Castañeda Pérez, la demandante apenas dijo que era. Seguidamente, indicó que no sabía qué le había pasado a su hermano a raíz del accidente, pero ante la insistencia de la pregunta, señaló que sí sabía, que su hermano había sufrido fracturas.
Al ser cuestionada ¿cómo les cambió la vida después del accidente? la demandante contestó Impresionante. Impresionante, impresionante porque terrible (min. 56), sin describir el contexto o brindar explicación al respecto. Por último, a la demandante se le indagó por el sentido en qué la vida les cambió a todos, respecto a lo cual respondió En la parte económica.
Tanto en la parte económica como lo que uno tenía que estar mucho tiempo en la clínica con él. Y el horario mío es un horario muy fuerte y a veces yo tenía que doblarme horas, muy fuertes sin que tal aseveración haya sido confirmada por otro deponente en el proceso, que indicara, que por lo menos, esas situaciones la afectaron moral o emocionalmente.
Por lo expuesto, dada la ausencia de elementos probatorios que acrediten las circunstancias o condiciones en que la demandante Yennifer del Carmen Castañeda Pérez se vio afectada moralmente, la sala revocará lo resuelto por el juez a quo en tal sentido, para en su lugar, negar el reconocimiento del referido perjuicio extrapatrimonial. 3.6.2.
Inconformidad respecto al reconocimiento y monto de los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida en relación) a favor del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez: Verbal 05001310302020220023701 Los demandados -apelantes- cuestionaron de manera general el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales -sin atacar con precisión la valoración sobre las pruebas practicadas- e indicaron que el juez, al pronunciarse sobre tales perjuicios, no tuvo en cuenta que en este caso confluyeron situaciones posteriores que no guardan relación de causalidad con el accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2017.
Como se vio, el asunto relativo a la relación de causalidad de los perjuicios ocasionados al demandante Luis Fernando Castañeda Pérez ya fue zanjado en esta providencia. Se sabe que, como consecuencia del accidente de tránsito, el demandante en mención fue diagnosticado con y -con exposición ósea- y que, debido a estas lesiones, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 41.49%.
La historia clínica da cuenta de que el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez de 22 años al momento del accidente- estuvo sometido a mucho dolor -que requirió control constante-, incapacidades y procedimientos quirúrgicos, que hacen innegable el sufrimiento y angustia padecidos por aquel. Además, basta con ver las fotografías anexas a la demanda para dimensionar la magnitud de la lesión y la forma en que al demandante le quedó la pierna debido al accidente de tránsito.
Valga señalar que el juez a quo no presentó argumento o motivación al momento de referirse al reconocimiento de los perjuicios inmateriales, sino que apenas aludió al monto que correspondería por cada concepto. Ahora, el juez pudo tener en su percepción que el demandante Luis Fernando Castañeda fue Verbal 05001310302020220023701 calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.10%, que posiblemente lo llevó a tasar el perjuicio moral en los términos en que lo hizo -teniendo en cuenta afectaciones ajenas al accidente de tránsito-, aun así, este Tribunal, al determinar que el demandante Luis Fernando padeció una PCL equivalente al 41.49%, teniendo en consideración además, los elementos probatorios obrantes en el expediente que dan cuenta de las dolencias del demandante como consecuencia del accidente de 18 de marzo de 2017, no encuentra motivos para reducir el monto fijado por el juez a quo.
Mírese que la demandante Luz Amalia Pérez Muslaco -madre de Luis Fernando Castañeda Pérez- (audio 1, min. 40 y s.s.), señaló que a este e indicó le partió la tibia, peroné, toda la Él estuvo muy mal. Él estuvo muy mal, mal, mal lo que muchos años t También indicó que a él le quedó un dolor crónico en el pie. Por su parte, el testigo Juan Guillermo Ospina Mejía -amigo de Luis Fernando Castañeda- declaró que a este el accidente le afectó mucho porque pues se encerró en la casa, no quería hablar con nadie, no quería pues compartir con sus amigos, eso le causaba mucha ansiedad no poder desplazarse como pues con tranquilidad y estar bien y apoyar y hacer lo que le gustaba (Archivo 67, audio).
Por su parte, la testigo Yury Tatiana Salcedo, amiga de Luis Fernando Castañeda (hora 1, min.16 y s.s.), con quien compartía en el grupo juvenil, indicó trabajamos aquí con los jóvenes de la comunidad y Luis se unió a nosotros hace alrededor, más o menos por ahí de 10, 9 años. Empezó a trabajar con nosotros en el grupo juvenil, personalmente, a Luis se le acabó la vida, hemos tratado mucho de, pues yo como soy, que trabajo con jóvenes, hemos Verbal 05001310302020220023701 tratado de hacerle ese acompañamiento, pero Luis debido pues a su condición, se encerró en ese momento, pues se encerró en todo este proceso, porque era operación tras operación, clínica tras clínica.
Entonces, con Luis, realmente, realmente para mí, a Luis se le acabó la vida. En parte, por todas las afecciones que ha tenido pues de salud, porque aparte de eso, psicológica y físicamente no está bien, lo sé y así lo he sentido durante todo este tiempo. Aparte de eso, pues he tratado de ser muy cercana pues a él y en muchas ocasiones me ha tocado acompañarlo a varias cirugías y sé que ha sido muy tedioso ese tema.
En este orden, el perjuicio moral padecido por Luis Fernando Castañeda Pérez se encuentra debidamente acreditado, y no se cuenta con elementos de prueba para reducir la indemnización fijada en primera instancia. Igual razonamiento procede en cuanto al daño a la vida en relación. En este evento quedó acreditado que el demandante Luis Fernando Castañeda Pérez, como consecuencia del accidente de tránsito objeto de este pleito, se vio afectado en las actividades o acciones que hacían más agradable su existencia, como lo era el desenvolvimiento en sus actividades lúdicas, recreativas y deportivas, entre otras.
Ese menoscabo en las relaciones externas y sociales quedó acreditado en el proceso. No puede desconocerse que el accidente ocurrió cuando el demandante tenía apenas 22 años y quedó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 41.49% que restringió su desenvolvimiento social. Verbal 05001310302020220023701 El testigo Juan Guillermo Ospina (Archivo 67, min. 1 y s.s.) amigo de Luis Fernando Castañeda Pérez- indicó que Luis era futbolista, Luis estaba estudiando en el Sena, Luis tenía pues una vida muy alegre como todos los jóvenes.
Salíamos mucho para el de estudiar, perdió la oportunidad de seguir estudiando en el Sena pues porque no podía desplazarse hasta allá y las clases eran Lo anterior lo explicó a partir de que el demandante sufrió fractura en el pie, adicional pues a esa fractura obviamente como no curó rápido y duró mucho tiempo su recuperación de la fractura.
Por su parte, la deponente Manuela Macías Álvarez (Archivo 67, hora 1), amiga de Luis Fernando Castañeda, señaló: Yo sé que Luis estaba estudiando en el Sena cuando tuvo el accidente, estaba saliendo mucho porque la moto estaba recién comprada, pues no recién comprada, pero sí estaba nueva, salía mucho a pueblos. En la parte económica porque obviamente ya está dejando de recibir el mismo sustento.
La parte social ya no sale tanto porque obviamente el dolor ya es diferente el estilo de vida que tenía cambió demasiado. Asimismo, señaló que Luis Fernando Castañeda se ha visto afectado en las salidas, en las amistades, en que ya no puede volver a hacer lo mismo que hacía antes, jugar fútbol, hacer del deporte, movilizarse con más tranquilidad.
Incluso nosotros, el año pasado tuvimos el cumpleaños de una amiga y pues ya quería entrarse como muy temprano por el frío, por los tornillos y todo lo que tiene en el pie. Entonces ya no es como la misma situación (hora 1, min. 15 y s.s.). Verbal 05001310302020220023701 La declarante Yury Tatiana Salcedo (hora 1, min. 16 y s.s.) señaló que Luis Fernando Castañeda, aunque ya tiene la herida del pie cerrada -en tanto había quedado con exposición ósea con complicaciones- no puede estar mucho tiempo, o sea, de hecho, no sale precisamente porque su pie no está bien.
Entonces, se queda de pie un ratito y él ya es con el dolor, entonces, le ha costado, créame que dos veces se ha tratado de integrar actividades con nosotros, en las cuales Luis dice que mejor se va, entonces, ya volverse a integrar a la sociedad no ha podido En este orden, se reitera que a la parte apelante no le asiste razón en el reparo dirigido a cuestionar -de manera general- el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en favor del demandante Luis Fernando Castañeda Pérez, los cuales quedaron debidamente acreditados, sin que, al respecto, el Tribunal encuentre elementos probatorios que permitan disminuir o reducir el monto asignado por el juez a quo.
Sobre este punto, en atención a las declaraciones recibidas en el proceso, la sala encuentra que, si bien podría pensarse que parte de las dolencias y cambios en las actividades de Luis Fernando Castañeda mencionadas por los testigos, pueden obedecer parcialmente a las lesiones y trastornos mentales que aquel padeció después del accidente de 18 de marzo de 2017 -aunque se vio que la mayoría hicieron alusión al accidente de tránsito-, lo cierto es que la mera pérdida de capacidad laboral de 41.49% conforme fue acreditado respecto a dicho accidente, permite concluir, desde las reglas de la experiencia y la sana lógica, que dicho accidente lo afectó gravemente a él, tanto en la condición física y emocional, como en el desenvolvimiento social.
Verbal 05001310302020220023701 3.6.3. En cuanto al reconocimiento del daño moral respecto a la demandante Luz Amalia Pérez Muslaco -madre del joven Luis Fernando Castañeda Pérez-, la indemnización fijada por tal concepto se mantendrá, al no mediar motivos para modificar o negar la cantidad fijada en primera instancia. Al respecto, como se advirtió, en este evento está acreditado el daño en la integridad física de la víctima directa y los padecimientos que ello le ha acarreado, lo cual, en tratándose del primer círculo familiar, en consideración a lo expuesto por la jurisprudencia sobre la materia (CSJ, SC5686 de 201813), conlleva a inferir y presumir, desde las reglas de la experiencia, que los padecimientos corporales de un hijo, hieren los sentimientos de la madre por la unión que se predica, lo cual permite deducir la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral, cuantificado en atención al arbitrio judicial, pudiendo la parte pretensora aportar los elementos de prueba que considere pertinentes para acreditar con mayor rigor la extensión o intensidad del perjuicio. 13 Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la fa Verbal 05001310302020220023701 Ahora, aunque en este caso no hubo mayor despliegue probatorio para acreditar la intensidad de ese perjuicio moral, cabe precisar que la misma demandante al explicar los padecimientos debido al accidente que sufrió su hijo, indicó: muy, muy, muy horrible, eso es una cosa muy a lo que más adelante agregó que a veces aguantábamos hasta hambre para llevarlo [a Luis Fernando] a una clínica a que le curaran el pie cada tres días, cada dos días.
(min. 46 y s.s.). El mismo demandante dio cuenta de la buena relación que tenía con la madre. Además, en consonancia con la versión de la propia demandante, la testigo Yury Tatiana Salcedo, dio cuenta del mal momento que pasa la familia de Luis Fernando Castañeda -que inevitablemente genera angustia-, afirmando que la pasan mamá, la mamá también es una persona ya adulta, le resultan días [de trabajo], nosotros realmente aquí le hemos ayudado.
Inclusive, no sé si lo puedo decir, pero hace poquito vinieron a visitarnos unos misioneros y a los primeros que llevamos fue allá a la casa de Luis ntonces cada que a mí me llegan esas ayudas acá, siempre, siempre pienso en la situación de Luis, por lo que el papá no puede trabajar y la mamá está ya adulta y aunque ya le salen días, no es suficiente 3.6.4.
Finalmente, conviene precisar que, tratándose de esta clase de perjuicios (inmateriales), si bien en el área civil hay unos lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, hay que tener presente que, esa misma Corporación ha indicado que sobre la materia no existen máximos o mínimos, ni baremos Verbal 05001310302020220023701 preestablecidos, sino que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad del dolor sufrido por la víctima en cada caso en particular.
Por tal razón, podría decirse que ante supuestos fácticos similares, es posible que una víctima acredite un sufrimiento mayor al de otra en condiciones iguales y, por tanto, no es factible indicar automáticamente que ambas merecen la misma suma de dinero para compensar el daño moral. Los demandados, aunque indicaron que el monto reconocido por el juez a quo desconocía el principio de igualdad en tanto superaba indemnizaciones concedidas por la Corte Suprema de Justicia en casos de mayor gravedad, lo cierto es que, en esta la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento (Corte Suprema de Justicia, SC780-2020).
De lo expuesto, surge que los reproches invocados, no ofrecen motivos para modificar la cantidad fijada por el funcionario judicial de primer grado por concepto de perjuicios inmateriales de él y de la madre. 3.7. En cuanto a la actualización de los salarios en que se pactó la cobertura asegurada en la póliza de seguro. Verbal 05001310302020220023701 Según la carátula de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2000002240, con vigencia de 17 de noviembre de 2016 a 17 de noviembre de 2017, la cobertura por lesiones o muerte a una persona tiene un valor asegurado por 60 SMLMV.
Según la apelante Compañía Mundial de Seguros S.A., ese valor asegurado debe atender al valor del salario mínimo vigente al momento del siniestro, o sea de 2017. A este respecto, no asiste razón a la aseguradora -apelante- en tanto que en este asunto la cobertura se pactó en salarios mínimos vigentes, sin precisar si la vigencia era la de la fecha de ocurrencia del accidente o la de imposición de la obligación de pagar el siniestro, en cuyo caso se debe preferir la vigencia que favorece al consumidor financiero, a partir de una interpretación más favorable al asegurado y al beneficiario.
Por tal razón, en este escenario en particular se debe atender al salario mínimo vigente al momento de la condena -como el juez a quo señaló-, pues la limitación de esa vigencia a la de la fecha del accidente tendría que haberse especificado en el contrato y así no ocurrió. Sobre el tema el Consejo de Estado ha enseñado que indexación económica, conceptualmente, busca representar económicamente a tiempo actual una suma histórica o pasada.
El Código de Comercio enseña que para el momento del siniestro la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado (art. 1089). Esa norma, por su contenido, es indicadora del reconocimiento de la realidad del daño para el momento del suceso dañino y no implica que no pueda indexarse; la indexación no grava ni la condición del asegurador ni favorece la condición del beneficiario, pues con ella se logra, como ya se explicó, la actualización de una suma histórica al momento de Verbal 05001310302020220023701 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2001, rad. 12917).
Dicha corrección monetaria del valor asegurado también ha sido acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende de la sentencia de 24 de agosto de 2009, Expediente 11001-3103-038-200101054-01, en la que, en la parte resolutiva, se indicó: Declarar fundado el llamamiento en garantía realizado a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y por tanto compelerla al pago de las sumas en que se condenó a BAVARIA S.A. por concepto de daño emergente, hasta la suma de $ 27.000.000.oo debidamente indexada, desde el 12 de marzo de En tal sentido, véase que en casos como este en que no se precisó en tal aspecto la cobertura, la jurisprudencia ha avalado la indexación de la suma asegurada pactada en pesos, con mayor razón será así en los eventos en que la cobertura se pacte en salarios mínimos, pues dicha corrección monetaria se encontrará inherentemente acordada, en tanto que, dicho concepto es actualizado conforme con el incremento que se establezca.
Así las cosas, a la fecha de esta sentencia, la cobertura de la póliza por concepto de lesiones o muerte a una persona asciende a $105 054 300 (60 SMLMV). Ahora, en atención a los repartos expuestos por la parte demandada, sea esta la oportunidad para indicar, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que en este evento no hay lugar a Verbal 05001310302020220023701 aplicar el deducible del 10%, ya que según la póliza No. 2000002240, este solo está pactado para la cobertura de daños a bienes de terceros, lo cual no aconteció en este caso, en el que los daños a resarcir devienen únicamente de las lesiones corporales sufridas por Luis Fernando Castañeda Pérez, cobertura que tiene un límite de 60 SMLMV y sin deducible.
Al respecto, se aprecia que, al explicar lo pertinente sobre la cobertura de la póliza en mención, el representante legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. explicó: para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, que es la que nos trae a este proceso, la cobertura de lesiones o muerte de una persona, hay una cobertura de 60 salarios mínimos, la cual no tiene deducible (hora 1, min. 30).
Lo anterior, conlleva que la orden en contra de la aseguradora sea modificada, para eliminar lo referente a la aplicación del deducible. 4. Actualización de la condena en concreto: El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte. En aplicación de tal precepto, la sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de perjuicios inmateriales a favor de la parte demandante -en Verbal 05001310302020220023701 atención a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4703 de 202114-, en los siguientes términos: -El perjuicio moral a favor de Luis Fernando Castañeda Pérez que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de febrero de 2024) ascendía a $9 750 000, quedará así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $9 750 000 x 152,27(diciembre de 202515) = $10 567 531 140,49 (febrero de 2024) El valor actualizado por concepto de perjuicios morales a favor de Luis Fernando Castañeda Pérez asciende a la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10 567 531). -El daño a la vida en relación a favor de Luis Fernando Castañeda Pérez que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de febrero de 2024) ascendía a $11 700 000, quedará así: 14 Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere 3.6.
Limitar el pago de lo señalado por concepto de perjuicios inmateriales a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad ni a la mitigación del dolor. Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente.
El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas. El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.
Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a 15 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto. Verbal 05001310302020220023701 Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $11 700 000 x 152,27 (diciembre de 2025) = $12 681 037 140,49 (febrero de 2024) El valor actualizado por concepto daño a la vida en relación a favor de Luis Fernando Castañeda Pérez asciende a la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($12 681 037). -El perjuicio moral a favor de Luz Amalia Pérez Muslaco que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (16 de febrero de 2024) ascendía a $7 800 000, quedará así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Va = $7 800 000 x 152,27 (diciembre de 202516) = $8 454 025 140,49 (febrero de 2024) El valor actualizado por concepto de perjuicios morales a favor de Luz Amalia Pérez Muslaco asciende a OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS ($8 454 025). 5.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, se impone la modificación y revocatoria parcial de la 16 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto. Verbal 05001310302020220023701 decisión de primera instancia en los siguientes términos: El ordinal CUARTO será revocado parcialmente, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante Yennifer del Carmen Castañeda Pérez.
Asimismo, en dicho ordinal se actualizarán las condenas impuestas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales hasta la fecha de esta sentencia. Por último, el ordinal QUINTO será modificado, para indicar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. responderá hasta por el límite del valor asegurado (60 SMLMV), que a la fecha de esta sentencia asciende a CIENTO CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS ($105 054 300), sin aplicación de deducible.
En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. 6. Ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación elevados por el extremo pasivo, no habrá condena en costas en esta instancia (artículo 365, núm. 5 del CGP). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, en los siguientes términos:
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a Verbal 05001310302020220023701 favor de la demandante Yennifer del Carmen Castañeda Pérez, y MODIFICARLO, para actualizar las condenas impuestas hasta la fecha de esta sentencia, las cuales después de aplicada la reducción por la participación causal de la víctima quedarán así: A favor de Luis Fernando Castañeda Pérez: -Por concepto de lucro cesante futuro: La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTODIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($42 119 643). -Por concepto de perjuicios morales: la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10 567 531). -Por concepto de daño a la vida en relación: la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($12 681 037).
A favor de Luz Amalia Pérez Muslaco: -Por concepto de perjuicios morales: la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS ($8 454 025).
TERCERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia, en el sentido de indicar que la Compañía Mundial de Seguros S.A. responderá hasta por el límite del valor asegurado (60 SMLMV), que a la fecha de esta sentencia asciende a CIENTO CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS Verbal 05001310302020220023701 ($105 054 300), sin aplicación de deducible, por las razones expuestas.
CUARTO: En lo demás, la providencia impugnada permanece incólume.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Aclaración de voto ACLARACION DE VOTO Verbal 05001310302020220023701 Estoy de acuerdo con la decisión, con la siguiente precisión: Considero que, si el vehículo de la parte demandada se encontraba estacionado al momento de la colisión; incluso, que el conductor se bajó a entregar algo al parqueador, como lo afirma, no estaba ejerciendo una actividad peligrosa y, en este caso, se tendría que acreditar la culpa de su parte y que tuvo incidencia en los resultados.
Al efecto, esa responsabilidad esta acreditada porque parqueó en un sitio no autorizado y adicionalmente, lo hizo sobre la calzada izquierda cuando tenía que hacerlo en la derecha como lo tiene previsto el art. 65 del C. Nacional de Tránsito, con lo cual está demostrada la conducta imprudente y que contribuyó en los resultados como lo indica la ponencia. Atentamente, LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado