República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-006-2009-00029-04 RADICADO INT. 2024-00259-04 DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS DEMANDADO: NAYIBE NAVAS DE CARREÑO (Q.E.P.D) hoy representada por sus sucesores procesales Ejecutivo Hipotecario Cúcuta, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado a resolver el RECURSO DE QUEJA formulado por la parte demandada contra el auto de 12 de junio de 2024, dictado por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por JUAN JOSÉ BELTRÁN GALVIS, a través de apoderada judicial, en contra de NAYIBE NAVAS DE CARREÑO (Q.E.P.D) hoy representada por sus sucesoras procesales.
ANTECEDENTES Mediante proveído de 8 de abril de 20241, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, no accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate programada; ordenó que por la secretaría se diera traslado de la liquidación 1 Archivo 049 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00259-04 del crédito presentada por la parte demandante y, negó la solicitud de actualización de los linderos del inmueble objeto de cautela.
En contra de la mentada decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo en concreto que el avalúo comercial allegado, fue aprobado el 7 de septiembre de 2022, y que la fecha para llevarse a cabo la diligencia de remate, fue programada para el 15 de abril de 2024, es decir, 19 meses y 8 días desde la aprobación del mismo, desactualización que a su consideración se traduce en un detrimento patrimonial constitucionalmente garantizado, persiguiendo con base a ello la suspensión de la diligencia. La operadora judicial de primer grado, en decisión de fecha 12 de junio de 20242, resolvió el recurso de reposición de forma adversa a los argumentos de la recurrente, exponiendo que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 y subsiguientes de la codificación procesal, no se predicaba actualización anual de los avalúos aprobados y en firmes a cargo de la unidad judicial, aduciendo que solo en los eventos en que el mismo se tornara irrisorio se abría tal posibilidad, no siendo a su juicio lo que ocurre en este asunto.
Enseguida precisó, que el avalúo que fue aprobado coincidió con el que la misma parte recurrente presentó, de quien resalta tampoco acudió a algún otro informe técnico, con el fin de actualizarlo, y que hubiera dado lugar al despliegue de actuaciones judiciales en tal sentido. En cuanto a la apelación que se invocó en forma subsidiaria, adujo que la decisión atacada no se ajustaba a ninguna de las causales establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, no aceptando la interpretación de la recurrente, relacionada con que este caso se ajusta a lo establecido en el numeral 3° “El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 2 Archivo 065 del Cuaderno de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00259-04 Contra la aludida decisión, procede la parte demandada a formular recurso de reposición y en subsidio el de queja3, siendo ello definido en el auto de fecha 17 de julio de 20244, absteniéndose de reponer la decisión atacada y concediendo el recurso de queja invocado, lo que hace viable que en esta instancia se defina lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de queja fue instituido por el legislador como otro mecanismo garantizador del debido proceso, pues permite a la parte que se le ha denegado el recurso de apelación o casación, concurrir ante el superior funcional del que ha proferido la providencia, para que revise tal negativa, y determine si estuvo o no ajustada a derecho.
El objetivo fundamental del recurso de queja es lograr que el superior, si fuere procedente, conceda la apelación o la casación que ha negado el juez de primera instancia para el primer evento, o el tribunal para el segundo, o que modifique el efecto en que se ha concedido la alzada por el inferior. La actividad jurisdiccional del superior, en tratándose de esta figura, se limita a establecer la procedencia del recurso que ha sido denegado por el inferior o el efecto en que debe concederse, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre el razonamiento expuesto por el juzgador de instancia para decidir la cuestión que le fue propuesta.
Así se desprende de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, normas que señalan la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja. Para que el superior pueda conceder el recurso de apelación o casación, ha de observar, según dan cuenta las normas procesales descritas, los 3 Archivo 067 del Cuaderno de Primera Instancia 4 Archivo 077 del Cuaderno de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00259-04 siguientes requisitos: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma; d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y e) que la sustentación del recurso de queja hayan sido presentados en el término previsto por la ley.
Todos estos elementos deben coexistir porque de faltar, aunque fuere uno solo de ellos, la negativa sería evidente, por la potísima razón que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De manera que si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la apelación fue bien o mal denegada, y su análisis y estudio por ende debe centrarse en establecer si el auto impugnado es de aquellos que el estatuto procesal registra en su enumeración taxativa como apelable, debe desecharse la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto que se resuelve en el auto, porque entre otras cosas, eso sería el objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación. Descendiendo al caso que ocupa la atención de esta Magistratura, sea lo primero resaltar que la providencia que se impugna a través del recurso de queja es la proferida el 12 de junio de 2024, mediante la cual se denegó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 8 de abril de esa anualidad, con el que no se accedió a la solicitud de suspensión de la diligencia de remate del inmueble objeto de la ejecución. Es de resaltar que la recurrente no indica las razones por las cuales considera que el recurso de apelación debió concederse, sino que se limita a exponer nuevamente los motivos por los que considera no debe señalarse fecha para la diligencia de remate, los que ciñe en la desactualización del avalúo con el que se practicaría la subasta, insistiendo en que ello 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00259-04 representaría un desequilibrio para su patrimonio, exaltando que esa actualización se acompasa con lo que en sí, es una prueba pericial, argumentos que se apartan de lo que es objeto de estudio a través de este medio de impugnación, que como se vio, es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia. Atendiendo el espíritu de la norma, no cabe la menor duda que la decisión cuestionada de no conceder el recurso se encuentra conforme a derecho, toda vez que el auto objeto de queja, el cual tiene que ver con la no aceptación de suspensión de la diligencia de remate programada, o, aquella destinada a la negativa de la actualización del avalúo de los bienes a subastarse por cuenta del juzgado, no se encuentran enlistados en el artículo 321 del Código de General del Proceso como apelables, ni en ninguna otra normatividad de manera especial.
Siendo ello así, el auto de 8 de abril de 2024, bajo ningún punto de vista puede considerarse como objeto de apelación, porque el legislador, como se desprende de las normas procesales que el tema trata, adoptó como principio básico en esta materia el de la especificidad, según el cual, sólo son recurribles las decisiones expresamente consagradas en la normatividad adjetiva como tales.
Así las cosas, los autos apelables son limitados y por consiguiente no es posible extenderlos a otros diferentes. Ningún auto por fuere de los taxativamente señalados en el Código General del Proceso o en normatividad especial es recurrible en apelación, pues se considera que el legislador consagró en las normas pertinentes, todas las decisiones susceptibles de tal recurso.
Sin más razonamientos se considera que estuvo bien denegado el recurso de apelación. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. 2024-00259-04 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 8 de abril de 2024, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para que haga parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6