1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 DE JUNIO DEL 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación por la Sala, se constituye en audiencia de decisión No. 144, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO y sus sucesores procesales: FRANCIA IVETTE MONTENEGRO TRUJILLO y MARISOL MONTENEGRO TRUJILLO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-006-2023-00166-01. En donde se resuelves las APELACIONES presentadas por Demandante y Demandado en contra de la Sentencia N° 256 del 27 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO correspondiéndole una mesada pensional que para el año 2024 asciende a la suma de $2.654.796 hasta el 17 de agosto de 2024 -un día antes de su fallecimiento-.
CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a los SUCESORES PROCESALES del señor DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO la suma de Veintiocho Millones, Setecientos Dos Mil, Treinta y Un Pesos ($28.702.031) a título de retroactivo pensional liquidado a partir del 28 de abril de 2020 al 17 de agosto de 2024- un día antes del fallecimiento. CONDENA a COLPENSIONES a reconocer a los SUCESORES PROCESALES los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 28 de abril de 2020 sobre las mesadas adeudadas y hasta cuando se verifique su pago.
DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de abril de 2020. AUTORIZA a COLPENSIONES para que sobre el retroactivo liquidado efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan. SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar costas. Razones del Juzgado: partió de tener por acreditados los hechos relevantes del caso, en particular el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Diógenes Montenegro Bravo mediante resoluciones expedidas en 1993 y 1994 bajo el Decreto 758 de 1990, así como la posterior negativa de Colpensiones en 2020 de reliquidar la prestación con indexación de la primera mesada.
Con base en la historia laboral, estableció el número de semanas cotizadas y constató que en la liquidación inicial no se incluyó la actualización monetaria. A partir de ello, abordó el problema jurídico centrado en determinar si procedía la indexación de la primera mesada pensional, aun tratándose de una pensión causada con anterioridad a la Constitución de 1991.
El despacho acogió la línea jurisprudencial que reconoce la indexación como un derecho de carácter universal, sustentándose en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que afirman que la pérdida del poder adquisitivo afecta a todos los pensionados sin distinción y que no existe prohibición legal de aplicar este mecanismo a pensiones antiguas.
Bajo este entendimiento, concluyó que la falta de indexación generó una liquidación inferior a la debida, por lo cual procedía la reliquidación de la prestación con base en un salario actualizado, lo que arrojó una mesada superior a la inicialmente reconocida. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional causado, debidamente actualizado, distribuirlo entre las herederas del causante en partes iguales y reconocer intereses moratorios desde la fecha no prescrita.
No obstante, estimó probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de abril de 2020, por haber transcurrido el término trienal entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda. Apelación Demandante: apeló exclusivamente el punto relativo a la prescripción, argumentando que esta fue indebidamente contabilizada, pues la reclamación administrativa presentada en enero de 2020 interrumpió el término, y la notificación de la decisión de Colpensiones se efectuó por aviso en el contexto de la pandemia, surtiendo efectos hasta mayo de 2020; en consecuencia, sostuvo que al momento de interponer la demanda en abril de 2023 aún no se había cumplido el término trienal completo, por lo que no debía declararse prescrita ninguna mesada o, en su defecto, el cómputo debía retrotraerse hasta enero de 2017 Apelación Demandado: apeló la sentencia en su integridad solicitando su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, según los cuales la liquidación original de la pensión se ajustó estrictamente a la normativa aplicable (Decreto 758 de 1990), con base en el promedio de los salarios DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES realmente cotizados en las últimas semanas y aplicando correctamente la tasa de reemplazo, por lo que no existía fundamento para reliquidar la prestación ni reconocer diferencias retroactivas; en ese sentido, defendió que no hay lugar a aplicar la indexación de la primera mesada en el caso concreto y cuestionó los cálculos que dieron lugar al retroactivo reconocido.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 120 La sentencia apelada y consultada debe MODIFICARSE, son razones: No ser ajeno a las mesadas discutidas el derecho a la indexación o actualización de las mesadas base de la discusión. Para resolver el asunto, se pone de presente no ser motivo de discusión en el proceso: i) que al actor le fue reconocido por COLPENSIONES una pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1993, ii) que la pensión fue liquidada con el Decreto 758 de 1990, con un total de 1382 semanas en toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90% (págs. 16, archivo 03; cuaderno juzgado; cuaderno juzgado).
En resolución de los recursos de apelación presentados, conforme el principio de consonancia, se tiene que COLPENSIONES invocando sus alegatos de conclusión ya rebatidos con los argumentos de la sentencia de primera instancia, manifiesta que los salarios tenidos en cuenta por el fondo del RPM al momento de liquidar la prestación por vejez, estaban acorde y se ajustaban a derecho, aseveración que no se ajusta al punto debatido en este juicio, tampoco a la conclusión llegada por la juez de primera instancia, pues no se está hablando de la correctud de los salarios base de la liquidación de la mesada, sino de la procedencia de la indexación de esos salarios al momento de liquidar el IBL constructor de la mesada pensional.
Actualización de los IBL que para la Corporación es clara su procedencia tal y como lo dijo el juzgado, la indexación del promedio de los salarios de las últimas semanas de cotización a la fecha de causación del derecho es un suceso jurídico ya reiterado por la jurisprudencia en sentencias como la de unificación en tutela SU 131 de 2013, la razón es que el derecho a la indexación de las pensiones no nace con la Constitución de 1991, pues desde 1982 hay pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre el tópico, criterio que fue cambiado en 1999, pero encontrado contrario a la Constitución Nacional y purificado con la SU 1073 del año 2012, ahora reiterado con la SU 131 de 213.
Así las cosas, hay lugar a liquidar el derecho teniendo en cuenta la indexación de los salarios, pues el interregno de las últimas 100 semanas de liquidación opera hasta la última cotización del actor en marzo de 1993, luego los salarios aportados en los años de 1991 y 1992 que hacen parte de la liquidación, deben contar con la debida corrección monetaria para construir la mesada pensional (págs. 63, archivo 10; cuaderno juzgado; cuaderno juzgado).
Realizada por la Sala mayoritaria las operaciones del caso bajo el grado jurisdiccional de consulta en estudio de los puntos no apelados por la demandada, con la debida actualización de los ingresos base de cotización con los IPC certificados por el DANE, se obtiene una mesada inicial para el año de 1993 de $221.657, suma inferior a la concedida por el juzgado de $231.492, luego al ser este estudio en consulta a favor de COLPENSIONES, se modificará este punto.
El retroactivo de diferencias pensionales está afecto de prescripción parcial sobre las diferencias pensionales, por ser causada la mesada en junio de 1993, presentada la reclamación administrativa de reliquidación pensional el 30 de enero del 2020, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, pero dicha petición suspende el conteo prescriptivo y se vuele a reactivar con el acto administrativo que resolvió la petición pensional, fechado del 05 de marzo del 2020, pero notificado según comunicado de COLPENSIONES, a través de aviso del 05 de mayo del 2020 siendo radicada 2 DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES la demanda el 28 de abril del 2023 luego desde de la fecha de la notificación a la radicación de la demanda, no alcanzó a transcurrir nuevamente el trienio prescriptivo, saliendo avante la apelación de la parte actora, y operan las diferencias desde el 30 de enero del 2017 (pág. 2, 23, 25, 26, archivo 01; cuaderno juzgado).
Son entonces las diferencias del 30 de enero del 2020 al 17 de agosto del 2024 cuando fallece el pensionado demandante, la suma de $30.355.525, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse a la masa sucesoral del pensionado fallecido. Finalmente, frente a la condena de los intereses del Art.141 de la ley 100 de 1993 estudiados por la sala mayoritaria, en consulta a favor de la demandada, estos operan como lo dispuso el juzgado, ante el impago de la mesada completa al pensionado, máxime cuando en este tema en particular, gravita pronunciamiento de la jurisprudencia sobre su procedencia, veamos: SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente Intereses que operan descontando el término con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales, ajustándose a derecho la condena de la instancia. Son las anteriores razones suficientes para modificar la condena de instancia con la imposición de costas en segunda instancia ante lo impróspero del recurso de la demandada, conforme el art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 1o de la sentencia consultada, solo en lo correspondiente al valor de la mesada del año 2024, quedando esta por la suma de $2.513.835. Confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 2o de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de tener como retroactivo de diferencias pensionales causadas desde el 30 de enero del 2020 al 17 de agosto del 2024, la suma de $30.355.525, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y cancelarse a la masa sucesoral del pensionado fallecido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3.
MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y en consecuencia las diferencias pensionales prescritas son las causadas con anterioridad al 30 de enero del 2017; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 3 DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 5.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de $1.750.000. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACION DE PENSIÓN CONFORME DEC. 758/90 INDEXADO Ordinario: 76001-3105-006-2023-00166-01 Nacimiento: 04/02/1933 Trabajador: DIOEGENES MONTENEGRO BRAVO 60 Años a: 1.993 Edad a 01/04/1994 Última cotización: 31/03/1993 1 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, salvar el voto parcial expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES 700 días Hasta: 31/03/1993 Indexación a: 30/06/1993 Pag. 67, 90, archivo 11 RECONSTRUCCIÓN HISTORIA LABORAL No. PERIODOS (DD/MM/AA) RANGO CATEGORÍA PERIODO HASTA 1 02/05/1991 30/09/1991 21,71 31 150.270 152 2 01/10/1991 31/12/1991 13,14 32 165.180 92 3 01/01/1992 31/03/1992 13,00 32 165.180 91 4 01/04/1992 31/08/1992 21,86 34 197.910 153 5 01/09/1992 31/12/1992 17,43 35 215.790 122 6 01/01/1993 28/02/1993 8,43 35 215.790 59 7 01/03/1993 31/03/1993 4,43 37 254.730 31 CÁLCULO PENSIONAL CATEGORIA DIAS DEL DESDE TOTALES SEMANAS PROMEDIO 100 700 (IPC base 1998) PERIODOS (DD/MM/AA) No. DIAS DEL INDICE INDICE PROMEDIO BASE PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL DESDE HASTA 02/05/1991 30/09/1991 1 152 150.270 21,004200 33,333600 238.477 1.208.285 01/10/1991 31/12/1991 2 92 165.180 21,004200 33,333600 262.139 803.894 01/01/1992 31/03/1992 3 91 165.180 26,638400 33,333600 206.695 626.975 01/04/1992 31/08/1992 4 153 197.910 26,638400 33,333600 247.651 1.263.022 01/09/1992 31/12/1992 5 122 215.790 26,638400 33,333600 270.025 1.098.103 01/01/1993 28/02/1993 6 59 215.790 33,333600 33,333600 215.790 424.386 01/03/1993 31/03/1993 7 31 254.730 33,333600 33,333600 254.730 263.220 TOTALES SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo * 4,33) TASA DE REEMPLAZO APLICABLE RANGO PROMEDIO 700 5.687.885 246.285 90% MESADA PENSIONAL A 30/06/1993 221.657 Juzgado 231.492 Iss 189231 5 DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.993 0,2259 $ 189.231 1.993 0,2259 $ 221.657 32.426 1.994 0,2260 $ 231.971 1.994 0,2260 $ 271.721 39.750 1.995 0,1946 $ 284.390 1.995 0,1946 $ 333.122 48.732 1.996 0,2164 $ 339.746 1.996 0,2164 $ 397.963 58.217 1.997 0,1768 $ 413.263 1.997 0,1768 $ 484.078 70.815 1.998 0,1668 $ 486.345 1.998 0,1668 $ 569.684 83.338 1.999 0,0924 $ 567.475 1.999 0,0924 $ 664.716 97.240 2.000 0,0875 $ 619.895 2.000 0,0875 $ 726.117 106.223 2.001 0,0765 $ 674.163 2.001 0,0765 $ 789.684 115.522 2.002 0,0700 $ 725.712 2.002 0,0700 $ 850.067 124.355 2.003 0,0648 $ 776.500 2.003 0,0648 $ 909.558 133.058 2.004 0,0550 $ 826.852 2.004 0,0550 $ 968.539 141.686 2.005 0,0485 $ 872.311 2.005 0,0485 $ 1.021.787 149.476 2.006 0,0448 $ 914.617 2.006 0,0448 $ 1.071.342 156.725 2.007 0,0569 $ 955.617 2.007 0,0569 $ 1.119.367 163.751 2.008 0,0768 $ 1.009.993 2.008 0,0768 $ 1.183.062 173.068 2.009 0,0200 $ 1.087.534 2.009 0,0200 $ 1.273.890 186.356 2.010 0,0318 $ 1.109.285 2.010 0,0318 $ 1.299.368 190.083 2.011 0,0373 $ 1.144.521 2.011 0,0373 $ 1.340.642 196.121 2.012 0,0244 $ 1.187.212 2.012 0,0244 $ 1.390.648 203.436 2.013 0,0194 $ 1.216.180 2.013 0,0194 $ 1.424.580 208.400 2.014 0,0366 $ 1.239.774 2.014 0,0366 $ 1.452.217 212.443 2.015 0,0677 $ 1.285.150 2.015 0,0677 $ 1.505.368 220.218 2.016 0,0575 $ 1.372.154 2.016 0,0575 $ 1.607.281 235.127 2.017 0,0409 $ 1.451.053 2.017 0,0409 $ 1.699.700 248.647 2.018 0,0318 $ 1.510.401 2.018 0,0318 $ 1.769.217 258.816 2.019 0,0380 $ 1.558.432 2.019 0,0380 $ 1.825.479 267.047 2.020 0,0161 $ 1.617.652 2.020 0,0161 $ 1.894.847 277.195 2.021 0,0562 $ 1.643.696 2.021 0,0562 $ 1.925.354 281.657 2.022 0,1312 $ 1.736.072 2.022 0,1312 $ 2.033.559 297.486 2.023 0,0928 $ 1.963.845 2.023 0,0928 $ 2.300.362 336.517 6 DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES 2.024 0,0520 $ 2.146.090 2.024 0,0520 $ 2.513.835 367.745 CALCULO DE LAS DIFERENCIAS Mesadas: Cálculo a la fecha: 14 PERIODO Diferencia Número de Diferencia adeudada mesadas en mesadas Inicio Final 30/01/2017 01/03/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/03/2017 01/04/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/04/2017 01/05/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/05/2017 01/06/2017 248.647 2,00 497.293,47 02/06/2017 01/07/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/07/2017 01/08/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/08/2017 01/09/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/09/2017 01/10/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/10/2017 01/11/2017 248.647 2,00 497.293,47 02/11/2017 01/12/2017 248.647 1,00 248.646,73 02/12/2017 01/01/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/01/2018 01/02/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/02/2018 01/03/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/03/2018 01/04/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/04/2018 01/05/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/05/2018 01/06/2018 258.816 2,00 517.632,77 02/06/2018 01/07/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/07/2018 01/08/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/08/2018 01/09/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/09/2018 01/10/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/10/2018 01/11/2018 258.816 2,00 517.632,77 02/11/2018 01/12/2018 258.816 1,00 258.816,38 02/12/2018 01/01/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/01/2019 01/02/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/02/2019 01/03/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/03/2019 01/04/2019 267.047 1,00 267.046,74 7 DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES 02/04/2019 01/05/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/05/2019 01/06/2019 267.047 2,00 534.093,49 02/06/2019 01/07/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/07/2019 01/08/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/08/2019 01/09/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/09/2019 01/10/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/10/2019 01/11/2019 267.047 2,00 534.093,49 02/11/2019 01/12/2019 267.047 1,00 267.046,74 02/12/2019 01/01/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/01/2020 01/02/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/02/2020 01/03/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/03/2020 01/04/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/04/2020 01/05/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/05/2020 01/06/2020 277.195 2,00 554.389,04 02/06/2020 01/07/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/07/2020 01/08/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/08/2020 01/09/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/09/2020 01/10/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/10/2020 01/11/2020 277.195 2,00 554.389,04 02/11/2020 01/12/2020 277.195 1,00 277.194,52 02/12/2020 01/01/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/01/2021 01/02/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/02/2021 01/03/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/03/2021 01/04/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/04/2021 01/05/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/05/2021 01/06/2021 281.657 2,00 563.314,71 02/06/2021 01/07/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/07/2021 01/08/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/08/2021 01/09/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/09/2021 01/10/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/10/2021 01/11/2021 281.657 2,00 563.314,71 02/11/2021 01/12/2021 281.657 1,00 281.657,35 02/12/2021 01/01/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/01/2022 01/02/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/02/2022 01/03/2022 297.486 1,00 297.486,50 8 DIÓGENES MONTENEGRO BRAVO en contra de COLPENSIONES 02/03/2022 01/04/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/04/2022 01/05/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/05/2022 01/06/2022 297.486 2,00 594.972,99 02/06/2022 01/07/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/07/2022 01/08/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/08/2022 01/09/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/09/2022 01/10/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/10/2022 01/11/2022 297.486 2,00 594.972,99 02/11/2022 01/12/2022 297.486 1,00 297.486,50 02/12/2022 01/01/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/01/2023 01/02/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/02/2023 01/03/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/03/2023 01/04/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/04/2023 01/05/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/05/2023 01/06/2023 336.517 2,00 673.033,45 02/06/2023 01/07/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/07/2023 01/08/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/08/2023 01/09/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/09/2023 01/10/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/10/2023 01/11/2023 336.517 2,00 673.033,45 02/11/2023 01/12/2023 336.517 1,00 336.516,72 02/12/2023 01/01/2024 367.745 1,00 367.745,48 02/01/2024 01/02/2024 367.745 1,00 367.745,48 02/02/2024 01/03/2024 367.745 1,00 367.745,48 02/03/2024 01/04/2024 367.745 1,00 367.745,48 02/04/2024 01/05/2024 367.745 1,00 367.745,48 02/05/2024 01/06/2024 367.745 2,00 735.490,95 02/06/2024 01/07/2024 367.745 1,00 367.745,48 02/07/2024 01/08/2024 367.745 1,00 367.745,48 TOTALES 30.355.525 9