Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA INGEVÍAS S.A.S. y OTROS 05266-31-05-001-2014-00254-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Excepciones previas Revoca Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA contra la sociedad INGEVÍAS S.A.S. y OTROS.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 015, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES El señor YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA, demandó a las sociedades INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., en su calidad de integrantes del consorcio denominado “LAS PALMAS KILOMETRO Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 2 OCHO” y a los señores RICARDO ANTONIO MORALES SILVA, y DIANA MORALES, en calidad de contratistas, solicitando se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Y como fundamento fáctico de estas pretensiones, expuso lo siguiente: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 3 Que el consorcio denominado “LAS PALMAS KILOMETRO OCHO” fue conformado por las empresas INGENIERÍA Y VÍAS S.A.S. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., quienes, a su vez, suscribieron un contrato de obra civil con los señores ANTONIO MORALES SILVA y DIANA MORALES para la construcción del kilometro 8 en la avenida las Palmas en la ciudad de Medellín. Que los referidos contratistas ANTONIO MORALES SILVA y DIANA MORALES, suscribieron contrato de trabajo con el demandante YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA el día 1 de junio de 2013, a término fijo de 6 meses, para ejercer el cargo de “pilero”, y con una asignación mensual de $2.600.000, sin embargo, fue despedido el día 30 de septiembre de 2013, de manera unilateral e injusta.
Exponiendo la activa que, durante la vigencia de la relación laboral, cumplió las ordenes e instrucciones de los señores ANTONIO MORALES SILVA y DIANA MORALES al igual que de las empresas accionadas a través de sus ingenieros y maestros de obra, y que a pesar de haber sido afiliado a seguridad social a través de COLPENSIONES, jamás se efectuaron los pagos de aportes correspondientes, como tampoco se consignaron las cesantías a uno de los fondos previstos para ello.
Que al momento de la terminación del vinculo laboral, le quedaron adeudando la segunda quincena del mes de septiembre de 2013, y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, y vacaciones por todo el tiempo laborado). Mediante auto del 15 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordinaria laboral, ordenándose allí mismo la notificación a los accionados, y la citación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (folios 42 del archivo PDF 001).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Las sociedades accionadas INGEVIAS S.A.S. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., a través de apoderado judicial común, dieron respuesta a Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 4 la acción judicial, según se aprecia a folios 73 al 97 del archivo PDF 001, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominaron: “LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SE PRODUJO DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA; y EL SEÑOR RICARDO MORALES SILVA CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES”.
COLPENSIONES, también descorrió el traslado de la demanda, a través de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, y proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES DE RECIBIR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL RETROACTIVAMENTE HASTA TANTO SE ACREDITE JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y SE CANCELEN LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS EN FAVOR DE LA ENTIDAD;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES DE EJERCER EL COBRO COACTIVO CONTRA EL EMPLEADOR; PRESCRIPCIÓN; y BUENA FE”. Al resultar infructuosa la notificación a los señores RICARDO ANTONIO MORALES SILVA, y DIANA MORALES, y encontrándose inscritos en el registro nacional de emplazados, el A Quo mediante auto del 16 de enero de 2023, designó a la Dra. Victoria Eugenia Zapata Echavarría, como curadora ad litem de estos accionados, quien procedió a contestar la demanda y a proponer tanto excepciones previas como de fondo, según consta en los archivos PDF 008 y 009.
Y dentro del asunto que interesa a la Sala, propuso la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN, la cual sustento en los siguientes términos: “Como se puede observar se verifica la interrupción de la demanda el día 2 de Mayo de 2014, fecha en la cual se radica la demanda y comienza el conteo de un año para notificar el auto admisorio de la demanda el día 17 de Mayo de 2014, vale decir, que se tenía en principio hasta el 17 de mayo de 2015 para notificar la demanda y así conservar el beneficio de interrupción de los términos de prescripción. Pero se observa que no solo no se notificó la demanda dentro del año siguiente a la notificación al del auto admisorio de la demanda a la parte demandante, sino que no fue sino hasta ocho (8) años después que se hace efectivamente la notificación a la curadora.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 5 Atendiendo a los lineamientos de la Corte, en relación a la aplicación de los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, debemos analizar si esta tardanza en la notificación no se dio por la actuación negligente del Juzgado o por los demandados, encontramos que efectivamente los demandados no pudieron ser notificados, y que por dicha razón el Juzgado autorizó el emplazamiento el día 19 de Enero de 2016 y se retiraron los edictos emplazatorios el día 26 de Enero de 2016, pero esta diligencia nunca se llevó a cabo por la parte demandante, no obstante ser requerida por el Despacho en dos oportunidades cada una de ellas con espacio de uno y dos tres años posteriores al edicto emplazatorio, incluso para el año 2019 ordena el Despacho el archivo del proceso y solo hasta casi un año después, el demandante se pronuncia solicitando ese desarchivo.
Con todo respeto, considero claro que se cumplen todos los requisitos para declarar la prescripción de las pretensiones de la demanda, no solo teniendo en cuenta lo consagrado en la ley sino las condiciones y verificaciones que establece la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. En este sentido, solicito Señor Juez, sea declarada la excepción de prescripción de la acción a favor de los demandados Diana Morales y Ricardo Antonio Morales Silva.” II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 16 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento DECLARÓ próspera la excepción previa de prescripción propuesta por la curadora ad litem de los señores DIANA MORALES y RICARDO ANTONIO MORALES SILVA, e impuso las costas procesales a cargo del demandante YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA y a favor de quienes propusieron el medio exceptivo.
Como fundamento de su decisión, y en atención a lo dispuesto en el art. 94 del CGP, concluyó que en el sub lite se deban todos los presupuestos procesales para declarar probada la excepción de prescripción como previa, pues al existir inactividad de la parte demandante en procura de la notificación de la demanda, por más de un año, no se produjo el fenómeno de la interrupción de la prescripción, pues la presente acción judicial no les fue notificada a los señores DIANA MORALES y RICARDO ANTONIO MORALES SILVA dentro del año siguiente a la notificación por ESTADOS del auto admisorio de la demanda, y, al ser ello así, los derechos reclamados Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 6 prescribieron el día 30 de septiembre de 2016, pues la relación laboral finalizó el día 30 de septiembre de 2013.
III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, quien refiere no compartir lo resulto por el A Quo, argumentando al respecto que, si bien es cierto la demanda se radicó el día 2 de mayo de 2014, la interrupción de la prescripción sí se produjo oportunamente, al haberse enviado las citaciones correspondientes a las codemandadas, configurándose una notificación por aviso en los términos del art. 292 del Código General del Proceso.
Señala que la excepción no debió haberse resuelto como previa, pues la misma fue propuesta como de mérito por la curadora ad litem de los señores DIANA MORALES y RICARDO ANTONIO MORALES SILVA. Que tampoco se tuvo en cuenta por parte del juez de primer grado, la suspensión de términos judiciales, en virtud de la pandemia del COVID 19. Motivos por los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia, en procura de las garantías constitucionales del demandante.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe recovarse el auto interlocutorio objeto de apelación, difiriéndose la resolución de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia, en atención a los derechos irrenunciables que le asisten a la parte demandante.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 7 IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Excepciones previas, carácter mixto de la excepción de prescripción. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 16 de mayo de 2024, decidió unas excepciones previas.
Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación a la acción judicial para reclamar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, y aportes a seguridad social. LA PRESCRIPCIÓN La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “…el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada…”. Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “ARTÍCULO 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 8 “ARTÍCULO 151 CPT Y SS. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años. Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “…el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas…”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.
Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “…en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
Así las cosas, el referente siempre será la fecha en que el derecho cobre exigibilidad, determinada o determinable en función de la clase de derecho y la posibilidad, según criterios legal o jurisprudencial, de reclamar al empleador. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 9 Sin embargo, no todos los derechos laborales son prescriptibles, y, por ello, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, tal es el caso de las prestaciones económicas de vejez, sobrevivientes e invalidez, así como de los aportes pensionales omitidos por el empleador que se constituyen como elementos fundamentales para la financiación y consolidación del derecho pensional, y así lo ha a adoctrinado en innumerables ocasiones la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias CSJ SL792-2013, SL7851-2015, SL1272-2016, SL2944-2016, SL16856-2016 y SL738-2018, entre otras.
SL738-2018: “Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 10 A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.”.
CASO CONCRETO En el presente asunto, al estar demostrado que al demandante YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA solicita el pago de salarios prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social omitidos durante toda la vigencia de la relación laboral, es evidente que, en el presente asunto, la excepción de prescripción no podía ser resuelta como previa, pues algunos de los derechos reclamados tienen la naturaleza de imprescriptibles.
Y para determinar si esos derechos reclamados se causaron o no a favor del demandante, es indispensable surtir todo el debate probatorio en el presente asunto, es decir, la demostración de la relación laboral que se aduce frente a los codemandados DIANA MORALES y RICARDO ANTONIO MORALES SILVA, y el incumplimiento de las obligaciones por parte de los referidos empleadores, especialmente las relacionadas a la seguridad social en pensiones, además de la solidaridad que se predica frente a las sociedades INGEVIAS S.A.S. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., como presuntas beneficiarias de la obras en las que supuestamente laboró el señor YIMMI PALOMEQUE MOSQUERA entre el 1° de junio de 2013 y el 30 de septiembre del mismo año, sociedades que sí fueron debidamente notificadas.
Así las cosas, y dada la naturaleza mixta1 de la excepción de prescripción, su resolución debe ser diferida para la etapa final de juzgamiento, y, solo en el hipotético caso de acreditarse los hechos y pretensiones alegados por la parte activa, el juez de primer grado deberá distinguir entre aquellos derechos que son o no susceptibles del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones. 1 Las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídica sustancial, sin embargo, el legislador ha permitido que sean resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, esto en virtud del principio de economía procesal.
Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 11 Maxime que en el procedimiento laboral no resulta aplicable la sentencia parcial o total anticipada, y por ende no sería procedente prescindir de algunos derechos bajo la figura de una excepción previa, dejándose de practicar las pruebas tendientes a la demostración de los supuestos fácticos alegados por la activa.
Motivos por los cuales habrá de revocarse el auto interlocutorio de resolución de excepciones previas, en cuanto declaró probada como previa la excepción de prescripción, para en su lugar ordenar que su resolución se difiera para la etapa final de juzgamiento. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación de fecha 16 de mayo de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., en cuanto declaró probada como previa la excepción de prescripción, para en su lugar, ORDENAR que su resolución se difiera para la etapa final de juzgamiento, dado el carácter mixto de la excepción, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 20 de Mayo de 2025. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2014-00254-01. 12 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64d9fcfc32a269f5698245cd76270ea9829323f05e039d5b161a13bb44dc07a1 Documento generado en 19/05/2025 01:20:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica