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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054 2024 00130 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-144/25 Ejecutivo singular Banco de Bogotá S.A. Susdotaciones Industriales S.A.S. y otro 110013103054202400130 01 Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada de la demandante, contra el auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

El Banco de Bogotá S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Susdotaciones Industriales S.A.S. y Juan Alfonso Vela Torres para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagarés # 656868590 y 9003840564. El 21 de marzo de 2024 se libró mandamiento de pago en la forma y términos solicitados; al tiempo que se reconoció personería a la abogada Yina Hirley Cadena González1. 2.

En la misma data, se decretó el embargo y retención de los dineros que los encartados tengan o lleguen a tener en “BANCOLOMBIA, POPULAR, BOGOTÁ, BBVA, BCSC, GNBSUDAMERIS, DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV VILLAS”2. Para el cumplimiento de la medida cautelar, la Secretaría del Juzgado de primer grado libró oficio circular 0515, el que fue tramitado por esa misma 1 PDF 004AutoLibraMandamientoPago, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 PDF 002AutoMedidaCautelar, C02MedidasCautelares, 001PrimeraInstancia. 110013103054202400130 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dependencia vía correo electrónico de 8 de abril de 20243.

Según consta en el expediente, todas las entidades financieras oficiadas dieron respuesta a la orden judicial4. 3. El abogado Plutarco Cadena Angulo, a través de correo electrónico de 28 de marzo de 2025 allegó constancia de las notificaciones a los demandados5. 4. En auto de 21 de abril de 2025, toda vez que el proceso permaneció inactivo por un término superior a un año, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito6. 5.

La abogada Yina Hirley Cadena González promovió los recursos ordinarios contra la anterior decisión, aseguró que el 28 de marzo anterior se aportaron al proceso los resultados de las diligencias de notificación a los demandados; actuación que, en su sentir, interrumpió el término previsto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. 6. Al resolver el remedio horizontal, el a quo mantuvo su decisión, tras advertir que la demandante solo actuó luego de que el proceso había permanecido inactivo durante un año en la Secretaría del Despacho sin actuación alguna.

Así las cosas, concedió la alzada en el efecto suspensivo7. Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia de la desatención de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para continuar con el proceso. Así, el numeral 2° de la referida disposición, indica: «2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes». 3 PDF 004OficioCircularBancosTramitado, C02MedidasCautelares, 001PrimeraInstancia. 4 Ver PDF 005 a PDF 014, C02MedidasCautelares, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 009ConstanciaNotificacionPersonal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 010AutoTerminaDesistimientoTacito, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 013AutoResuelveRecursoReposicion, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103054202400130 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1.1.

Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló: «(…) que el desistimiento tácito es la consecuencia que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso. La cual deviene de la necesidad de contar con herramientas que promuevan la eficiencia procesal y la celeridad de los juicios, en aras de que las autoridades judiciales puedan cumplir con su deber de resolver las causas de manera ágil y pronta.

De tal forma que si una de las partes, generalmente la demandante, falta a las cargas que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC4021-2020)»8. 1.2.

En cuanto a su decreto, en sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, de la que fue ponente el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: «No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda». La misma Corporación, al unificar su criterio sobre la aplicación de esta figura en juicios ejecutivos, señaló: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; sentencia de tutela STC4734-2025 de 2 de abril de 2025.

Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Radicación 110010203000202501067 00. 8 110013103054202400130 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC99452020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo»9. 2.

En el sub exámine, se advierte que la providencia cuestionada será revocada por las siguientes razones: En efecto, desde el 21 de marzo de 2024, data en la que se profirió el mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas, el proceso permaneció en Secretaría hasta su ingreso el 25 de marzo de 2025, sin que la parte ejecutante acreditara actuación alguna para su impulso; aunque no puede ignorarse que el 8 de abril de 2024 por la Secretaría se remitieron los oficios que comunicaban las cautelas.

No obstante, previo a la emisión del auto que decretó la terminación por desistimiento tácito, se adosaron las constancias de notificación de los encartados que, respecto 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia de tutela STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110012203000202001444 01.

Reiterada en sentencia de tutela STC1216-2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103054202400130 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de las direcciones de correo electrónico informadas en la demanda, obtuvieron: “ACUSE DE RECIBIDO EN LA BANDEJA DE ENTREGA Y ABIERTO POR EL DESTINATARIO EL DIA 4 DE JUNIO DEL 2024.

RAPIENTREGA CERTIFICA QUE EL CORREO ELECTRÓNICO INDICADO POR EL REMITENTE SI EXISTE”10. Es decir, resulta que desde el 4 de junio de 2024 Susdotaciones Industriales S.A.S. y el señor Juan Alfonso Vela Torres recibieron en el e-mail señalado por la demandante como dirección de notificación, las comunicaciones para materializar su enteramiento, ergo, mucho antes de que se configurara el año de inactividad al que se refiere la norma y, más importante aún, previo a decretar la terminación del proceso, se había surtido una actuación con la entidad suficiente para que el asunto continuara con su normal desarrollo.

Situación que pasó inadvertida la autoridad judicial de primer grado, tanto previo a decretar la terminación del proceso, como al momento de resolver el recurso de reposición, omitiendo pronunciarse sobre la notificación de la parte demandada, proceder que por ser contrario a derecho no puede refrendarse por parte de esta Corporación. 2.2.

Si bien las constancias de notificación fueron remitidas por el abogado Plutarco Cadena Angulo, quien no tiene personería reconocida para actuar en este proceso, lo cierto es que, no por ello, había lugar a omitir deliberadamente examinar si el enteramiento de los encartados se había consumado cabalmente o en alguna forma manifestarse y no terminar el proceso por desistimiento tácito, como erradamente se hizo. 3.

Corolario de lo anterior, como se anunció, habrá de revocarse la providencia cuestionada para que, en su lugar, la autoridad judicial de primera instancia imparta al asunto el trámite que en derecho corresponda, procurando el cumplimiento de los términos procesales. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión

RESUELVE

Ver folios 3 y 001PrimeraInstancia. 10 140, 110013103054202400130 01 PDF 009ConstanciaNotificacionPersonal, C01Principal, 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. REVOCAR el auto de 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito En su lugar, deberá proveer el trámite que en derecho corresponda. 2.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103054202400130 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a16b9c462422c32c6a7ccf103248dbdc0d06e12dda9ed91a2c80f0b2819f149 Documento generado en 25/06/2025 04:44:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica