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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020240052301 DeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL - DESPACHO 08 Medellín, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Ejecutivo conexo 050013103020202400523001 Néstor Fernando Villareal Atlético Nacional S.A. Decisión: Declara inadmisible apelación de auto que niega terminación del proceso.

Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- En memorial del 21 de agosto de 2025 suscrito por ambas partes procesales, se solicitó al juzgado de origen, lo siguiente: (…) nos permitimos solicitar de común acuerdo al Juzgado, se sirva disponer la entrega a la parte actora de las sumas de $1.644.993.313,00 y $ 107.717.919,00 que fueron consignadas por la sociedad demandada en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia el 21 de marzo de 2025 con cargo al crédito objeto de la ejecución. No existe disposición legal que impida a las partes, actuando de común acuerdo, solicitar la entrega de los dineros depositados a órdenes del Juzgado, cuando respecto de los mismos no exista controversia y cuando la decisión que se encuentra pendiente de adoptar no tiene ninguna incidencia frente a los pagos ya materializados.

Por las razones expuestas le solicitamos respetuosa y encarecidamente al Juzgado que autorice la entrega a la parte demandante de las sumas de dinero consignadas por la sociedad demandada el 28 de marzo y el 21 de abril respectivamente. 2.- La anterior solicitud fue resuelta en auto del 8 de septiembre de 2025, previo a lo cual, el juzgado de oficio efectuó liquidación del crédito, que dejó inmersa en la providencia, para concluir: Apelación auto Radicado: 050013103-020-2024-00523-01 (…) se advierte que la sociedad demandada ha consignado al Juzgado el monto de $1.752’688.384,15 (Pdf 38 CP).

En tal sentido, se precisa que esta suma se tendrá en cuenta como abono, cuya imputación corresponde primeramente a los intereses acorde con lo previsto en el artículo 1.653 del Código Civil. Finalmente, de conformidad con lo solicitado por las partes, se ordena por conducto de la secretaría del Juzgado proceder con la autorización de dicho monto en favor de la parte actora, por lo que deberá informar el documento de identidad respectivo para la expedición de las órdenes de pago, aclarando que en el evento en que requiera pago en abono en cuenta, allegará el certificado bancario correspondiente. 3.- Decisión que fue recurrida mediante reposición y en subsidio apelación por la parte convocada. 4.- En auto del 10 de diciembre de 2025 el juzgado resolvió la reposición manteniendo incólume la providencia recurrida y, en consecuencia, concedió la apelación subsidiariamente interpuesta, con fundamento en el artículo 446 del Código general del Proceso, concretamente dispuso: De conformidad con la liquidación que precede, se avizora que a la fecha no es posible aun terminar el proceso por pago dado que existe capital e intereses pendientes por cancelar, además de las costas respectivas.

En tal sentido, se precisa que la suma de $52.433.200,00 se tendrá en cuenta como abono, cuya imputación corresponde primeramente a los intereses acorde con lo previsto en el artículo 1.653 del Código Civil. 3. Por la anterior exposición, este Juzgado advierte, sin más, que no hay lugar a reponer la providencia recurrida, pero por ser procedente, de conformidad con el contenido del artículo 446 del Código General del Proceso, se concederá el recurso de apelación en el efecto diferido ante el H. Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Civil.

II.- CONSIDERACIONES 1.- En materia de apelación de autos rige el principio de taxatividad, de manera que solo son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador. En ese sentido, el artículo 321 del Código General del Proceso trae una relación de aquellos autos frente a los cuales es procedente, y en Apelación auto Radicado: 050013103-020-2024-00523-01 su numeral 10 refiere “Los demás expresamente señalados en este código”.

Atendiendo a lo indicado en dicho numeral y por la remisión que efectuó el a quo al artículo 446 ibídem, para conceder la apelación, se memora que la norma en mención, dispone: Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. 2.- De las actuaciones que condujeron a la concesión del recurso de apelación, se desprende que son ajenas a los presupuestos del referido artículo 446 para dar trámite a la alzada, como quiera que dicha norma, que es especial para las liquidaciones de crédito y costas, parte de la base de una liquidación allegada a las diligencias por cualquiera de las partes y, a partir de allí, imprimir el trámite que en ella se impone.

Apelación auto Radicado: 050013103-020-2024-00523-01 En este caso, lo que presentaron las partes fue una solicitud conjunta de entrega de títulos judiciales1, pero no acompañaron ninguna liquidación. Aunque aquella fue interpretada por el juzgado de conocimiento como una solicitud de terminación y de manera oficiosa procedió a liquidar el crédito para denegarla, lo cierto es que, en realidad no se presentó objeción o alteración oficiosa de la cuenta respectiva, puesto que, se insiste, en esa precisa oportunidad, ninguna liquidación aportaron las partes de manera individual o conjunta para que el juez dispusiera sobre su aprobación o modificación. En esas condiciones, es evidente que no estamos en presencia de un auto apelable, con apego a la norma en comentario. 3.- En consecuencia, dado que la providencia apelada es aquella en la que se negó la terminación del proceso, la cual no es apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y que, en el presente caso, por la naturaleza de la decisión censurada, tampoco se cumplen los presupuestos del artículo 446 ibídem que habiliten la impugnación por vía de apelación, se declarará inadmisible el recurso.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia. 1 Archivo 37 Cuaderno principal expediente 05001310302020240052301.

Apelación auto Radicado: 050013103-020-2024-00523-01 Segundo: Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Notifíquese (Firmado electrónicamente) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e70409d2c07aebdccd6ac437d00c02c243f07b3dc56c1918a5080e48e3f71837 Documento generado en 22/05/2026 03:21:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica