Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 066 Acción de Tutela FIDALGO DE JESUS OCHOA ARIZA.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00214 00 2024-00071 Improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 175 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes puntos:
HECHOS: El señor accionante indicó que el día 24 de abril de 2024, presentó derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y aseveró que a la fecha en que interpuso la acción de tutela no había recibido respuesta frente a su solicitud, vulnerando de esa manera su derecho constitucional.
Además, consideró que se han violentado sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, derecho que se tiene como sujeto procesal conforme al principio de la igualdad y especialmente el artículo 23 de la Carta Política, teniendo en cuenta que está consagrado como fundamental. Solicita finalmente conceder la acción de tutela por violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en precedencia y que dentro del término de 48 horas proceda a darle respuesta y resolver lo solicitado en su contenido para CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tales efectos, y que se sirva oficiar a la accionada para que explique los motivos y los detalles de por qué no dio respuesta dentro del derecho de petición. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1943, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el mismo 28 de abril de 2024, a las 17:44 horas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. El Juzgado explica que laboran con una serie de turnos para atender solicitudes, priorizando casos como prisión domiciliaria, hábeas corpus, vinculación de tutelas, personas puestas a disposición y libertades por penas cumplidas, debido a su urgencia. Que el aumento exponencial de estas solicitudes ha requerido una dedicación considerable de los funcionarios del juzgado y del juez.
Que, aunque la congestión es común en los juzgados del país, se asegura que todas las peticiones se atienden dentro de los plazos establecidos por la ley. Hacen referencia a la jurisprudencia de las Altas Cortes, especialmente de la Corte Constitucional, que destaca la importancia de establecer y respetar turnos en la resolución de pretensiones judiciales.
Enfatizan que la alteración de este sistema afecta el derecho de igualdad en el acceso a la justicia, ya que todos los usuarios tienen derecho a que sus casos sean atendidos en el orden cronológico en que fueron presentados. Referencian criterios de priorización, como los establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que incluyen temas como libertad condicional, formalización de privación de libertad y prisión domiciliaria.
Frente al caso concreto indican que: SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…descendiendo al caso específico, debemos manifestarle, Honorable Magistrado, que la respuesta al derecho de petición fue remitido en oficio calendado 29 de mayo de 2024, al correo electrónico aportado por el accionante para efectos de notificación, de igual manera vale destacar que esta agencia judicial no es la competente para dar respuesta de fondo al derecho de petición por la naturaleza del mismo, puesto que lo solicitado versa sobre un proceso penal del cual no tenemos competencia; de igual manera se informa que el 24 de abril de 2024, (fecha en la que fue impetrada la solicitud), se dio traslado de la misma al Centro de Servicios Administrativos adscrito a este juzgado para que por intermedio de ellos la remitieran al juzgado competente, dejando las anotación del caso, asimismo en el mismo correo electrónico se copió al solicitante, por lo tanto tenia conocimiento de la situación presentada y de la actividad desplegada por esta judicatura.” (SIC) Finalmente, exponen que la respuesta al derecho de petición fue enviada el 29 de mayo de 2024 al correo electrónico proporcionado por el accionante para notificación, y destacan que no tienen competencia para responder al derecho de petición en su totalidad, ya que se refiere a un proceso penal fuera de su jurisdicción. Resaltaron que el 24 de abril de 2024, fecha en que se recibió la solicitud, se remitió al Centro de Servicios Administrativos vinculado a este juzgado para que la remitiera al juzgado competente, y se informó de la situación al solicitante a través del mismo correo electrónico, por lo que tenía conocimiento de las acciones tomadas por el juzgado en relación con su solicitud.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva; o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aun, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la accionada, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como la entidad vinculada, la Procuraduría Delegada en lo Penal, quien ningún proceder se demandaría en principio, pero que, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula.
Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, destacándose que, para el caso, se avizora la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso. 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor accionante FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA afirma que se han venido lesionando sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en razón a que presentó un derecho de petición desde el día 24 de abril de 2024, de la siguiente forma, “Solicito con todo respeto, me expida los oficios de levantamiento de Medida cautelar, y poder solicitar los desembargos de los bancos, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.”, Ya que hasta la fecha de presentación de la tutela no había recibido información alguna de lo requerido.
Ahora, de la respuesta aportada y sus anexos, se puede precisar que la acción constitucional fue repartida el día 28 de mayo de 2024. No obstante, en atención a los documentos remitidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en respuesta y en defensa de sus derechos como accionada, el día 30 de mayo de 2024, se evidencia lo siguiente: Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante informe secretarial del día 29 de mayo de 2024, el juez decidió reiterar al señor FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA la información ya que el despacho accionado no es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 24 de abril de 2024, por cuanto no conocen ni conocieron del proceso penal fallado en su contra, y que, en aras de la pronta y cumplida administración de justicia y que sea atendida su solicitud de fondo, la agencia judicial desde el mismo 24 de abril del año en curso remitió su petición con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que una vez recibida, la remitan al juzgado ejecutor de su condena para que atendiera de fondo la petición. Se resalta que la referida información fue enviada al accionante de acuerdo a las pruebas aportadas, bajo el oficio 1270 del 29 de mayo de 2024, en el cual informó a su correo electrónico defederechoshumanos2009@gmail.com, lo siguiente: Por medio del presente le comunico lo resuelto en auto de la fecha.
“Teniendo en cuenta el informe secretarial, se da respuesta al derecho de petición de la siguiente manera: 1.Reiterarle al señor FIDALGO DE JESUS OCHOA ARIZA, que esta agencia judicial no es la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 24 de abril de 2024 como quiera no conocemos ni conocimos del proceso penal fallado en SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su contra, por lo tanto y en aras de la pronta y cumplida administración de justicia y que sea atendida su solicitud de fondo, esta agencia judicial el mismo 24 de abril del año que avanza remitió su petición con destino al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que una vez recibida la remitan al juzgado ejecutor de su condena puesto es el competente para atender de fondo la petición. Cabe resaltar, que dicha actividad fue puesta en su conocimiento, toda vez, que su dirección de correo electrónica fue copiada al momento del envió. 2. de esta manera damos por atendida su solicitud. 3.
Por intermedio del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, notificar de la presente al señor FIDALGO DE JESUS OCHOA ARIZA, por medio del correo electrónico: defederechoshumanos2009@gmail.com o atreves de su dirección física: Diagonal 20 A N° 19 D-25 del Barrio Los Caciques de Valledupar, Cesar.
Celular: 3103941184.” De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la omisión destacada revelaba la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso y/o petición, que podría ser atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esto si la situación no hubiese sido superada en el trámite de la acción constitucional, en tanto que, antes del trámite de la presente actuación, se remitieron los documentos pertinentes que demostraban que ya se había brindado respuesta a la pretensión del hoy accionante, que si bien no fue una respuesta de carácter positiva, la demandada realizó las labores administrativas correspondientes para que el despacho ejecutor de la pena, conocedor de lo requerido por el actor, fuera resuelta de fondo, por ende y tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA.
ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” Por ende, y en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, como entidad accionada, realizó las acciones de su competencia: remitió respuesta al accionante, y realizó labores tendientes a que el despacho conocedor y quien debería dar respuesta a lo pretendido por el actor procediera a dar contestación. Esto se traduce en que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de emitir el fallo de tutela no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Considera finalmente esta sala, dado que no se encontró vulneración alguna por parte de la entidad accionada, porque acreditó que cumplió con lo que le correspondía, y se observó que lo pretendido por el actor fue remitido por la accionada al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que remitiera la solicitud al despacho que corresponde resolver lo pretendido en la petición. Por lo que para el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, le surgió la obligación de cumplirla ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa dependencia de petición, el remitirle la solicitud a quien directamente debe responder lo peticionado.
Por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar petición en favor del actor.
Por ello, se exhortará al Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le corra traslado al despacho conocedor y quien debe dar trámite al derecho de petición si aún no lo ha hecho. Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, por lo que debe desvincularse de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA, En contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por no haberse vulnerado el derecho fundamental al Debido Proceso y Petición en lo que respecta a estas entidades.
SEGUNDO: EXHORTAR A la señora María Ángela Vega Maya, Secretaria Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, efectúe los trámites pertinentes a efectos de remitir al juzgado que le corresponde la vigilancia de la pena del señor FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA, para que le dé trámite al derecho de petición presentado por el mismo si aún no lo ha realizado.
TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FIDALGO DE JESÚS OCHOA ARIZA. ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00214 00 9