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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2024-00011-01 DRA SAAVEDRA AUTO NIEGA ACLARACION Y CORRECCION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide la petición de elevada por el apoderado del Banco Finandina S.A.

ANTECEDENTES Por auto del 14 de octubre de 2025 este despacho desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Finandina S.A. contra el auto proferido el 04 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se negó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo practicado sobre el vehículo automotor con placas MVL-528, resolviendo: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo practicado, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia”. Lo anterior, al encontrar que, la decisión del a quo se ajustó a derecho, porque, de levantarse dicha medida cautelar se estaría desconociendo el debido proceso y el derecho del demandante a perseguir el pago de la obligación reclamada. Máxime porque, el tercero que está pidiendo el levantamiento, esto es Banco Finandina S.A. puede reclamar el pago de su crédito por las vías legales existentes en materia de garantías mobiliarias de conformidad con la Ley 1676 de 2013.

El 20 de octubre de 2025 el apoderado de Banco Finandina S.A. presentó memorial titulado “solicitud corrección y aclaración”, en el cual pide: “corregir la parte resolutoria pues queda claro que mi mandante goza de prelación sobre el rodante con anterioridad al Banco Davivienda. Así mismo, no se puede adelantar Ejecutivo No. 017-2008-00634-05 Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano el trámite de pago directo con el embargo inscrito pues esto imposibilita el traspaso del rodante y la adjudicación de acuerdo con la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015.

Es por lo señalado, que solicito a su despacho la corrección solicitar y reconsiderar la decisión” I. CONSIDERACIONES En principio, la ley procesal civil advierte que las sentencias y las providencias dictadas son inmodificables por el mismo fallador que las dictó, por lo que no se pueden revocar ni reformar; no obstante, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.

El artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a la figura de la aclaración, reza: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC6007 de 2016 del 9 de septiembre de 2016 explicó: “1.

A términos del artículo 285 del Código General del Proceso, norma aplicable a la solicitud que motiva este pronunciamiento por cuanto el fallo complementario se profirió en vigencia suya, la sentencia podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En cuanto a los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para obtener la aclaración del fallo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado los siguientes: «a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto 'es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo ' (G.J., XVIII, pág. 5)…d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y…e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (Cas.

Civ., auto de 25 de abril de 1990, citado en auto No. 215 de 16 de agosto de 1995, expediente No. 4355)» (CSJ AC, 6 abr. 2011, Rad. 1985-00134-01). Tales exigencias y el entendimiento que de ellas ha tenido la Corte conservan validez, dado que los supuestos consagrados en el precepto que se citó son los mismos que contempla el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que sean ellos los que impone atenderse al verificar la procedencia de las solicitudes elevadas con el fin señalado, o de estudiar la necesidad de aclarar el aludido pronunciamiento (…)” Respecto a lo que es objeto de aclaración o adición, ha señalado la doctrina1: “(…) De advertirse en el contenido de una providencia algún defecto de redacción como los señalados, el camino apropiado para enmendarlo es precisamente la aclaración de la decisión. Con ella puede disiparse cualquier duda que surja del texto de la providencia y que dificulte su comprensión. (…) … la aclaración no es un instrumento para mejorar formalmente la redacción de la decisión, sino para salvar las dificultades que pueda encarar el cumplimiento de la providencia por la inexactitud de sus expresiones.”.

En ese orden de ideas, no se accede a la solicitud de aclaración por no reunirse el supuesto contemplado en el artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta que, la viabilidad de la pretensión exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”.

Rojas Gómez M.E, Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 1 Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión.”.

Pues bien, tal situación no acontece en el sub-examine, en atención a que no existe alguna expresión que, en puridad de verdad, sea ambivalente, vaga o ininteligible en la parte resolutiva de la providencia proferida, como tampoco en el acápite de consideraciones que influya en aquélla. Sumado a ello, en el auto del 14 de octubre de 2025 por el cual se resolvió el recurso de apelación se explicó de manera detallada por qué la decisión de negar el levantamiento de la medida cautelar se ajustaba a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de corregir, como ha sido reiterado por vía jurisprudencial2 para la procedencia de ello, se tienen los siguientes requisitos de conformidad con el artículo 286 del CGP: i) El error debe ser de índole aritmético o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; iv) procede de oficio o a solicitud de parte; y v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso.

En el presente asunto, de la lectura de la providencia de fecha 14 de octubre de 2025, se advierte que no concurren los presupuestos normativos previamente señalados para la procedencia de la corrección. Ello se refuerza en la medida en que en la solicitud del apoderado del apelante refiere que se “reconsidere la decisión” lo que evidencia una discrepancia frente a las consideraciones jurídicas expuestas por el despacho para confirmar la decisión. Tal inconformidad, sin embargo, no configura error aritmético ni imprecisión derivada de omisión, sustitución o alteración de términos, supuestos que constituyen el ámbito material de la figura correctiva. 2 A088 de 2025 Corte Constitucional Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección presentada por el apoderado del Banco Finandina S.A. respecto del auto proferido el 14 de octubre de 2025. En consecuencia, deberá estarse a lo dispuesto en el auto del 14 de octubre de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7259ee33abf3fe758ab94c0543349b2bd1655879343f83b5c8a22db9bd8b90d Documento generado en 15/12/2025 04:04:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ejecutivo radicado 045-2024-00011-01 Banco Davivienda S.A. contra Julián González Lozano