Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008 2019 00464 03 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16842 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 16842 – 008 2019 00464 03 Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Rendición provocada de cuentas Javier Cualla Vargas (q.e.p.d.) y otros.

Consuelo Cualla Vargas. 110013103008201900464 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 20 de mayo de 20251 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primera instancia negó la solicitud del extremo activo para oficiar a la Agencia Profesional de Seguros Milenio Ltda., Talleres Autorizados S.A., Distribuidora Nissan S.A., Inversiones Hacienda Los Cerezos S.A., Banco de la República, Datacrédito, Experian, SIFIN, Transunión Credit y a las Entidades Financieras, toda vez que los interesados pudieron obtener las pruebas a través del ejercicio del derecho de petición. 2.- Contra esa determinación, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación3.

En esencia, sostuvieron que sería un desgaste presentar una solicitud ante los referidos entes societarios, si se tiene en cuenta que la información requerida cuenta con reserva legal y 1 Repartido a este despacho según acta de 23 de julio de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 29 del archivo 006CuadernoPrincipalFolio676-755 de la carpeta 01CuadernoPrincipal2019-0464 de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Página 59 del archivo 006CuadernoPrincipalFolio676-755 de la carpeta 01CuadernoPrincipal2019-0464 de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103008201900464 03 sólo puede ser pedida por el titular o mediante orden judicial. Asimismo, pese a conocer tales limitaciones, uno de los actores envió un correo en el que requirió los datos, pedimento que hasta la fecha no ha sido contestado. 3.- El juzgado de conocimiento confirmó su resolutiva sobre este particular y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La providencia objeto de alzada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.

En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio en el proceso está sujeta al análisis y discernimiento del funcionario judicial pues, el artículo 173 de la codificación procesal lo habilita para abstenerse de ordenar “las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (se subraya).

Esto se fundamenta en el deber de las partes de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos que podría haber conseguido “directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición”4. 4 Numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso. Rad. 110013103008201900464 03 Este marco jurídico busca garantizar la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal, al instar a los extremos procesales a asumir un rol proactivo en la obtención de las pruebas que requieran.

De esta manera, se pretende evitar que i) el trámite se estanque por la demora en el recaudo de medios de convicción y ii) el juez suplante la carga de las partes. En este contexto, “[e]sta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte.

En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar”5. 4.- En este asunto, los promotores solicitaron al juzgado decretar los siguientes elementos probatorios: “Con el ánimo de probar lo indicado en este escrito y en la demanda, en lo atinente a la participación que tenía la señora Gloria Vargas De Cualla (q.e.p.d.) en las sociedades Agencia Profesional De Seguros Milenio Ltda., Talleres Autorizados S.A., Distribuidora Nissan S.A., e Inversiones Hacienda Los Cerezos S.A., solicito se les requiera a cada una para que se indique y/o aporte con orden a este Despacho, cual era la participación accionaria o de cuotas de intereses o en general que cuota de participación societaria tenía en las mentadas sociedades.

Aunado a lo anterior, indiquen si entre el 18 de marzo de 2014 y el 30 de noviembre de 2016, recibieron algún tipo de comunicación por parte de la señora Consuelo Cualla Vargas, como curadora provisional de la señora Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.), y en caso de ser afirmativo, que alleguen dichas comunicaciones (Cartas, correos, peticiones, instrucción de giro y en general cualquier tipo de comunicación. Que las sociedades Agencia Profesional de Seguros Milenio Ltda., Talleres Autorizados S.A., Distribuidora Nissan S.A., e Inversiones Hacienda Los Cerezos S.A., se sirvan certificar si cada una de las compañías reportó utilidades para los siguientes años y en caso afirmativo cuales fueron los montos en favor de la señora Gloria Vargas De Cualla (q.e.p.d.), si estos se pagaron o no y en caso de haberse pagado a que cuenta se giraron, exhibiendo el soporte contable de la transacción de los siguientes periodos: Años 2013, siendo aprobado el pago de utilidades para el año 2014.

Año 2014, siendo aprobado el pago de utilidades para el año 2015 Año 2015, siendo aprobado para el pago de utilidades para el año 2016, Año 2016, siendo aprobado para el pago de utilidades para el año 2017”6. En este contexto, frente a la negativa del oficiar a dichas entidades, los apelantes sustentaron su alzada en 2 argumentos: i) que la radicación del derecho de petición implicaría un desgaste para la parte, comoquiera 5 Corte Constitucional, Sala Plena (24 de febrero de 2016) Sentencia C-086 de 2016. [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. 6 Página 12 del archivo 006CuadernoPrincipalFolio676-755 de la carpeta 01CuadernoPrincipal2019-0464 de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103008201900464 03 que los documentos gozan de reserva y sólo pueden ser consultados por el titular o mediante orden judicial; y ii) que con anterioridad habían presentado la respectiva solicitud, sin tener respuesta alguna. De este modo, nótese que el extremo desestimó de forma categórica la posibilidad de obtener la prueba por sus propios medios, sin siquiera hacer uso de sus facultades para intentarlo, lo que significó el abandono de su papel activo en la búsqueda de los elementos probatorios por presumir que su solicitud sería rechazada.

A tal efecto, cabe destacar que el artículo 173 de la norma adjetiva establece que el funcionario judicial se abstendrá de decretar toda prueba que el interesado pudo haber obtenido por derecho de petición, sin contemplar excepciones. Las consideraciones anteriores no descartan la eventualidad de que en la práctica jurídica surjan documentales que estén sujetas a reserva; sin embargo, el sujeto procesal no es el encargado de determinar si el material posee dicha característica.

En este sentido, a partir del artículo 74 de la Carta Política, tanto la ley como la jurisprudencia han fijado los supuestos bajo los cuales los documentos carecen de acceso al público; condición que debe ser analizada por el juez en caso de que exista renuencia por parte de la autoridad o persona en entregar la información o prueba solicitada.

Y es que, véase que, si se acogiera la tesis de los impugnantes, se estaría permitiendo que cualquier particular eludiera su responsabilidad de acudir al derecho de petición bajo el pretexto de anticipar un posible rechazo o de considerar que los datos están sujetos a reserva; interpretación que tornaría nugatorio el propósito de la normativa de brindar celeridad al proceso mediante el rol activo de las partes, sin que estas puedan depender de la diligencia del juez para presentar las pruebas.

Ahora bien, el apoderado de los demandantes adujo que el 12 de septiembre de 2024, el señor Armando Cualla Vargas tramitó un derecho de petición ante Accionistas Grupo Vardi7: 7 Página 65 del archivo 006CuadernoPrincipalFolio676-755 de la carpeta 01CuadernoPrincipal2019-0464 de carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103008201900464 03 De esta forma, revisado el anexo correspondiente, pronto se advierte que dicha gestión resulta insuficiente para cumplir con la carga impuesta por los cánones 78 y 173 del Estatuto Adjetivo, en tanto el accionante sólo solicitó información respecto a “los giros que se hicieron a Gloria Vargas (q.e.p,d.) y/o Martula”, específicamente “Cuánto dinero fue?” y “A qué cuenta fueron girados?”, pedimento totalmente ajeno al solicitado.

En efecto, véase que la prueba aquí suplicada se orienta a determinar cuál era la participación accionaria de Gloria Vargas de Cualla (q.e.p.d.), los comunicados remitidos a su nombre a las sociedades, y si se reportaron utilidades a su favor; cuestiones diferentes a la pedida previamente. Y es que, aun si se prescindiera de lo expuesto, se evidencia que los escritos rogados fueron remitidos efectivamente al actor, en los siguientes términos: 5.- Bajo estas consideraciones, la decisión de negar los referidos oficios resulta acertada, en tanto no se acreditó el cumplimiento del deber impuesto por el numeral 10° del artículo 78 y el canon 173 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. DECISIÓN Rad. 110013103008201900464 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7656ce3110526b807500600ae725e0e9ffe6a3602e340064301c5b03f06037ea Documento generado en 14/10/2025 08:22:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica