REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 19 de noviembre de 2025 Ejecutivo-Auto 05001310501420251002202 Gloria Lucia Arroyave Villegas Ferroflejes S.A.S Auto resuelve apelación Liquidación del crédito.
Confirma providencia. Acta 226. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte ejecutante mediante escrito del 07 de febrero de 2024 solicitó se librara mandamiento de pago en contra de FERROFLEJES S.A.S., y en favor de la señora GLORIA LUCIA ARROYAVE VILLEGAS, por todas las sumas y conceptos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 relacionados en la Sentencia de Primera Instancia y en el Auto de Liquidación de Costas y Agencias en Derecho, con el pago de los Intereses Moratorios hasta la fecha efectiva del respectivo pago, y por las costas del proceso ejecutivo.
Por lo anterior el juzgado mediante auto del 09 de febrero de 2024, (PDF 03), dispuso librar mandamiento de pago, en favor de la señora GLORIA LUCIA ARROYAVE VILLEGAS, y en contra de la sociedad FERROFLEJES S.A.S., por los siguientes conceptos: a) Por la suma de $7.577.433 por concepto de cesantías. b) Por la suma de $245.175 por concepto de intereses a la cesantía. c) Por la suma de $2.043.138 por concepto de prima de servicios. d) Por la suma de $1.420.554 por concepto de vacaciones. e) Por la suma de $1.626 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido sin justa causa. f) Por la suma de $19.311.840 por concepto de sanción de no consignación de cesantías de los años 2018 y 2019. g) Por la suma de $29.260 diarios, a partir del 28 de abril de 2020, que se causará hasta que se demuestre el pago efectivo de prestaciones sociales adeudadas, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST. h) Por la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.
Ante lo anterior el apoderado de la parte ejecutante interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN solicitando que la condena por las vacaciones debería contener la indexación conforme se había indicado en la sentencia del proceso ordinario. (PDF 04). Al resolver el recurso de reposición interpuesto el juzgado mediante auto del 13 de febrero de 2024 dispuso reponer el auto que libró mandamiento de pago en el sentido de indicar que la condena por la suma de $1.420.554 por concepto de vacaciones incluía la indexación atendiendo a lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario con radicado 05001310501420200027100.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 Posteriormente la parte ejecutada mediante escrito del 04 de marzo de 2024, (PDF 19), al dar respuesta a la demanda ejecutiva propuso como excepciones las de pago, compensación, prescripción, inexistencia de reliquidar y pagar mayor valor, falta de causa para pedir. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante diligencia del 25 de noviembre de 2024, al resolver las excepciones dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y compensación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia se ordena la terminación del proceso ejecutivo instaurado por GLORIA LUCIA ARROYAVE VILLEGAS contra FERROFLEJES S.A.S., conforme a lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 21 de febrero de 2024 correspondiente al embargo de la cuenta corriente N° 02119165091 de Bancolombia, medida que fue acatada por la entidad bancaria con el código interno RL01195989. Por secretaria comunicar la presente decisión.
CUARTO: FRACCIONAR el título judicial No. 413230004204516 por valor de $33.618.875.09 en los siguientes montos. La suma de $27.652.424,09 para la ejecutante y la suma de $5.966.451 para la ejecutada.
QUINTO: ORDENAR la entrega de los títulos judiciales No. 413230003889083 por valor de $3.600, 413230004205855 por valor de $698.202.04, 413230004217156 por valor de $45.682.922.87 y el que se genere por valor de $27.652.424.09, en favor de la PARTE EJECUTANTE, para tal fin deberá aportar certificado bancario para efectos de realizar el pago bajo la modalidad de abono a cuenta, por cuanto 2 de los títulos a entregar supera los 15 SMLMV, los títulos de menor valor, deberá indicar si quiere que el pago sea por ventanilla o sean consignados.
En caso de que los títulos se soliciten entregar a favor del abogado, deberá Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 aportarse poder reciente que lo faculte a recibir las sumas de dinero.
SEXTO: ORDENAR la entrega del título judicial por valor de $5.966.451 en favor de la sociedad FERROFLEJES SAS con Nit No. 811.019.831-1, para su entrega deberá aportarse certificado bancario para cancelar bajo la modalidad de abono a cuenta. Ante lo anterior, el apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante providencia del 26 de marzo de 2025, se ordenó lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de noviembre de 2024, que DECLARÓ probada la excepción de pago total de la obligación y que ordenó la terminación del proceso ejecutivo instaurado y en su lugar SE DECLARA no probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y se ordena seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales 03, 04, 05 y 06 de la providencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de noviembre de 2024 que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, que dispuso el fraccionamiento de títulos y que ordenó la entrega de estos, y en su lugar SE ORDENA al juez de primera instancia para que proceda a adelantar los tramites subsiguientes del presente proceso ejecutivo atendiendo a los preceptos consagrados entre otros en los artículos 443 y ss del C.G.P, en los términos argumentados en la parte motiva de este proveído.
En todo lo demás se confirma la providencia. Ante lo anterior, el juzgado mediante auto del 20 de agosto de 2025, (PDF 31), ordenó cumplir lo resuelto por el superior, y requirió a las partes para que presentara la liquidación del crédito conforme a lo ordenado por el Superior en providencia de fecha 26 de marzo de 2025. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 Conforme lo requerido, la parte ejecutante allegó escrito de liquidación del crédito visible en el PDF 32, en el que se expresa como valor total adeudado por los conceptos aludidos en el mandamiento de pago por la suma de $86.604.177.
De dicha liquidación se corrió traslado a las partes mediante auto del 29 de agosto de 2025, (PDF 33), habiéndose presentado objeción a la liquidación del crédito por la parte ejecutada según escrito que obra en el PDF 34. Luego el juzgado mediante providencia del 08 de septiembre de 2025, (PDF 35), el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante en la suma de $74.031.326, y ordenó la terminación del proceso ejecutivo iniciado por solicitud la señora GLORIA LUCÍA ARROYAVE VILLEGAS contra la sociedad FERROFLEJES S.A.S., por pago total de la obligación. RECURSO DE APELACION.
Inconforme con lo anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (PDF 36), argumentando, en síntesis, que se opone a la modificación del crédito realizada por el juez de primera instancia pues precisa que el Tribunal revocó expresamente la declaración de pago total de la obligación y la terminación del proceso ejecutivo que el juzgado había ordenado previamente, y en su lugar, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y que el juzgado procediera a adelantar los trámites subsiguientes del proceso ejecutivo.
Que, por lo anterior, el auto recurrido del 8 de septiembre de 2025 incurre en las mismas determinaciones que fueron REVOCADAS por el Tribunal. Al modificar la liquidación del crédito basándose en que los dineros embargados cubrieron la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 obligación hasta febrero de 2024, por lo que indica que el juzgado está reeditando las decisiones que el superior ya dejó sin efectos, en desconocimiento del principio de jerarquía funcional y de la cosa juzgada.
Que además se está desconociendo el concepto de pago efectivo, pues precisa que el embargo no equivale a pago, y que por lo tanto la sanción moratoria y la indexación deben calcularse hasta el pago efectivo, no hasta la fecha del embargo, y que en esta medida como la ejecutante no ha recibido los fondos, el cálculo debe mantenerse hasta la fecha de liquidación. Por lo anterior solicita REVOCAR el numeral segundo del auto, en el que se modifica la liquidación del crédito y se fija en $74.031.326. y revocar el numeral tercero del auto, en el que se ordena la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, Y los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del auto, que ordenan el fraccionamiento, el requerimiento a la parte ejecutante, la entrega de títulos judiciales y el levantamiento de las medidas cautelares, y en su lugar se apruebe la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por la suma de $86.604.177, conforme a las condenas de la sentencia del proceso ordinario y a la necesidad de calcular la sanción moratoria y la indexación de vacaciones hasta la fecha de pago efectivo, y no hasta la fecha del embargo.
Así mismo solicita se ordene la continuación del proceso ejecutivo conforme a las directrices del Tribunal Superior de Medellín, procediendo con las etapas posteriores a la aprobación de la liquidación del crédito, garantizando el pago total y efectivo de las obligaciones debidamente actualizadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte ejecutante presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando de esta forma se revoque la providencia de primera instancia, declarando que la Liquidación del Crédito debe actualizarse hasta la fecha efectiva del pago y la libre disposición de los montos por parte de la ejecutante, manteniendo la sanción moratoria y la indexación conforme a la Liquidación presentada por la parte ejecutante, hasta tanto se materialice dicha entrega, tal como fue ordenado en la sentencia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Se centra el problema jurídico en determinar en síntesis si debe ordenarse o no la modificación de la liquidación del crédito en los términos pretendidos por la parte ejecutante teniendo en cuenta la liquidación de la sanción moratoria y la indexación de vacaciones hasta la fecha en que se haga entrega del dinero a la parte ejecutante, y no hasta la fecha del embargo o que se puso a disposición el dinero producto del embargo a órdenes del juzgado.
Por lo anterior el problema jurídico se abordará en el siguiente orden. Por su parte establece el artículo 446 del C.G.P con relación a la liquidación del crédito lo siguiente: “ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para 1lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Partiendo de lo anterior, aplicado al caso en concreto observa la Sala que la providencia emitida por el a quo que modifico la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante se encuentra ajustada a derecho en la medida que tanto la sanción moratoria como la indexación de las vacaciones deben liquidarse hasta la fecha en que se realizó el pago tal y como se ordenó en el mandamiento de pago objeto de ejecución. En este sentido, no puede afirmarse que el pago deba entenderse, como lo plantea la parte ejecutante, en el momento en que se realiza la entrega real y efectiva del dinero, pues de atenderse a Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 dicha postura, si por alguna razón, luego de haberse puesto a disposición del juzgado los dineros que cubren lo ejecutado a favor del actor, surgen situaciones que dilaten o prolonguen los trámites y procedimientos necesarios para hacer efectiva dicha entrega —como, por ejemplo, la interposición de recursos que deban ser decididos por el superior—, el proceso podría extenderse no por semanas o meses, sino incluso por años, debido a la congestión judicial.
Aceptar que el pago solo se configura cuando se hace efectiva la entrega del dinero al ejecutante implicaría que la fecha del pago dependería de la firmeza de las providencias y de la culminación de trámites que escapan al control del ejecutado. Esto lo perjudicaría notablemente, al tener que asumir costos adicionales derivados de demoras que no están bajo su esfera de decisión, pues no le es posible determinar cuánto tiempo tomarán las diligencias desde el embargo hasta la entrega efectiva del dinero al acreedor.
Además, conforme al artículo 447 del Código General del Proceso, el pago solo puede efectuarse una vez se haya ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o de las costas, momento en el cual el juez puede ordenar la entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Adicionalmente, es preciso señalar que el juzgado, al momento de modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, no está contrariando lo dispuesto por esta Sala en la providencia del 26 de marzo de 2025, pues en dicha decisión, lo que se indicó fue que se revocaba parcialmente la providencia de primera instancia por haberse pretermitido etapas como la liquidación del crédito, y que el embargo del dinero no fue Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 producto de un acto voluntario del ejecutado, sino que obedeció a un cumplimiento forzado de la misma.
Sin embargo, esta circunstancia no deja de tener como hecho cierto que el ejecutado fue privado del dinero que fue puesto a disposición del juzgado a través del embargo, y que el mismo podrá ser entregado al ejecutante una vez se cumplan los términos y trámites procesales establecidos en el artículo 447 del Código General del Proceso, es decir, cuando se haya ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o de las costas, y el juez ordene su entrega hasta la concurrencia del valor liquidado.
Además de lo anterior, considera la Sala que la hipótesis planteada por la parte ejecutante tampoco resulta admisible dentro del marco interpretativo según el cual el pago debe entenderse únicamente cuando se realiza la entrega efectiva del dinero al acreedor. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código General del Proceso, el pago solo puede efectuarse una vez se haya ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o de las costas.
En consecuencia, la fecha en que se ejecutoria dicho auto nunca coincidirá necesariamente con la fecha de entrega del dinero, pues esta última depende, precisamente, de que la liquidación quede en firme. Por tanto, resulta contradictorio sostener que el pago se configura únicamente con la entrega del dinero, ya que para que esta pueda realizarse, debe haberse cumplido previamente el trámite de aprobación y ejecutoria de la liquidación, lo que desvirtúa la tesis de la parte ejecutante, más teniendo en cuenta que con lo embargado por el juzgado se cubriría en su totalidad lo que se ordenó en el mandamiento de pago y que constituye el objeto de la presente ejecución. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 Lo anterior se afirma teniendo en cuenta lo informado por el juzgado, según el cual los dineros que reposan en la cuenta del despacho, producto del embargo decretado, ascienden a un total de $80.003.600, suma que supera el valor total del crédito reclamado, equivalente a $74.031.326.
En consecuencia, debe entenderse que con el embargo efectuado por el juzgado —el cual se hizo efectivo desde el 27 de febrero de 2024— se cubren en su totalidad las acreencias adeudadas al ejecutante, lo que refuerza la tesis de que el pago debe entenderse realizado desde ese momento. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que en el presente caso la única condición que existe para realizar la entrega es que quede en firme la liquidación del crédito según lo exigido por el articulo 447 ya referido, pues en esta instancia del proceso no existe ningún tipo de oposición al respecto de la parte ejecutada, razón esta adicional que refuerza la tesis de que deba entenderse como fecha del pago en momento en que se hizo efectivo el embargo decretado por el juzgado poniendo a disposición el dinero a ordenes de dicho despacho.
Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en la que se liquidó la sanción moratoria y la indexación de las vacaciones hasta la fecha en que se hizo efectivo el embargo decretado por el juzgado poniendo a disposición del despacho el dinero.
Sin costas en esta instancia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Proceso Radicado Ejecutivo 05001310501420251002202 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc086d58d61d282d5f82fa8003e5d5274dbf545dd12c5f541d e0caba02bd8e8f Documento generado en 19/11/2025 11:33:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica