Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00526-01 DRA MARQUEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103050 2023 00526 01 Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil del Circuito Demandante: José Alexander Vargas Camacho Demandados: Liberty Seguros S.A. hoy HDI Seguros S.A. Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 25 de abril y 2 de mayo de 2025.

Actas 14 y 15.

2. OBJETO DE LA DECISION Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia calendada 18 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por JOSÉ ALEXANDER VARGAS CAMACHO contra LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS S.A. Verbal 050 2023 00526 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda José Alexander Vargas Camacho, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauró demanda contra Liberty Seguros S.A., para que se hagan los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que entre las partes se celebró el contrato de agente independiente número 17106 para la promoción, colocación y renovación de contrato de seguros, el cual incumplió la firma intimada por no pagar las comisiones reguladas en las cláusulas 6ª y 7ª, así como “…la ineficacia…” de sus disposiciones 9ª y 12ª por contrariar la ley y el orden público. 3.1.2.

Condenarla, en consecuencia, a sufragar $536.209.606.oo, remuneración dejada de percibir por la emisión de pólizas estudiantiles a favor de la UPTC, durante el período comprendido entre los años 2014 a 2016, más $1.135.066.165.72. más los intereses moratorios causados de tal monto hasta el 26 de septiembre de 2023; y, los que se generen desde tal hasta cuando se efectúe el pago.

En su defecto, cubrir todos los valores adicionales que surjan de la revisión real de las pólizas –producción de primas, junto con los réditos de mora, además de las costas procesales1. 3.2. Hechos Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que en síntesis se compendian así: Los extremos del litigio celebraron el negocio relacionado en las 1 Folios 7 y 8 del 11001310305020230052601. archivo 007EscritoSubsanación20231122, 2 001PrimeraInstancia, Verbal 050 2023 00526 01 pretensiones el 2 de agosto de 2006, cuyo clausulado noveno señala que el agente independiente tiene derecho a que se le paguen las comisiones hasta la fecha en que el cliente emita el aviso de cambio de intermediario, siempre y cuando hubieran sido recaudadas y, así como el valor de la prima ingresado efectivamente a las arcas de la compañía. Igualmente, la disposición décima segunda establece que a la terminación del vínculo la compañía está obligada a satisfacer al agente únicamente las comisiones causadas sobre las primas de seguros devengadas, efectivamente pagadas con antelación a la fecha de finiquito y la renovación de una póliza ya expedida, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la misma como agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en el numeral 3º, artículo 207 del Decreto 663 de 1993.

Con ocasión de la invitación a intermediar en el programa de seguros estudiantiles para la vigencia 2014 - 2016, en un total de 6 pólizas semestrales colectivas, efectuada por el representante del Consejo Superior Estudiantil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de “Tunja” – UPTC, el 29 de octubre de 2013, el precursor le solicitó al ente su participación como tomador, el 5 de noviembre siguiente.

El memorado directivo era el encargado de la elección, selección, control y vigilancia del contrato; por su parte, a la universidad le correspondía el recaudo operativo del costo de los certificados de seguros de los estudiantes y el traslado de la información del grupo de estudiantes matriculados que alimentaba cada vigencia -grupo asegurado-.

En el pliego de condiciones presentado el 5 de noviembre de 2013, por el aludido representante al rector para la oferta de seguros se indicó: “…En todo caso el intermediario JAV Servicios Comerciales no 3 Verbal 050 2023 00526 01 sufrirá ninguna modificación y será el asesor designado por toda la duración de la vigencia de la presente invitación…”.

En la misma fecha dicho órgano invitó a las aseguradoras a participar en el proceso de selección de la compañía que expediría la póliza respectiva al inicio de cada semestre académico. El día 13 posterior, por adenda modificatoria se resaltó: “…En todo caso la Universidad y su comunidad estudiantil en cabeza de sus representantes principales se reservan el derecho de renovar. … la póliza será intermediada por la firma JAV Servicios Comerciales, seleccionada, otorgará clave de intermediación si es el caso…”, y el 14 continúo se emitió acta de cierre, siendo la firma intimada la única que presentó propuesta.

La evaluación técnica se realizó el 19 posterior, aceptada el 20 subsiguiente, en virtud de lo cual, el 2 de diciembre ulterior se le comunicó a la sociedad encausada que había sido escogida para el programa aseguraticio referido, por la intermediación del demandante. El contrato colectivo de seguro estudiantil que se concretó tenía vigencia técnica semestral por el período comprendido entre el 2014 al 2016, siendo el precursor el único intermediario; empero, a finales de la primera anualidad la UPTC informó la culminación unilateral del vínculo, de lo cual se retractó. El 31 de julio de 2015, el establecimiento educativo informó a la aseguradora el cambio de intermediario por Yuli Andrea Barrera, lo cual ratificó el 20 de agosto siguiente, día en que también puso en conocimiento de dicha decisión al señor Vargas, quien, a través de varias comunicaciones le solicitó a la firma demandada no aceptarla.

No obstante, la sociedad, el 26 de octubre postrero reafirmó al actor 4 Verbal 050 2023 00526 01 la pérdida del derecho a las comisiones. Con ocasión de ello dejó de percibir, aproximadamente $536.209.606.oo entre el segundo semestre de 2015 y finales de 2016, valor que se obtuvo de un promedio aritmético de lo devengado por la expedición de las pólizas correspondiente, en el año y medio anterior a dicho interregno. El promotor, además de la colocación del programa de seguros, realizaba charlas, capacitaciones a los estudiantes y entregaba los stickers, actividades que ejecutó en el segundo semestre de 2015, pese al aviso recibido.

La alianza cristalizada entre las partes contiene cláusulas ineficaces, porque excluyen “…el pago de la remuneración del Demandante, a pesar de haberse cumplido el encargo del corretaje…[y], sobre la base de circunstancias ajenas a su vínculo obligacional, esto es, por cuenta del derecho que otorga el artículo 100, numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (ya denominado “EOSF”) al tomador…”.

La misma finalizó el 26 de octubre de 2022. No se materializó el arreglo directo propuesto. El 28 de agosto de 2023, los litigantes dejaron sin efecto el pacto arbitral contenido en la convención celebrada y; la conciliación prejudicial fue fallida2. 3.3. Trámite Procesal. Previa subsanación3, en proveído datado 18 de enero de 2024, el Despacho de primera instancia admitió el libelo y ordenó su traslado a la pasiva4.

Enterada del litigio, Liberty Seguros S.A, a través de mandatario 2 Folios 8 al 14 ibidem. Archivo 007EscritoSubsanación20231122, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 4 Archivo 009AutoAdmiteDemanda50202300526Del20240118, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 3 5 Verbal 050 2023 00526 01 judicial, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones.

Enarboló las excepciones rotuladas “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA…”, “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…”, “…EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR TERMINACIÓN UNILATERAL…”, “…VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS NOVENA Y DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO…”, “…EFICACIA DE LAS CLÁUSULAS NOVENA Y DÉCIMA SEGUNDA DEL CONTRATO…”, “…EFICACIA DE LA TERMINACIÓN CONTRATO DEL POR CONTRATO…”, DESAPARICIÓN “…EXTINCIÓN DEL OBJETO LA DEL Y/O CAUSA…”, “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LIBERTY SEGUROS S.A…”, “…AUSENCIA DE DAÑO…”, “…CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE LA ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO – PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…”.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio5. Evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la última fase emitió veredicto que declaró probadas las defensas denominadas “…validez de las cláusulas novena y décima segunda del contrato…”, “…eficacia de las cláusulas novena y décima segunda del contrato…”; parcialmente acreditadas las de “…prescripción…”, “…falta legitimación en la causa…”, “…inexistencia de responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros…”, “…eficacia de la terminación del contrato de agencia está en la medida…”, “…extinción del contrato por desaparición del objeto o la causa y ausencia de daño…”; parcialmente demostradas las de “…inexistencia de la obligación…”, “…extinción del contrato por terminación unilateral”, “cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora Liberty Seguros…”, “…cumplimiento del contrato por 5 Folios 2 al 34 del 11001310305020230052601. archivo 012ContestaciónDemanda20240226, 6 001PrimeraInstancia, Verbal 050 2023 00526 01 parte de la aseguradora…” y “…cobro de lo no debido…”;

De la misma forma, que existió el contrato de agente independiente 17106 celebrado entre los extremos del litigio, el cual fue incumplido por la aseguradora intimada, al no pagar las comisiones a que tenía derecho el demandante, con ocasión de la renovación de la póliza número 91244998, vigente del 2 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016.

En consecuencia, dispuso que HDI Seguros S.A. antes Liberty Seguros S.A. debe pagar al señor José Alexander Vargas Camacho la suma de $178.208.280.oo m/cte., junto con los intereses moratorios liquidados sobre el capital a la tasa máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 1º de enero de 2016 hasta la fecha del cubrimiento total de la obligación. Negó las demás pretensiones, y condenó en costas a la demandada.

Inconforme con la decisión, en lo desfavorable, las partes interpusieron alzada, la cual fue concedida en el acto6.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Funcionaria después de hallar reunidos los presupuestos procesales, las exigencias de la responsabilidad contractual, el contrato de agencia independiente para seguros que se aduce celebrado entre las partes se encuentra regulado en el artículo 9º de la Ley 50 de 1990, figura analizada en la SC2342 de 2018, indicó que la prescripción alegada deviene impróspera, por cuanto la demandada no indicó el hito temporal desde cuando debía contabilizarse el término decadente, sin que el Despacho pueda entrar a reemplazar la carga que le correspondía, pues podría ser desde la terminación del convenio de agencia o del vínculo aseguraticio, el cual es uno para el actor, mientras que para su contendora se trata de varios acuerdos, o puede computarse a partir 6 Archivo 077ActaAudiencia20250218, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 7 Verbal 050 2023 00526 01 de la propuesta a la Universidad.

También resulta impróspera la falta de legitimación en la causa, debido a que ningún incumplimiento se le atribuye al promotor. Existe un contrato agente macro número 17106, celebrado entre las partes, del cual se desprenden las convenciones de seguros, conseguidas por el agente independiente, que constituyen alianzas coligadas, según se infiere de lo delineado en la sentencia SC18476 de 2017.

Con ocasión de la labor de intermediación ejecutada por el agente, concretamente, los negocios de seguros que este consiguiera se generaban comisiones o ganancias. Así relacionó como producto de su gestión las pólizas 91242525, 912441183 y 91244998, como otras que debieron suscribirse durante el segundo semestre de 2015 y 2016, cuya identificación se obtuvo mediante prueba de oficio, correspondientes a la 91244998 -renovación de la emitida el primer semestre de 2015-, 91247662 y 91247979, sin que se hubiera retribuido la labor de consumación de estas tres últimas.

Así mismo, existió una propuesta de convención de licitación, regulada en el artículo 860 del Código de Comercio, aceptada por la aseguradora convocada, en virtud de la cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja se comprometió a contratar semestralmente las pólizas de seguros estudiantiles para el período 2014 a 2016, para lo cual tenía que mantener unas condiciones uniformes durante todo el interregno y el intermediario debía ser el actor.

Sin embargo, las pretensiones de deshonra negocial solo involucran al contrato de agente independiente, por lo tanto, así resolvió, de cara con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, y la sentencia T-534 de 2015, pero observando los conexos. 8 Verbal 050 2023 00526 01 No resultan abusivas las cláusulas novena y décimo segunda del aludido pacto, de cara a los lineamientos de las sentencias del 10 de agosto de 2011 y SC129 del 2018, habida cuenta que, pese a que la aseguradora elaboró el contenido del convenio, no ejerce una posición dominante sobre el agente, dado que respecto de este no tiene una relación de dependencia, al punto que puede trabajar con varias compañías de seguros a la vez y elegir las que mejores condiciones del negocio ofrezca, según se colige del artículo 12, Ley 50 de 1990.

Tan así lo anterior que el promotor vinculó primero a la UPTC con la Compañía Solidaria de Colombia y luego cambió a la firma de seguros convocada, quien extendió los períodos de cobertura ante la presencia de paros estudiantiles, según manifestaron Jorge Rincón y Doris Ballesteros. Condicionar el pago de la remuneración a que la convención permanezca vigente y el tomador no cambie de beneficiario, está ligado a la confianza en estricto sentido, a favor del consumidor final, quien es la parte más débil en la relación. Aunado, la terminación del contrato de agencia conlleva la consecuencia natural que el agente deje de tener la representación de los servicios de la compañía y a recibir comisiones, las cuales se deberán solucionar al respectivo intermediario.

Tal remuneración solo se solucionaría en la medida que el negocio aseguraticio se concretara y se sufragara la prima, además de las condiciones contenidas en la cláusula sexta, pues a partir de allí se determinaba el porcentaje de comisión que le corresponde al agente -parágrafo de la mencionada disposición-. No se advierte el incumplimiento convencional denunciado para el primer semestre del año 2016, esto es, la satisfacción de las 9 Verbal 050 2023 00526 01 comisiones, por cuanto el demandante no ejecutó las gestiones necesarias al inicio del semestre para cada póliza, entre las que se encuentra a saber, constituir una base de datos de los estudiantes, capacitarlos, atender solicitudes en caso de presentarse algún siniestro, gestionar los trámites entre la universidad y la aseguradora para el giro de las primas recaudadas.

Para el año 2016 se celebraron dos alianzas, documentadas en pólizas diferentes a las vigentes para el año anterior -literal h) clausulado 8º-, contrario a lo sostenido por los testificantes Claudia Guerrero, Jorge Rincón y Doris Ballesteros. Se trataba de un pacto único con las mismas condiciones económicas; sin embargo, ello no fue así, porque no hubo coincidencia entre los estudiantes de uno y otro semestre -asegurados.

Por ende, con ocasión de la asignación de la licitación, no existió un único contrato de seguros entre 2014 y 2016, sino uno cada seis meses manteniendo iguales condiciones, tan así que el precursor lo señaló en la demanda. En interrogatorio admitió que en el año 2015 limó asperezas y logró que el negocio siguiera adelante; ello lo refrendan las pólizas adosadas por tal litigante números 21242525 para el primer semestre de 2014, para el segundo 91244183 y para el semestre del 2015 la 91244998.

Debido a que en la póliza 91247979 expedida para el primer semestre de 2016, ya no se incluyó al gestor como agente, al contar con otro intermediario, no se incurrió en el supuesto disciplinado en el clausulado noveno, pues aquél no ejecutó ninguna actividad en concreto tendiente a colocar un nuevo contrato de seguros, ni menos a recaudar la prima, tal como lo mencionó Claudia Guerrero, quien trabajaba con él, motivo por el cual no se generó una comisión a su favor en adelante, en tanto la remuneración no se causaba sobre los negocios que prometieran materializarse. 10 Verbal 050 2023 00526 01 Habiéndose regulado en la convención el tema acabado de mencionar, -acorde con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887-, no le son aplicables los cánones 1341 del Código de Comercio -que disciplina el contrato de corretaje- y 18 de la Ley 65 de 1966, en virtud de los cuales la sola labor de promoción genera retribución. No se dan los supuestos para abonar comisiones ante la renovación o expedición de la póliza ya emitida, habida cuenta que el agente no dejó de serlo, sino perdió la calidad de intermediario; aunado, no intervino en la elaboración de tal documento, ni se encuentra en ninguno de los casos disciplinados en los literales a), b) y c) de la disposición 7º del acuerdo, y ante la presencia del vocablo “podrá” la norma no es imperativa.

Por demás, condiciona el pago de la remuneración a las exigencias de la previsión 6º de la convención de agente. Así que comoquiera que, a partir del año 2016, el promotor no logró colocar o renovar las pólizas, no tiene derecho a la comisión, la cual le corresponde a Yuli Andrea Barrera, por ser quien desarrolló tales actividades, lo que resultaba viable según el literal f) de la previsión 8ª, que posibilita ante la finalización del contrato de seguro colocado por un agente independiente, que cualquier intermediario pueda conseguir uno nuevo con el mismo cliente.

No obstante que el vínculo que surgió consecuencia de la licitación se hubiera consignado que la aseguradora debía tener una vinculación con el accionante para realizar el negocio, ello escapa del objeto de este proceso. No modificó el convenio de agencia, único respecto del cual se alegó el incumplimiento en las pretensiones, el cual no se configura, al menos a partir del año 2016 por todo lo dicho.

En cambio, si se advierte la deshonra convencional respecto de la 11 Verbal 050 2023 00526 01 alianza de seguros consumada en el segundo semestre del 2015, dado que la renovación a partir del 2 de agosto de esta anualidad de la póliza 91244998 la consiguió el actor y no quien lo reemplazó, por lo que tenía derecho a la remuneración -de $17.000.oo por estudiante acorde a lo concertado en la licitación- y, nada justifica que hubieran incluido a la última como intermediaria para el día 26 siguiente, cuando fue expedida.

Lo anterior, máxime cuando la solicitud de cambio de intermediario elevada el 31 de julio de 2015 no la hizo la universidad en su calidad de asegurada, competente para ello, sino el Consejo Estudiantil, como se afirmó en la respectiva respuesta emitida el 10 de agosto de ese año, para cuando ya estaba vigente la aludida póliza, como lo corroboran los declarantes ya citados.

Desde el mes anterior Vargas Camacho realizó actividades para la renovación, como la elaboración de una base de datos con los estudiantes matriculados por seccional que ya habían solucionado la prima, colocó una serie de stickers en el carnet, realizó una charla el 5 de agosto de 2015, como lo refleja la certificación dada el 2 de septiembre siguiente, a lo que se suma que se reportaron siniestros con su clave -17106- y no con la de Yuli Andrea Barrera -9961-.

Las pruebas que refrendan lo antecedente desvirtúan lo dicho por la señora Barrera y los demás declarantes. Entonces, si se causó la comisión para el segundo semestre de 2015, que corresponde al 37% de la prima de $481.644.000.oo, equivalente a $178.208.280.oo. No acogió el dictamen allegado por el demandante, pues además de no haber sido objeto de contradicción se basó en proyecciones de lo recaudado durante el año 2014.

Por ende, condenó a la intimada a solucionar tal monto a título de comisiones correspondientes al segundo semestre de 2015, con los 12 Verbal 050 2023 00526 01 respectivos intereses causados desde 1º de enero de 2016 fecha de vigencia de la póliza 91244998 hasta cuando se efectúe el pago, coincidente con lo liquidado en el juramento estimatorio.

La satisfacción de la suma debía darse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de cierre de la quincena del recaudo de las primas que originaron la comisión. No se exhibieron documentos que permitan determinar la data, ni es posible extraerla del dicho de los declarantes -entre los días 30 y 60 luego de la transferencia de los recursos por parte de la universidad7.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado judicial de la demandante, como sustento de su solicitud revocatoria respecto de lo desfavorable, cuestionó que no se extendiera la condena a las comisiones causadas en el año 2016. Argumenta que el negocio tenía una vigencia del 2014 al 2016, pues el cumplimiento del mismo ya se había consumado a través de una póliza colectiva, conformada por 6 reglamentos contractuales, de los cuales, los dos últimos no requerían mayor intervención, más allá de la colocación del contrato realizado inicialmente.

La alianza de agente independiente contraría los cánones 1341 del Estatuto Mercantil y 18 de la Ley 65 de 1996, normas que regulan la operación de los intermediarios y su régimen obligacional. La renuencia por parte de la conminada a exhibir documentos y de oposición a la experticia, tienen como efectos tomar como cierto el hito para calcular los réditos moratorios, acorde con el juramento estimatorio y el dictamen de parte, así como los valores de las comisiones reclamadas para el año 20168. 7 Minuto 00:40 a 1:29 hora del archivo 076VideoAudiencia20250218, 8 Hora 1:29 a 1:30 ibidem y 082AmpliaciónReparos20250224. 13 Verbal 050 2023 00526 01 Al sustentar la alzada alegó que, en virtud del contrato celebrado entre las partes, el demandante colocó un programa de seguros en el que se vinculó a la masa estudiantil de la UPTC con la aseguradora demandada, que se extendió desde el año 2014 al 2016, mediante un único vínculo jurídico con 6 reglamentos contractuales.

En dicha alianza los factores asegurables, la prima y las coberturas se mantuvieron constantes y no estuvieron sujetos a modificaciones posteriores, ni a ajustes por las partes; situación diferente es que el representante legal de la aseguradora confundió a la Juez en los conceptos de prima y precio, siendo estos diferentes, pues la primera corresponde a la unidad individual del riesgo y, el segundo será fluctuante dependiendo de la sumatoria de las unidades de riesgo que se trasladen -prima total-, según la norma 1045 del Código del Comercio.

Ello no quiere decir que la prima de cada unidad del riesgo cambie, dado que la tarifa sigue incólume -artículo 1064 in fine-. Comoquiera que fue aceptada por la firma intimada, la invitación presentada por el Consejo Superior Estudiantil de la UPTC del 5 de noviembre de 2013, en la que se establecieron los elementos esenciales del contrato de seguros que buscaba ser celebrado, como lo son la prima, amparos, condiciones y su cobertura, se concretó una única relación aseguraticia, es decir, la promesa del acuerdo consensual por contener los aludidos elementos que constituyen el negocio mismo, con prórroga inherente, pero nunca una renovación, si en cuenta se tiene que las coberturas se mantuvieron continuamente del 2014 al 2016, conforme lo sostuvieron los representantes estudiantiles, sin que se reiniciaran cada semestre, al mantenerse las condiciones iniciales hasta el final, aspecto aceptado por la nueva intermediaria designada, y por Claudia Patricia Guerrero.

El precursor tenía derecho a percibir las comisiones durante tal 14 Verbal 050 2023 00526 01 interregno, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1341 del Código del Comercio, ya que bastaba la puesta en el mercado del vínculo aseguraticio por el término señalado, para que obtuviera la remuneración, pero diferida en el tiempo. El impago de la comisión al intermediario -obligación contractual concertada en las cláusulas 6º y 7º-, pese a haber puesto en el mercado el convenio de seguros -culpa, le causó perjuicios -relación causal-, razones por las cuales se estructuran los elementos de la responsabilidad civil contractual demandada.

Las cláusulas novena y décima de la convención, que respectivamente prevén el pago de las comisiones hasta la fecha del aviso en el que el cliente manifieste que no desea que el agente independiente continúe como intermediario, así como las causadas hasta la terminación del vínculo, son ineficaces por contravenir el contrato mismo, están viciadas por objeto ilícito al transgredir el ordenamiento jurídico, particularmente, el artículo 1341 del Estatuto Mercantil que estable: “ El corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga…”, y el canon 18 de la Ley 65 de 1996, según el cual, las compañías de seguros podrán abonar las comisiones “…sobre renovaciones o aplicaciones de una póliza ya expedida, aunque la persona que obtenga aquellas para beneficio de la Compañía, haya perdido su calidad de Agente, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la póliza como Agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en los ordinales a), b) y c) del artículo 7º. y en el artículo 16 de esta Ley…”.

Esto, ya que es suficiente con la confección, consolidación e intermediación del acto jurídico, siendo las labores posteriores y conexas, aledañas e insustanciales. Comoquiera que el dictamen aportado no fue controvertido, se deben tomar en cuenta los hitos de causación de los intereses comerciales, 15 Verbal 050 2023 00526 01 conforme se indicó en el juramento estimatorio y el valor de las comisiones generadas durante el año 2016.

Así mismo, ante la renuencia de la aseguradora convocada en exhibir todos los documentos solicitados, debe tenerse por demostrado que se trata de un solo vínculo jurídico, pero por razones prácticas se emitieron 6 reglamentos contractuales9. 5.2. El abogado de la sociedad arguyó que al objetar el juramento estimatorio controvirtió la fecha señalada para liquidar los intereses moratorios, por lo que no se debía considerar tal data, aunado su representada no incurrió en mora, en los términos del precepto 1608 del Código Civil.

La excepción de prescripción se configuró, porque la contabilización es desde la fecha de exigibilidad de la obligación. No había lugar a condenar a su asistida, en tanto no desacató el contrato10. El término decadente para reclamar el pago de la comisión se consumó, pues se presentó 7 años después de la terminación de las funciones del demandante como intermediario de la UPTC, aspecto alegado en la contestación de la demanda, cumpliendo con lo impuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.

La Juez erró en imponer el pago de las comisiones correspondientes al segundo semestre de 2015, cuando las labores de intermediación se ejercieron por Yuli Andrea Barrera y no por el precursor. Dichas remuneraciones no debían sufragarse de manera incondicional y perpetua, mucho menos cuando se produjo -de manera legítima- el cambio de intermediario a partir del 31 de julio de 2015, conforme lo 9 Archivo 009SustentaApelación. 10 Hora 1:31 a 1:32 del archivo 076VideoAudiencia20250218, 16 Verbal 050 2023 00526 01 acreditan las documentales y testimonios incorporados, ignorados en el veredicto.

Estimar lo contrario transgrede lo pactado. Se controvirtieron la existencia de la obligación de pago expuesta en el libelo, así como la fecha en que supuestamente se incurrió en mora, por responder a un criterio subjetivo y no objetivo. La sola celebración del contrato de agente independiente número 17106 no le otorga derecho a recibir remuneración, si no se cumplen las dos condiciones señaladas por el representante legal de la intimada, esto es, tener la calidad de intermediario, -numeral 2º del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y, que se realizaran todas las gestiones propias de tal cargo, las cuales no ejecutó el actor para el segundo semestre de 2015, sino su reemplazo, como lo explicó el representante legal de la intimada.

Por lo tanto, tal obligación no se hizo exigible y nunca se incurrió en mora. En todo caso el inconforme tenía la carga de probar la fecha en que ocurrió - artículo 167 del Código General del Proceso-. Tal desidia probatoria no debe ser suplida en la manera que lo hizo la Juzgadora, en desconocimiento de los poderes que le asisten artículo 42 ibidem- y en franca transgresión del debido proceso11.

Ante esta Sede arguyó que operó el término prescriptivo de 3 años estipulado en el artículo 2542 del Código Civil, para reclamar el pago de las comisiones deprecadas en el libelo. Debió analizarse de fondo, aun cuando se hubieran omitido factores relevantes para su determinación, por haberse alegado oportunamente -SC712 de 2022, en aras de velar por la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia, la resolución efectiva de los conflictos -SC3724 de 2021 y la sentencia de tutela fechada 3 de febrero de 2020-, pues proceder en contrario transgrede el principio de seguridad jurídica. 11 Archivo 080Reparos2025021. 17 Verbal 050 2023 00526 01 La decisión en que la Juez a quo sustentó su postura para no analizar el plazo liberatorio -SC1297 de 2022- corresponde a un evento de responsabilidad contractual en el marco de un contrato de oferta de suscripción de acciones, el cual difiere del presente asunto; por demás, allí se planteó un término extintivo no aplicable al caso, como tampoco lo son la SC137 de 1993 que analizó el interregno decadente en un reivindicatorio, la sentencia de casación datada 12 de diciembre de 2005 que desató la impugnación de unos bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y el veredicto del 7 de febrero de 2007, que zanjó un recurso extraordinario en una pertenencia, tampoco resultan aplicables al caso.

La forma en que según dicha Funcionaria debe alegarse el plazo liberatorio constituye un obiter dictum, es decir, una apreciación incidental sin efectos vinculantes para esta causa. Por demás, allí planteó un lapso. El pago de las comisiones es inexigible para el segundo semestre de 2015, habida cuenta que dicho período ya estaba a cargo de otro agente, como lo reconoce el actor en las comunicaciones dirigidas a la firma intimada el 5 y 13 de agosto de esa anualidad, así como en el interrogatorio de parte absuelto; sin embargo, la demanda solo se radicó 8 años después, el 9 de octubre de 2023, cuando ya se habían consumado los 3 años con que contaba para incoar la acción. A esta contienda no la regenta el plazo previsto en el canon 2536 del Código Civil, sino la prevista en la regla 2542 ibidem, porque el demandante implora el reconocimiento de la remuneración por el ejercicio como corredor de seguros, la cual es una profesión liberal, es decir, aquella que tiene un componente intelectual, se realiza con autonomía e independencia, sin que se requiera autorización del Estado, al no haber contemplado esta exigencia la ley.

Además, de 18 Verbal 050 2023 00526 01 ser un acto no mercantil, según el artículo 23 del Código de Comercio, y ninguna disposición de este Estatuto regula la prescripción de los honorarios de un agente de seguros independiente, por lo que aplica la regulada en la ley sustantiva civil. El compromiso de la compañía convocada se limitó a cumplir con las obligaciones contractuales derivadas del aseguramiento, jamás asumió la obligación de contar con un intermediario y retribuirlo, lo cual tampoco hizo la UPTC, por lo que deviene improcedente el pago de comisiones reclamadas en el libelo.

Lo anterior máxime cuando el precursor no honró, en su condición de intermediario -requisito necesario para efectuar el pago, acorde con lo manifestado por el representante legal de su cliente-, con una de las dos condiciones suspensivas positivas previstas en la cláusula sexta del contrato para ello, dentro de las que se encuentran a saber, la colocación del seguro, realizar los trámites reglamentarios y obtener el pago efectivo de la prima, o asegurar la renovación o el aumento del valor asegurado junto con el recaudo de las primas correspondientes.

Esto es así, debido a que el 31 de julio de 2015, al amparo del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el rector de la UPTC le informó a su asistida el cambio de intermediario a la aseguradora, como lo admitieron el mismo demandante y la testigo Claudia Patricia Guerrero, motivo por el cual su prohijada no tuvo alternativa diferente a la de aceptar el clausulado noveno del convenio, el cual regula la situación, máxime cuando bastaba para el fin el aviso.

Por lo tanto, su representada acató los deberes negociales, en tanto sufragó al impulsor de la litis las comisiones causadas desde el primer semestre del 2014 al primer semestre del 2015, periodo en el cual 19 Verbal 050 2023 00526 01 desarrolló las actividades que le correspondían y tenía la calidad enunciada, sin que ocurriera esto último desde el segundo semestre de 2015, data a partir de la cual se desempeñó como intermediaria Yuli Andrea Barrera, como ella misma lo admitió y lo respaldan las documentales adosadas, las que no fueron valoradas en debida forma por la Juzgadora.

Debido a que ninguna de las condiciones suspensivas potestativas se cumplió para el segundo semestre de 2015, no se generó ningún derecho legítimo para recibir el pago de las comisiones -exigibilidad de la obligación-, por lo tanto, la intimada no incurrió en mora y no se generaron los intereses moratorios. Al haberse objetado el juramento estimatorio, se controvirtió la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios, por ende, erró al concluir que los mismos se causaron desde el 1º de enero de 2016.

Solicitó revocatoria de los ordinales tercero, quinto y sexto de la sentencia12. 5.3. El mandatario judicial del actor refutó que no se aplica el tiempo decadente regulado en el artículo 2542 del Código Civil, sino el decenal previsto en el canon 2536 in fine, porque para ser intermediario de seguros in genere -persona natural- no se requiere la habilitación del Estado por medio de un título profesional, acorde con lo consignado en la circular externa 50 de 2015, expedida por la Superintendencia Financiera.

Por demás, la actividad del demandante es un acto mercantil, según el numeral 8º del artículo 20 del Estatuto Mercantil. Las condiciones impuestas en el contrato de agente independiente adolecen de objeto ilícito, dado que acorde con los artículos 18 de la 12 Archivo 008Sustentación. 20 Verbal 050 2023 00526 01 Ley 65 de 1996 y 1341 del Código de Comercio, el demandante tiene derecho a la remuneración por haber colocado en el mercado el Programa de Seguros 2014-2016.

La exigibilidad de los intereses moratorios reclamados se desconoce, por la renuencia de la firma de seguros convocada en exhibir los documentos solicitados, en todo caso, pueden tomarse como hitos de vencimiento los señalados en la experticia allegada, no controvertida por la pasiva13 5.4. La intimada no hizo uso del derecho de réplica. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son: capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, demanda en forma y competencia. De la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con entidad de anularlo en todo o en parte. 6.2.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la señora Juez a- quo y la sustentación del recurso de apelación, se circunscriben, a determinar si se estructuró o no la responsabilidad civil contractual demandada y, hay lugar a acceder a todos los perjuicios invocados. 6.3.

Para abordar el estudio del aludido tópico se hace necesario precisar que si la obligación de resarcir el daño causado al acreedor se deriva del incumplimiento del deudor por prestaciones originadas en el negocio jurídico, se está frente a la responsabilidad contractual, 13 Archivo 011DescorreTraslado. 21 Verbal 050 2023 00526 01 consagrada en el Título XII del Libro Cuarto del Código Civil, que regula lo atinente al “efecto de las obligaciones”, y tratándose de asuntos mercantiles, en el Libro Cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones El acreedor en este evento, en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el cumplimiento de la prestación debida, o la resolución del vínculo.

Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento. Así, para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe demostrar la existencia de un contrato válidamente celebrado; la inobservancia de un débito contractual imputable al deudor por dolo o culpa; el daño; y un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.

De otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 1616 con apoyo exclusivo en la culpa, únicamente se podrán indemnizar los perjuicios predecibles, al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse satisfecho la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

Ahora, tal resarcimiento, tratándose de los perjuicios previsibles, o de ambos, cuando comprende los generados por la mora en la satisfacción de las obligaciones; en general, abarca todos aquellos consecuenciales a la deshonra, dado que el propósito es reparar el daño causado. 22 Verbal 050 2023 00526 01 6.4. De otra parte, vale la pena recordar que, sobre los intermediarios en el mercado de Seguros, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha dicho: “…En el mercado aseguraticio, concurren como intermediarios, en general, el agente, la agencia y los corredores de seguros, cada uno con sus matices, a efectos de lograr los objetivos que se han propuesto las aseguradoras, cuando por distintas circunstancias, como las distancias, no pueden realizarlos directamente.

Se trata de profesionales especializados en el ramo, quienes, tras identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslabón entre el tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebración de un contrato de seguro. Ese proceso de interrelación permite ampliar el espectro de actuación de los empresarios aseguradores, en cuanto a través de otra persona, natural o jurídica, según sea el caso, pueden alcanzar los fines que persiguen, y a su vez, masificar sus productos en el mercado. …El común denominador de los intermediarios, respecto del tomador y asegurador, según la doctrina, “(…) radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración de un contrato de seguro (…)”14.

Al decir de esta Corte, en alusión al agente y a la agencia, su función, entre otras, se circunscribe a “(…) promover, para la compañía respectiva, la celebración del contrato de seguro (…)”15. En esa misma dirección, relativo a los corredores de seguros, los artículos 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 14 de 1993), al facultarlos OSSA G., Efrén J. Teoría General del Seguro.

El Contrato. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, página 447. 15 CSJ. Casación Civil. Sentencia 198 de 22 de octubre de 2001, expediente 5817. 23 Verbal 050 2023 00526 01 exclusivamente para ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación. Igualmente, con relación a los agentes, como colocadores de pólizas y de títulos de capitalización, el artículo 41-1, ibídem, al autorizarlos para promover la celebración de contratos de seguro y de capitalización, y obtener la renovación de los mismos.

Del mismo modo, respecto de las agencias, los artículos 41-2 y 42, ejúsdem, al entregarles no solo la posibilidad de recaudar primas, inspeccionar riesgos e intervenir en los salvamentos, sino también la de promover la celebración de contratos de seguro, en un territorio determinado y siguiendo las directrices conferidas por las compañías o sociedades de seguros que representan. …Pese a esas afinidades, específicamente en punto a promover la celebración de contratos de seguro, la misma ley caracteriza esas formas de intermediación. Los agentes de seguros sean dependientes, ligados por un contrato de trabajo, o independientes, con sujeción a un contrato mercantil, se predican únicamente de las “personas naturales” (artículo 41, numerales 1º y 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

La agencia de seguros, por su parte, hace relación a la oficina donde, mediando el “respectivo convenio”, se desarrolla la actividad en pro de las aseguradoras (regla 4ª del Decreto 2605 de 1993, vigente para la época). En los términos del artículo 41, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de personas.

En cambio, los corredores de seguros, atendiendo expreso mandato legal, deben constituirse como “sociedades anónimas” e indicar 24 Verbal 050 2023 00526 01 dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”. Así lo establece el texto 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999. …En ese orden de ideas, debe seguirse que los intermediarios de seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre propio, sino por cuenta o representación de otros.

No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, “(…) los agentes y las agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros en que mientras que los primeros ejercen una labor de representación de las compañías de seguros (…), los corredores ejercen su labor de intermediación de manera independiente (…)”16. Los corredores de seguros, en consecuencia, no son parte del contrato de seguro cuya celebración promueven.

Simplemente, en forma autónoma, esto es, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (reglas 1340 y 1347 del Código de Comercio), ponen en contacto a quienes lo concluyen. Las agencias y los agentes de seguros, stricto sensu, tampoco lo son, pues únicamente tienen la calidad de partes el asegurador y el tomador (artículo 1037 del Código de Comercio), claro está, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que a esa clase de intermediarios les pueda caber en virtud de la ley, de la relación laboral o del respectivo convenio.

La razón de ser estriba en el carácter de representantes que de las aseguradoras les confiere el precepto 101, inciso 2º de la Ley 510 de 1999…”17. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 20 de mayo de 2009. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2342 de 2018 del 26 de junio de 2018, expediente 17001-31-03-003-2009-00013-01.

Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 25 Verbal 050 2023 00526 01 6.5. De otra parte, aun cuando el promotor implora declarar “…la ineficacia” de las cláusulas novena y décima segunda del contrato de agente independiente, por contrariar la ley y el orden público, para proveer sobre el particular, en primer lugar, es necesario precisar que la sanción legal correspondiente cuando se incurre en cualquiera de tales contravenciones es la nulidad y no la indicada por el accionante.

En ese sentido, la Alta Corporación Civil anotó: “…De conformidad con las disposiciones del Código Civil es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad o estado de las partes, nulidad que puede ser absoluta o relativa (art. 1740), correspondiendo a la primera especie la producida por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, así como la originada en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741).

Por su parte, el artículo 899 del Código de Comercio, dispone que será absolutamente nulo el negocio jurídico en los siguientes casos: «1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz». La nulidad absoluta protege los intereses generales de la colectividad, por encima de los intereses particulares, constituyéndose en la más drástica sanción al acto o negocio jurídico cuando vaya en contra de la ley, las buenas costumbres o el orden público.

Particularmente, sobre el objeto ilícito como causal de nulidad prevista tanto en la legislación civil como en la comercial, en términos generales, el artículo 1519 del Código Civil señala que hay un objeto ilícito «en todo lo que contraviene al derecho 26 Verbal 050 2023 00526 01 público de la nación» y, al tenor del 1523, también lo hay «en todo contrato prohibido por las leyes».

No obstante, ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem, conforme al cual, «[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres» …”18.

Dicho ello, se advierte que las memoradas previsiones negociales, las cuales, respectivamente, señalan: El intermediario tiene derecho a que se le paguen las comisiones, hasta la fecha del aviso de su cambio, emitido por el cliente, “…en tanto hayan sido recaudadas y el valor de la prima ingresado efectivamente a las arcas de LA(S) COMPAÑÍA(S)…” -cláusula novena-19.

“ LA(S) COMPAÑIA(S) [quedan] obligadas a pagar al AGENTE INDEPENDIENTE únicamente el momento de las comisiones causadas sobre las primas de seguros devengadas efectivamente pagadas a que aquellas con anterioridad a la fecha de terminación, y sobre renovación de una póliza ya expedida, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la misma como agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en el numeral 3º del artículo 207 del Decreto 663 de 1993, y a su vez el AGENTE INDEPENDIENTE quedará obligado a pagar el saldo que se encuentre a su cargo.

EL AGENTE INDEPENDIENTE no tendrá derecho a percibir comisiones por dinero que se recauden después de finalizado el presente contrato ni sobre dineros que se devenguen 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3755 del 28 de noviembre de 2022, expediente 05001-31-03-001-2015-00953-01. Magistrada Ponente doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez. 19 Folio 35 del archivo 001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 27 Verbal 050 2023 00526 01 con posterioridad a la terminación ” -Cláusula decimosegunda-20.

No son lesivas de la ley, ni del orden público, ya que antes que trasgredir, armonizan con el artículo 18 de la Ley 65 de 196621, el cual protege al agente, en tanto faculta a las compañías de seguro, a pagar las comisiones, después del retiro del intermediario. Por lo que se colige que tal disposición no es imperativa, y como lo señala la doctrina autorizada, al analizar su tenor literal, “…Como “facultad” que es, las compañías pueden o no ejercerla…”22.

De forma tal que condicionar la remuneración, en caso de retiro del agente, a ciertas exigencias concertadas en el contrato no va en contravía de tal mandato, y por demás ello es necesario hacerlo, de cara a lo regulado en el artículo 8º ibidem23, que señala el deber de concertar las formas y condiciones de pago si se da ese evento con el intermediario.

Tampoco es plausible afirmar que los aludidos aspectos se contraponen a lo disciplinado en el artículo 1341 del Estatuto Mercantil, si en cuenta se tiene que este canon es propio de corretaje, actividad que difiere de la del agente intermediario, como lo explica ampliamente la sentencia de casación citada en el numeral 6.4 de los considerandos. 20 Cfr. ídem.

El cual reza: “Se prohíbe a las Compañías de Seguros abonar comisiones a personas distintas de las Agencias o Agentes autorizados de acuerdo con esta Ley. Con todo, podrán abonarlas sobre renovaciones o aplicaciones de una póliza ya expedida, aunque la persona que obtenga aquellas para beneficio de la Compañía, haya perdido su calidad de Agente, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la póliza como Agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en los ordinales a), b) y c) del artículo 7º. y en el artículo 16 de esta Ley”. 22 OSSA G., Efrén J. Teoría General del Seguro.

La institución. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, página 456. 23 Norme que prevé: “Las comisiones o corretajes sobre Pólizas de Seguros de Vida que las Compañías pagan a sus Agentes repartidas en varios años, así como las comisiones por colocación y renovación de seguros comerciales o generales, los corretajes pendientes, las formas de pago y demás condiciones, en caso de retiro, deben ser acordadas entre el Agente Colocador de Seguros y las compañías, en convenciones colectivas si son sindicalizados o en convenciones individuales si no lo son; pero en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales en que actualmente trabaja el Agente profesional”. 21 28 Verbal 050 2023 00526 01 Así que, por tales razones, deviene inviable invalidar las memoradas disposiciones negociales. 6.6.

Precisado lo anterior, contrario a lo sostenido por el promotor, bien pronto se advierte que no fue uno solo el vínculo en el que obró como intermediario de la exigibilidad de todas las comisiones reclamadas, aceptar tal argumento supone la variación de los elementos de hecho planteados en la demanda -según los cuales fueron 6 los convenios aseguraticios celebrados entre la UPTC y la firma convocada, con vigencia técnica cada uno de ellos-, lo cual va en contravía del principio de congruencia, por lo tanto, su invocación en el recurso vertical “…debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico…”24.

Por demás, ciertamente, la universidad y la compañía demandada celebraron los contratos de seguros educativo – grupo, con vigencia técnica independiente cada una, pues así en las invitaciones expedidas en los meses de octubre y noviembre de 2013, por los representantes estudiantiles ante el Consejo Superior y el Consejo Académico de la UPTC, hubieran hecho alusión que deseaban adquirir una póliza estudiantil para el período comprendido entre en 2014 y 201625, en la primera de ellas fueron enfáticos en clarificar que para la “…expedición de la póliza deberá atenderse al inicio de cada semestre académico…”, afirmación de la que se colige que, en efecto, fueron aquellas las alianzas materializadas. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01. Magistrado Ponente doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 25 Folio 45, 46, 63 del archivo 001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 29 Verbal 050 2023 00526 01 Lo refrendan, las documentales incorporadas al expediente, dentro de las que se encuentran a saber, las pólizas 91242525, 912441183 y 9124499826, -renovada para el segundo semestre de 2015-27, 9124766228 y 9124797929, vigentes respectivamente del 30 de enero de 2014 al 2 de agosto de 2014, del 2 de agosto de 2014 al 2 de febrero de 2015, del 2 de febrero de 2015 al 2 de agosto de 2015, del 2 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016, del 2 de febrero de 2016 al 2 de agosto de 2016, del 1º de febrero de 2016 al 1º de febrero de 2017; las que resultan idóneas para acreditar tales vínculos, máxime cuando la jurisprudencia ha precisado: “…La póliza dejó de ser constitutiva del contrato y su función, en consecuencia, quedó limitada a la demostración del contrato, sin que se haya erigido como el único elemento idóneo para ello, pues a voces del nuevo artículo 1046 del Código de Comercio, “ [e]l contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”, esto es, en lo que refiere a la primera posibilidad, con prueba documental, entre la cual está obviamente la póliza.

Así lo enfatiza el segundo inciso del aludido precepto, al consagrar que “ [c]on fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador” Por consiguiente, uno es el contrato de seguro, cuyo surgimiento en el mundo jurídico deriva del efectivo cruce de las voluntades de tomador y asegurador; y otra la póliza, en que se recoge el mismo, 26 Folio 154, 175 a 266 del archivo 001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 27 Folio 278 a 284 del archivo 047MemorialAportaDocementos20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 28 Folios 12 y 13 del archivo 076MemorailFísicoAporaDocumentosRequeridos20250217, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 29 Folios 4 y 5 ibidem 30 Verbal 050 2023 00526 01 que tiene por única función la demostración de la convención con anterioridad perfeccionada…”30.

Además, sobre la vigencia técnica de la misma la Alta Corporación Civil precisó: “…Mientras que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es, cuando nace a la vida jurídica, en la medida que en su formación los estipulantes se avinieron a las exigencias legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss idem), la segunda, o sea, la vigencia técnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del asegurador, aspecto que se define ante dos hipótesis: a) la concertación expresa sobre el particular por parte de los interesados; y, b) en defecto de ella, la disposición legal, ya involucre la aplicación de una regla general (art. 1057) ora especial (arts. 1118, 1711, 1151 ídem); sea como fuere, lo cierto es que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal…”31.

Todo lo anterior desvirtúa que se trate de una convención única, como lo señalaron algunos de los representantes estudiantiles32, o como ambiciona el actor que se tenga por cierto, ante la renuencia de su contradictora a exhibir algunos documentos; situación diferente es que la aseguradora hubiera mantenido las condiciones, dentro de las que se encuentran, el mismo valor de la prima, mayores coberturas y continuidad para los 3 años, en las diferentes alianzas de seguros celebradas para cada uno de los 6 semestres del lapso comprendido 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5290 de 1| de diciembre de 2021, expediente 11001-31-03-025-2012-00268-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 16 de diciembre de 2008, expediente 76001 3103 001 2003 00505 01. Magistrado Ponente doctor Pedro Octavio Munar Cadena. 32 Hora 2:47:47 del archivo 052VideoAudiencia20241018, 2:13 del archivo 053Audiencia20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 31 Verbal 050 2023 00526 01 entre enero de 2014 a finales del año 2016, por así haberlo concertado con la universidad tomadora, tal como lo afirmaron, de forma coincidente, el demandante33 y el representante legal de la pasiva34.

Tan así que el actor admitió no se trataba de un solo acuerdo, al mencionar, en interrogatorio de parte, que el nuevo representante estudiantil para el primer semestre de 2015 llegó con intenciones de no tomar el contrato de seguros con la firma intimada, pero él logró un consenso para que ello no ocurriera y continuara la relación con la aseguradora convocada con su intermediación35.

Tampoco es admisible considerar que con ocasión de la invitación expedida por el Consejo Superior Estudiantil de la UPTC del 5 de noviembre de 201336, aceptada por la sociedad intimada, se establecieron los elementos esenciales de los seguros, ya que si bien es cierto, la Ley 389 de 1997 introdujo reformas al Código de Comercio, entre ellas, que el contrato cambió radicalmente, como quiera que pasó de tener naturaleza solemne a consensual, puesto que se perfecciona con el solo consentimiento, desde el instante en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquél, también lo es que dicho pacto solo puede consumarlo con la compañía de seguros el tomador, calidad que no tiene aquél órgano. Sobre el particular, la Sala de Casación adoctrinó: “…en la nueva reglamentación desapareció, y empezó a operar “por 33 Minuto 26:29 y hora 1:25 a 1:27 del archivo 051VideoAudiencia20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 34 Hora 2:01 ibidem. 35 Minuto 55:02 del archivo 051VideoAudiencia20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 36 Folios 46 al 51 del archivo 001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 32 Verbal 050 2023 00526 01 el solo consentimiento”, según el mandato del artículo 1500 del Código Civil.

De suyo, como en todos los contratos de libre celebración, su surgimiento deriva del acuerdo de voluntades de sus celebrantes, en el caso del seguro, del tomador y del asegurador, sobre todos los elementos esenciales el mismo. Conforme a la doctrina: …‘En general, el contrato se considera celebrado cuando las partes, de forma válida, manifiestan su consenso actual y definitivo, es decir, su propio acuerdo.

Dentro del esquema ordinario de formación del contrato [este] se realiza por medio de la oferta y la aceptación […]’…”37. 6.7. Establecido como está que fueron 6 los negocios aseguraticios cristalizados entre las partes, corresponde determinar cuáles se consumaron con la intervención del demandante, para escudriñar si a él se le adeudan todas las comisiones generadas en virtud de tales alianzas, como lo invocó en la demanda, una de estas conforme concluyó la Juez a quo, por ende, se configura la responsabilidad civil contractual alegada, o ninguna de ellas, acorde con lo indicado por la pasiva.

La firma de seguros encausada aceptó en documento, al que se le otorga pleno valor demostrativo por no haber sido controvertido, que las pólizas 91242525, 912441183 y 91244998 fueron expedidas bajo la intermediación de José Alexander Vargas38, aspecto ratificado por el representante legal de la sociedad39. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5290 de 1| de diciembre de 2021, expediente 11001-31-03-025-2012-00268-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 38 Folio 154 del archivo 001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 39 Hora 1:51 y del archivo 051VideoAudiencia20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 33 Verbal 050 2023 00526 01 Así mismo, el pago de las comisiones causadas por la labor del mencionado señor para que se concretaran los memorados negocios aseguraticios, durante el año 2014 y primer semestre del 2015, las respaldan los documentos exhibidos en la audiencia por la encausada40.

En cuanto a las comisiones generadas por el acuerdo de seguros celebrado el segundo semestre de 2015 por la intimada, materializado en la número 9124499841, con una vigencia del 2 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016, las mismas, a diferencia de lo estimado por la Funcionaria a quo, no se causaron a favor del actor, por cuanto no se cumplieron las exigencias concertadas para ello en el contrato de agente independiente, las cuales priman respecto de otras disposiciones que pudieran aplicarse por analogía -como los artículos 1341 del Estatuto Mercantil y 18 de la Ley 65 de 1996-, ello al amparo de la previsión 1602 del Código Civil según la cual “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…”, aplicable al caso por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil42.

Para el efecto, téngase presente que, en la cláusula sexta de la convención de agente independiente número 17106 se acordó que la compañía le reconocería las comisiones establecidas en el anexo al contrato que se causarán: “…a) Por conseguir la colocación del seguro, efectuar los trámites reglamentarios, y obtener el pago efectivo de la prima.

B) Por obtener la renovación o aumento de un valor asegurado de acuerdo con las normas de LA(S) COMPAÑÍA(S) y el recaudo de las primas correspondientes, las comisiones estipuladas conforme a los literales anteriores, en tanto que el 40 Hora 1:38 y 1:41 ibidem. Folio 278 a 284 del archivo 047MemorialAportaDocementos20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 42 El cual dispone: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”. 41 34 Verbal 050 2023 00526 01 respectivo contrato se encuentre en vigor…”43.

A su vez, la previsión séptima estipuló: “PAGO DE COMISIONES: El pago de comisiones de que trata la cláusula anterior quedará sometida, además al previo cumplimiento, por parte del AGENTE INDEPENDIENTE, de las siguientes condiciones y requisitos: a). EL AGENTE INDEPENDIENTE, debe presentar a LA(S) COMPAÑÍA(S) la solicitud de los contratos de seguro debidamente diligenciadas y firmadas por el cliente; b).

Cuando la solicitud sea aceptada y el contrato o certificado o expedido por EL AGENTE INDEPENDIENTE, debe entregarlo al cliente junto con la papelería que este requiera según la clase de contrato. El duplicado de la póliza, del certificado o anexo debe hacerlo firmar por el cliente y devolverlo a la respectiva sucursal u oficina, efectuando con anterioridad el recaudo de la prima correspondiente”44 La disposición novena contempló: “…CAMBIO DE INTERMEDIARIO.

Cuando el cliente de un contrato expresa por escrito a la LA(S) COMPAÑÍA(S) que no desea que el AGENTE INDEPENDIENTE continúe siendo su intermediario, este tendrá derecho a que se le paguen las comisiones sobre las sumas causadas hasta la fecha del mencionado aviso, en tanto que hayan sido recaudadas y el valor de la prima ingresado efectivamente a las arcas de LA(S) COMPAÑÍA(S)…”45.

Ergo, de la hermenéutica de tales disposiciones emerge que es necesario para que el agente independiente, retirado por cambio, indicado por el tomador, reciba la comisión causada hasta cuando se dio aviso de ello, no solo que hubiera colocado el seguro, y adelantado el trámite reglamentario correspondiente, sino que el pago de la prima hubiera ingresado a la compañía de seguros por su labor. 43 Folio 34 del archivo 001DemandaAnexos, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601.

Folio 35 ibidem. 45 Cfr. ídem. 44 35 Verbal 050 2023 00526 01 Aunado, establecido como está que fueron 6 los pactos de seguros consumados semestralmente entre la sociedad encausada y la universidad, y que para que se generara el pago de las comisiones a favor del accionante, resultaba imperioso acatara en cada una de sus vigencias, las exigencias concertadas en el contrato de agente intermediario, son razones que derruyen el argumento según el cual era suficiente la simple puesta en marcha del programa de seguros iniciado en el año 2014, para que se causara la remuneración desde esta anualidad hasta finales del 2016, pues, insístase, el derecho económico para el intermediario se originaba si conseguía la colocación del seguro, efectuaba los trámites reglamentarios, y obtenía el pago efectivo de la prima, actividades copulativas y no disyuntivas, al tenor del clausulado sexto ya citado.

Las antecedentes disquisiciones encuentran sustento en lo señalado sobre el tema, por la doctrina nacional, quien aseveró sobre el particular: “…A la expiración de cada vigencia anual, el tomador-asegurado es libre de sustituir a su agente o de prescindir de él. De ahí la libertad de aquel para designarlo o removerlo. Y por lo mismo el agente no tiene un derecho inconmovible a la comisión de renovación. Pero sí a la derivada del contrato celebrado o de la renovación formalizada con su intervención. Por eso esta primera parte del art. 8º de la ley 65 de 1966 …protege su derecho …durante la vigencia efectiva de su relación contractual con el asegurador.

Mas no en el garantizarle un derecho -que no tiene- a las comisiones que puedan derivarse de futuras renovaciones, que, por definición, no podrá “obtener” desprovisto de título para gestionarlas con la misma compañía…”.46 46 OSSA G., Efrén J. Teoría General del Seguro. La institución. Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, páginas 455 y 456. 36 Verbal 050 2023 00526 01 Ahora, al arribar al sub examine, se tiene que el 31 de julio de 2015, el rector encargado de la UPTC, entidad tomadora del seguro, le indicó a la firma encartada su voluntad de reemplazar el intermediario -José Alexander Vargas Camacho- por Yuli Andrea Barrera Barrera47, de lo cual también fue enterado el interesado el 20 de agosto siguiente48.

El día 5 de este mes, el señor Vargas brindó una charla en la jornada de inducción49 y, previo a ello había repartido los stickers para los carnets de los estudiantes matriculados50, elaborado la base de datos de estos alumnos y, muy probablemente, intervenido para la expedición de la póliza en tal período, dada la cercanía de la fecha de vigencia de esta con la de la memorada comunicación. No obstante, lo anterior, aceptó, en interrogatorio de parte51, que con ocasión de su retiro no pudo radicar la cuenta de cobro de la prima emitida por la aseguradora-, concepto recaudado por la universidad, con el fin que transfiriera a la compañía de seguros, los recursos recolectados por tal aspecto, incorporados en el recibo de la matrícula, como le concernía hacerlo en su condición de intermediario y desconoce cuándo acaeció ello.

En estas circunstancias, ante la falta de gestión por su parte, con el fin que las primas de la convención con vigencia en el segundo semestre de 2015 ingresaran a la firma de seguros, no se cumplen todos los requisitos convenidos entre las partes, para que el accionante tenga derecho al pago de las comisiones causadas hasta la fecha de su retiro, como intermediario del negocio aseguraticio celebrado por la convocada con la UPTC, para tal interregno, 47 Folio 80 ibidem.

Folio 106 ibidem. 49 Folio 91 ibidem. 50 Folio 113 ibidem. 51 Hora 1:17 a 1:18 del 11001310305020230052601. 48 archivo 051VideoAudiencia20241018, 37 001PrimeraInstancia, Verbal 050 2023 00526 01 conforme se anticipó. Sin que lo ocurrido esté en contravía de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 65 de 1966, el cual, “…prohíbe a las Compañías de Seguros abonar comisiones a personas distintas de las Agencias o Agentes autorizados de acuerdo con esta Ley.

Con todo, podrán abonarlas sobre renovaciones o aplicaciones de una póliza ya expedida, aunque la persona que obtenga aquellas para beneficio de la Compañía, haya perdido su calidad de Agente, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la póliza como Agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en los ordinales a), b) y c) del artículo 7º. y en el artículo 16 de esta Ley…”, habida cuenta que el vínculo materializado entre los litigantes, donde el pago de la comisión al agente con ocasión del retiro no es obligatorio, sino potestativo, en consonancia con lo dispuesto en tal norma, se encuentra sujeto a la observancia de las condiciones reseñadas.

Así las cosas, por las motivaciones esbozadas, no incumplió la firma de seguros la alianza de agente independiente celebrada con José Alexander Vargas Camacho y, por lo tanto, la ausencia de la aludida deshonra negocial alegada impide que se estructure la responsabilidad civil contractual demandada, y la consecuencial condena en perjuicios implorada.

Pues, en ese sentido la jurisprudencia ha puntualizado que: “…cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando … se acumula[n] … “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la 38 Verbal 050 2023 00526 01 desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726)…”52.

Ahora, comoquiera que José Alexander Vargas reveló que no tuvo ninguna participación como intermediario, para que se concretaran los contratos de seguros materializados entre la UPTC y la intimada en el año 201653, no se causaron las comisiones impetradas para tal anualidad, por inobservarse las exigencias para ello enunciadas, pactadas en la alianza que concitó este litigio.

Así que, anduvo afortunada la Juez de primera instancia en denegar el pago de las comisiones interpeladas en los años 2014, 2016 y primer semestre de 2015, por las razones expuestas. En este escenario, ante el fracaso de todos los pedimentos, dentro de los que se encuentran la satisfacción de las comisiones reclamadas como perjuicios, por sustracción de materia, no se abordan las inconformidades referentes a la mora endilgada a la convocada por el impago de tales remuneraciones y a la fecha de causación de los intereses que pudieran generan tales rubros, así como las que de estas se desprenden.

En el mismo sentido resulta irrelevante analizar la excepción de prescripción, por cuanto los enervantes ya aludidos conducen a desestimar todas las pretensiones -artículo 282 del Código General del Proceso- 6.9. De acuerdo con lo discurrido, se infirmarán los numerales del pronunciamiento opugnado que accedieron parcialmente a las peticiones, para desestimarlas en su totalidad. 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 4 de noviembre de 1999, expediente 5225. Magistrado Ponente doctor Jorge Antonio Castillo Rúgeles, citada en sentencia SC5631 de 2014. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 53 Hora 1:18 del archivo 051VideoAudiencia20241018, 001PrimeraInstancia, 11001310305020230052601. 39 Verbal 050 2023 00526 01 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. REVOCAR los numerales segundo, tercero, quinto, sexto y octavo para en su lugar DECLARAR probadas las excepciones de “ inexistencia de responsabilidad civil contractual de Liberty Seguros ”, “…inexistencia de la obligación…”, “…extinción del contrato por terminación unilateral…”, “…cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora Liberty Seguros…”, “…cumplimiento del contrato por parte de la aseguradora…” y “…cobro de lo no debido…”.

En consecuencia, NEGAR todas las pretensiones. 7.2. CONFIRMAR en los demás la providencia. 7.3. COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Las de primera fíjense por el a-quo-. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.4. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2.000.000.oo.

NOTIFÍQUESE. 40 Verbal 050 2023 00526 01 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4983b0c830743de8451e4b290d29bb8652cb8c442614f134bce163 c7c46b2edd Documento generado en 12/05/2025 04:56:16 PM 41 Verbal 050 2023 00526 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 42