REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación sentencia DEMANDANTE(S): María Magdalena Mendoza Ramírez DEMANDADO(S): Protección S.A. y Municipio del Guamo Tolima No. RADICACIÓN: 73001310500220230003401 FECHA DECISIÓN: Once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 53 de 11 de diciembre 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene Protección S.A. que el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 en su numeral 4, derogado por el Decreto 780 de 2016 establece que la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones dispone que estos tienen como función de cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado en el caso de pensiones, entendiendo que se incluyen los aportes a la pensión de invalidez y sobrevivientes al igual que los gastos de administración, reaseguros y aportes al fondo de garantía, pago que puede efectuarse siempre y cuando no hubiere ocurrido el siniestro relativo a la invalidez y sobrevivencia; sin que se puedan validar los pagos realizados con posterioridad al siniestro cunado no existió afiliación, recayendo en ese caso la obligación de reconocer la prestación en el empleador omiso. Indicó que existió una errada valoración probatoria en la medida en que no existen aportes efectuados de forma independiente por el trabajador fallecido, resaltando que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado no le es oponible en la medida en que no formó parte de dicha litis, ni se emitió condena a la Administradora de Pensiones, efectuando el Municipio del Guamo los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones en el mes de abril de 2020, sin que la entidad tuviera oportunidad de rechazarlas en la medida en que los mismos se realizan a través de un aplicativo virtual. Se efectuó devolución de saldos el 19 de abril de 2010 ante solicitud de prestación que realizó la demandante en la medida en que no había cotizaciones para tal fecha que le permitiera al causante dejar causada la pensión de sobrevivientes, siendo los aportes reclamados a Colpensiones efectuados con mucha antelación al fallecimiento, sin que con los mismos se hubiera dejado causada la prestación. Reitera que la declaración efectuada por la jurisdicción contenciosa administrativa no la obliga al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Consecuentemente solicita ser absuelta y se condene al Municipio del Guamo realizar el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes. Decisión de primera instancia. 1. Indicó que la pensión de sobrevivientes está regulada en este caso por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el causante falleció el 31 de octubre de 2009.
Encontró demostrado el fallecimiento del causante y que para el momento del fallecimiento se encontraba laborando para el Municipio del Guamo en calidad de conductor vehículo oficial, relación laboral que fue declarada por el Tribunal Administrativo del Tolima, ordenando el Consejo de Estado a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente desde la sentencia y hasta el reconocimiento efectivo de la prestación. 2.
Sostuvo que con las semanas cotizadas por el Municipio del Guamo, cuya acreditación no dependía del fondo al haber sido ordenadas por el Consejo de Estado, se tienen por acreditadas las semanas necesarias para que el causante dejara causada la pensión de sobrevivientes, cumpliendo la demandante con los requisitos para ser beneficiaria de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues que al haber sido el causante un afiliado, no le era exigible a la demandante tiempo mínimo de convivencia, más cuando la calidad de compañera permanente del causante fue reconocida por el Consejo de Estado, sin que el fondo desconociera tal calidad. 3.
Resaltó que dentro de las pruebas documentales se evidencia que el causante se encontraba sufragando sus cotizaciones en virtud del contrato de prestación de servicios aparente que sostenía con el Municipio del Guamo; concluyendo que hubo aceptación de Protección S.A. de los aportes efectuados por el Municipio del Guamo en virtud de la orden emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
Sostuvo que pese a que no era procedente aceptar el desistimiento de la hija del causante respecto de la prestación, no se encontró configurado el derecho en su favor en la medida en que era mayor de edad para la fecha del fallecimiento del causante y no demostró estudios, ordenando el pago de la prestación a la compañera permanente a partir del 17 de julio de 2021 en cuantía de un salario mínimo.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las cotizaciones efectuadas por el Municipio de Guamo deben son válidas para que el señor Raúl Hernández Acosta dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Protección S.A., allegó escrito en el que se ratificó en los argumentos de la apelación agregando que al haber sido pagados los aportes de forma extemporáneos, el causante no contaba con póliza de seguro previsional que permita sufragar la prestación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
A su turno, la parte demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia al haber sido dictada en derecho, aduciendo por demás que la afiliación al sistema es una sola y perdura durante la vida del afiliado, resultando validos los aportes afectados por el empleador Municipio del Guamo. (Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia en aras de la seguridad jurídica y la protección al derecho fundamental a la pensión, encontrando 115 semanas de cotización sufragadas en fecha anterior al fallecimiento del causante y allanamiento al aseguramiento de la contingencia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional en razón al fallecimiento de su familiar, son el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 33 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 171 de 2001; artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL358 de 2021, SL1807 de 2022, SL169 de 2024 todas ellas de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1.
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro Civil de Nacimiento de la demandante (Pág. 22 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de 25 de marzo de 2010 mediante la cual Protección S.A., niega la pensión de sobrevivientes al no haber dejado el demandante acreditadas las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, en consecuencia les concedió la indemnización sustituta (Pág. 22 a 23 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); relación de aportes al ISS (Pág. 86 a 94 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro de defunción del causante, fallecido el 31 de octubre de 2009 (Pág. 35 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima proferida el 20 de junio de 2016 dentro del proceso con radicado 73001233300520150035100 (Pág. 44 a 73 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Subsección B, de 17 de junio de 2021 dentro del proceso con radicado 73001233300520150035100 (Pág. 74 a 106 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Protección S.A. (Pág. 2 a 5 del archivo 24 PDF del expediente de primera instancia); relación de aportes efectuados en favor del causante (Pág. 6 a 8 del archivo 24 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: La parte demandante desistió de la prueba de testimonios. PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante María Magdalena Mendoza Ramírez indicó que convivió con el causante en unión libre por veinte años, viviendo en el Guamo y procrearon dos hijas de nombre Manuela y Erika Paola Hernández.
No recuerda las fechas en las que comenzó la convivencia. Recibió la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del señor Raúl Hernández, quien falleció de un infarto el 31 de octubre de 2009. (minuto 27:40 archivo 037 MP4 del expediente de primera instancia) Entrando ya al análisis del caso, desde ya debe decirse que, no obstante haber sido reiterada la postura mayoritaria de esta Sala de Decisión en el sentido de acoger la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia SU149 de 2021, según la cual con independencia de que se trate de afiliado o pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar la convivencia de cinco años, este aspecto no se abordará por no ser objeto del recurso de apelación. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en torno a la validez de las semanas cotizadas a través del Municipio del Guamo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que únicamente se puede hablar de mora patronal cuando existió una relación laboral entre el afiliado y el empleador, siempre y cuando el empleador hubiera afiliado de forma oportuna al trabajador pero omitió el pago de las cotizaciones, evento en el cual la consecuencia del incumplimiento no se traslada al afiliado, debiendo el fondo acreditar que realizó en tiempo las gestiones de cobro correspondientes; señalando que cuando se omite la afiliación del trabajador y por ende este no ingresa al sistema, el empleador debe realizar el pago del cálculo actuarial de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
(sentencias SL 1691 de 2019, SL2000 de 2021 y SL 4282 de 2022). Se considera válido dicho cálculo únicamente para el riesgo de vejez, dando una interpretación diferente cuando se trata de los riesgos de invalidez o sobrevivencia, ello en razón a que estos últimos se conciben como el aseguramiento de un riesgo “Así, esta Corte ha dispuesto expresamente que, para los casos de las pensiones de invalidez o sobrevivientes -las cuales aseguran un riesgo-, es imprescindible que la convalidación de tiempos servidos y no cotizados a causa de una falta de afiliación por parte del empleador se haga con anterioridad a la configuración del hecho que da lugar al surgimiento de la prestación” (sentencias SL169 de 2024 que reitera las sentencias SL358 de 2021 y SL1807 de 2022) Ahora, si bien conforme a la anterior postura, acogida por esta Sala de Decisión, en principio no es procedente tener en cuenta los periodos de cotización sufragados con posterioridad al fallecimiento del causante para el cómputo de las 50 semanas, en los tres años anteriores al fallecimiento; en este caso específico se debe tener en cuenta que los mismos fueron sufragados por el empleador en virtud y en cumplimiento de una sentencia judicial emanada de una alta Cooperación como el Consejo de Estado, por lo que la Sala, para este caso en particular, se apartar de tal postura, en pro del respeto al principio de seguridad jurídica que le impide desconocer la orden emanada de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la obligación de salvaguardar el derecho fundamental a la pensión de la demandante.
Al margen de lo anterior, importa señalar que en la relación de aportes traída al proceso por Protección S.A., a la que se le dio pleno valor probatorio, se registran 115 semanas de cotización sufragadas entre el mes de abril de 2007 y el mes de octubre de 2008, las cuales tienen como fecha de pago el 21 de septiembre de 2000; es decir, con anterioridad al fallecimiento del causante, aportes de los cuales según ese mismo documento, se efectuó descuento para la prima de seguro previsional; de suerte que resulta plausible concluir que la AFP Protección S.A. si aseguró el riesgo de invalidez y muerte del causante o por lo menos se allanó a efectuar su aseguramiento y por tanto deberá reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en los términos ordenados por la A quo.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante Protección S.A., habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de María Magdalena Mendoza Ramírez. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Magdalena Mendoza Ramírez contra Protección S.A. y el Municipio del Guamo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Protección S.A., ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6857e4e235b0c256fdbb5f0381f2ea12786c2a523565b8cee19a09813d927c22 Documento generado en 11/12/2024 02:51:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica