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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 16. 76.310 Apelación de auto Mandamiento.docx (2)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso:​ ​ ​ Radicado Único:​ ​ Radicado Interno:​ Demandante:​ ​ Demandado: ​ ​ Ejecutivo Laboral 08638318900120150004001 76.310 ORLANDO ALFONSO CERVANTES VALENCIA LA ZONAL CANDELARIA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2.

Acta No. 42. En Barranquilla, Atlántico, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 junio del 2024, proferido por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante el cual dispuso dejar sin efecto el mandamiento de pago proferido el 2 de marzo del 2015.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo laboral llevado al interior del radicado 08-638-31-89-001-2015-00040-00 el cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la calenda 5 de febrero del 2015 el señor ORLANDO ALFONSO CERVANTES VALENCIA promovió demanda ejecutiva laboral contra LA ZONAL CANDELARIA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2.

Se libró mandamiento de pago el 02 de marzo del 2015, posteriormente se notificó al representante legal de la entidad pública a través de un empleado del despacho el 07 de junio del 2017 y se profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 24 de octubre del 2019. El 24 de octubre del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de redistribución No. CSJATA23-208 de fecha 13 abril de 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió el proceso objeto de estudio al Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Sabanalarga. 1 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 El a quo, mediante auto de fecha 13 de junio del 2024, dispuso avocar conocimiento y, en lo que interesa, negó el mandamiento de pago luego de hacer control de legalidad en el presente asunto.

Frente a esa determinación, la parte ejecutante en fecha 21 de junio del 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El a quo, en providencia del 10 de julio de 2024, declaró extemporánea la reposición y concedió el recurso de alzada. El auto apelado La providencia apelada corresponde al auto fechado del 13 de junio del 2024, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, decidió negar el mandamiento de pago luego de ejercer control de legalidad.

A criterio del a quo, aunque el proceso estaba avanzado, podía ejercer control oficioso de las actuaciones surtidas en instancia, bajo la premisa que el documento aportado como base de recaudo (certificación) no reúne los requisitos legales del título ejecutivo (obligación clara, expresa y exigible), ni tiene las formalidades necesarias por la ley, por lo que no presta mérito ejecutivo, y a su juicio, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, y como quiera que en el proceso no se ha configurado el pago total de la obligación, se validaba la facultad oficiosa del juez de controlar los requisitos formales del Título Ejecutivo y procedió a dejar sin efectos todo lo actuado, incluido el mandamiento de pago y las medidas derivadas.

(Documento No. 6, Cuaderno de Primera Instancia). El recurso de apelación El recurrente controvierte la decisión del despacho de instancia en cuanto no tuvo la certificación aportada como título ejecutivo, al considerar que ello desconoce la naturaleza y requisitos de los actos administrativos. En ese sentido, sostiene que la certificación allegada no corresponde a un título complejo, como lo plantea la juzgadora, sino a un acto administrativo simple, en la medida en que proviene de una sola entidad y no requiere la concurrencia de varias voluntades para su formación. Afirma que el documento constituye una manifestación de la voluntad de la administración, en tanto contiene el reconocimiento de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, y fue expedido por quien ostentaba la calidad de representante legal y ordenador del gasto.

En esa medida, considera que reúne los elementos esenciales del acto administrativo —sujeto, voluntad, objeto, motivo, fin y forma— y, por ende, goza de presunción de legalidad. De igual manera, señala que no es exigible que el acto administrativo revista una forma determinada como una resolución o decreto, pues conforme a la jurisprudencia y la doctrina, incluso documentos como certificaciones u oficios 2 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 pueden tener tal naturaleza, siempre que contengan una decisión de la administración con efectos jurídicos concretos.

En relación con lo anterior, argumenta que el juez laboral carece de competencia para cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de fundamento a la ejecución, dado que dicha valoración corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que debía presumirse su validez mientras no fuera anulado por la autoridad competente.

Adicionalmente, sostiene que la obligación reclamada corresponde a acreencias de carácter laboral derivadas de una relación de trabajo, lo que refuerza su exigibilidad inmediata. Asimismo, indica que el funcionario que suscribió la certificación sí ostentaba la calidad de gerente de la entidad, circunstancia que, según afirma, será acreditada.

Finalmente, el apelante aduce que la decisión del juzgado incurre en un exceso ritual manifiesto, al imponer exigencias formales no previstas en la normativa aplicable, lo que a su consideración vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial y afecta el acceso efectivo a la administración de justicia, además de generar inseguridad jurídica respecto de la reclamación del derecho pretendido.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la apelación, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días. Surtido el traslado de rigor, las partes no presentaron alegatos de conclusión. (Documento No. 3, Cuaderno de Segunda Instancia).

Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto a esta Sala, en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante ORLANDO ALFONSO CERVANTES VALENCIA, a través de su apoderado judicial y, que la providencia impugnada, en efecto es susceptible del recurso de apelación, dado que se advierte numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto que negó el mandamiento de pago. 3 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 Corresponde a la Sala entonces determinar si la decisión de la Juez de primera instancia, de negar el mandamiento de pago, luego de ejercer control de legalidad, dejando sin efectos la orden compulsiva anteriormente dada, se encuentra ajustada a derecho.

De conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)”. La anterior disposición, por el principio de integración normativa a que alude el artículo 145 del estatuto en cita, debe ser complementada con el artículo 422 del Código General del Proceso, que a su tenor literal establece “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Analizadas las anteriores normativas, lo cierto es que las mismas no enlistan taxativamente los documentos que sirven de título ejecutivo, toda vez que se limitan a establecer las condiciones mínimas para que las obligaciones puedan ser objeto de ejecución, deduciendo con nitidez como requisito sine qua non que para demandar ejecutivamente, las obligaciones deben constar en documentos provenientes del deudor y además estar consignadas de manera expresa, clara y exigible, situación que se presenta cuando dichos elementos resultan completamente determinados en el título o al menos pueden ser determinables con los datos que aparezcan en él, sin necesidad de recurrir a otros medios, de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión, que permita hacerla efectiva.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, al hacer referencia al artículo 422 del C.G.P., indicó que: “Dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; mientras que los segundos, tienen relación con la existencia de una obligación que: (i) identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) sea expresa, y (iii) sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. (…) En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación 4 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.”1(Negrilla de esta Sala).

Así entonces, es expresa la obligación que aparece completamente delimitada, la que figura indicada en forma explícita e inequívoca en el documento, en oposición a la implícita o tácita. La obligación clara es aquella cuyos elementos constitutivos figuran totalmente determinados en el título o pueden ser determinados con los datos que ahí consten, sin que sea necesario acudir a otros medios, es decir, cuando sus elementos constitutivos, sus alcances, emergen con toda perfección de la misma lectura del título.

Y una obligación es exigible cuando debe cumplirse inmediatamente; cuando debe satisfacerse o solucionarse inmediatamente por no estar sometida a plazo, condición o modo, ya que nunca ha estado sujeta a cualquiera de las modalidades enunciadas, o porque ya se realizaron y, por ende, el acreedor está autorizado a exigirle al deudor su cumplimiento.

Por su parte, en cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado indicó que: “Al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante.

Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.

Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición».”2 (Negrillas de la Sala). Así mismo, esa Corporación identifica a un acto administrativo como “toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Esto quiere decir, que un pronunciamiento de la Administración es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular.

Los actos administrativos son aquellos que surgen de una actuación administrativa que, según el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, puede iniciarse en los siguientes eventos: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

Por las 1 1 Sentencia STL13745-2024, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 5 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 autoridades, oficiosamente. La necesidad de establecer la naturaleza de los pronunciamientos o manifestaciones de la Administración en desarrollo de su actividad administrativa es básica para determinar cuándo un acto de la Administración está sujeto a control jurisdiccional, pues sólo los actos administrativos pueden ser demandados por medio de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 83 y ss.).

Estos actos administrativos pueden ser de carácter general o de carácter particular definitivos, que son los que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, o, excepcionalmente, los actos de trámite cuando hagan imposible continuar una actuación administrativa. Sólo los actos administrativos son los que ostentan el carácter ejecutivo y ejecutorio para que la Administración pueda hacerlos cumplir o ejecutar contra la voluntad de los interesados (artículo 64 ibídem).” (Sentencia 2016-02362 de 2019 Consejo de Estado.) De lo expuesto, se extrae que los títulos ejecutivos complejos se encuentran integrados por un conjunto de documentos, es decir, que, sobre él, debe realizarse un análisis sistemático de todos los documentos que lo integran.

En esta oportunidad, el título base de ejecución corresponde a una certificación de fecha del 23 de mayo del 2011, suscrita por el Gerente de LA ZONAL CANDELARIA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL No. 2., señor JOSE LUIS OSPINO ESCAMILLA, en el cual se observa la presente declaración inserta en fotograma a renglón seguido: Realizada una evaluación del contenido del documento aducido como título ejecutivo, considera esta Colegiatura que debía constituirse un título complejo conforme la jurisprudencia citada, toda vez que la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación sólo puede determinarse al valorar conjuntamente varios 6 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 documentos que indiquen la fecha en que sería exigible y los conceptos y documentos necesarios de la obligación contenida, lo que no puede conocerse con la sola lectura de la certificación aportada, de ahí que resultaba necesario que se aportara, entre otros, el contrato allí aludido.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Colegiatura concluye que la providencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el documento base de la ejecución no reúne los requisitos para ser ejecutado, pues por su naturaleza compleja, requería el aporte de los documentos que complementaran el origen y exigibilidad de la obligación, de ahí que resulta evidente que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada ZONAL CANDELARIA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2.

En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas en esta instancia deben ser soportadas por el recurrente, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha trece (13) de junio del 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 76.310 7 08638318900120150004000 Rad Interno:76.310 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 8 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4dee14bac945201264fa106c31ab723d34df617d4592afbc0e44bebef0e67c18 Documento generado en 29/05/2026 09:22:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica