Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00293-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00293-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 035 DE DICIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Luis Alberto Aponte Rivera Oliverio Aponte Rivera 73001-31-05-006-2023-00293-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 26 de noviembre de 2025.

(archivo 06 expediente digital segunda instancia) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por el demandado respecto del auto del 1º de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima.

ANTECEDENTES  Mediante auto del citado 1º de julio de 2025 se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría del Juzgado de conocimiento.  Contra dicho auto, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con auto del 8 de agosto de 2025, se negó la reposición y se concedió el de apelación ante esta Corporación, asunto que fue repartido el 14 de noviembre de la presente anualidad a este despacho.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00293-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de la parte recurrente cita inicialmente el numeral 4º del artículo 366 del CGP para luego señalar que estima, que la A quo no tuvo en cuenta los parámetros allí señalados al establecer la cuantía de las agencias en derecho liquidadas, pues no hubo desgaste propio de un trámite judicial; que se debe recordar los principios de equidad procesal, economía procesal y legalidad, pues en la persona del ejecutado se reconoce la buena fe y una actitud con carácter conciliatorio.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 366 del CGP, numeral 5º. Problema jurídico a resolver. ¿Hay lugar a modificar el auto que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia? Argumentación Las agencias en derecho objeto de recurso de apelación, fueron fijadas en el presente proceso en contra del ejecutado, así: En primera instancia la suma de $1.423.500.00 y en segunda instancia no se impuso condena por este concepto.

Al resolver el recurso de reposición, la A quo indicó que de acuerdo con el literal b) del numeral 4º del artículo 5º del acuerdo PSAA16-10554 se tiene que en los procesos ejecutivos de primera instancia de menor cuantía, el porcentaje aplicable para las agencias en derecho corresponde del 4% al 10% y en auto del 18 de febrero de 2025, en su ordinal tercero, se dispuso como condena en costas al ejecutado, el equivalente al 4% de la obligación; que en el mandamiento de pago, además del capital, se dispuso el pago de intereses legales al 6% anual; que el capital asciende a $77.000.000.00 incluyendo los intereses, y a esa suma se le aplicó el 4% arrojando un valor de $3.700.000.00, monto por el cual fueron aprobadas las costas procesales; con base en ello, negó la reposición. El artículo 366 del CGP, en su numeral 5º, dispone en materia de costas procesales, que: Rad. 73001-31-05-006-2023-00293-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Entonces, si bien le asiste razón al apoderado de la parte actora en cuanto que, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta el desgaste dentro del trámite judicial respecto de la parte ganadora y beneficiada con la condena en costas, lo cierto es que, en este caso, dicho análisis, al igual que las situaciones referidas en la norma procesal que se acaba de citar, no tienen cabida, pues se observa que la A quo, aplicó de manera estricta el acuerdo al que remite dicha norma, esto es, el artículo 366 del CPG, numeral 5º.

Y es que, el acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en la parte que interesa a este recurso, esto es, el artículo 5º, numeral 4º, literal b), que prevé: “Si se dicta sentencia ordenado seguir adelanta le ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.” Es decir, la A quo como lo indicó al resolver el recurso de reposición, aplicó el porcentaje mínimo fijado en el citado acuerdo en lo aplicable a este tipo de procesos ejecutivos, vale decir, el 4%, por ende, tratándose de lo mínimo no puede reducirse el valor que por agencias en derecho se obtuvo luego de aplicar dicho porcentaje sobre el capital adeudado por el ejecutado.

Ese 4% dispuesto por la primera instancia como agencias en derecho, fue fijado en auto del 18 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la presente ejecución. (archivo 31) Así las cosas, no le asiste razón al recurrente, por lo que se habrá de confirmar el auto apelado. Se condenará ahora en costas al ejecutado por no haber prosperado su recurso en esta instancia, y para tal efecto, aplicando lo previsto en el artículo 365 del CGP, numeral 1º, y el artículo 5º, numeral 1º, en el acápite denominado “En segunda instancia”, se fija el valor de las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500.00.

DECISIÓN Rad. 73001-31-05-006-2023-00293-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera Laboral de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1º de julio de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso ejecutivo promovido por LUIS ALBERTO APONTE RIVERA contra OLIVERIO APONTE RIVERA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-006-2023-00293-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1503b58b0db5252b9550dccad34b3d3d44b52e2ef7353b3b05cb7c4929e60a00 Documento generado en 11/12/2025 10:59:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica