TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Ejecutante Ejecutados Ejecutivo 11001 3103 020 2013 00019 03 Banco GNB Sudameris S.A. Maquinaria Técnica Alimentaria Limitada – ALITEC, Fernando Acosta Camacho, Armando Acosta Carmona, Felipe Acosta Camacho, Aliflex Limitada, Adriana María Bernal Rueda y Beatriz Zambrano Ocampo 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada del demandado Felipe Acosta Camacho contra el auto fechado 24 de mayo de 20241, proferido por la Juez 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, por medio el cual, negó el incidente de nulidad impetrado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la juez negó la solicitud de nulidad tras considerar que la notificación del mandamiento de pago se realizó conforme a las normas vigentes al momento de su práctica. Verificó que la invitación fue remitida a la dirección suministrada en la demanda artículo 315 del C.P.C -, cumpliendo con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de su trámite; aunado a que el aviso judicial, en igual sentido, fue enviado en la forma estipulada por el artículo 320 ib., concluyendo que no se evidencia vulneración del derecho de defensa. 2.2.
Inconforme con tal determinación, la abogada del nulitante citado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación3, siendo negado el primero y concedido el segundo, argumentando en síntesis que, la 1 2 3 Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “06CuadernoIncidenteDeNulidad”. Archivo 01. Folios 48-53. Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de noviembre de 2024.
Secuencia 10093. Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “06CuadernoIncidenteDeNulidad”. Archivo 01. Folios 54-56. 1 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 empresa de notificaciones aportó un informe con firma ilegible en el que afirmó erróneamente que su representado laboraba en la dirección suministrada, cuando en realidad nunca residió ni trabajó allí, ni recibió correspondencia en ese lugar.
Sostuvo que esta irregularidad vulneró gravemente el derecho de defensa, pues su poderdante desconocía del proceso. Señaló que, conforme al artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la notificación defectuosa constituía una nulidad procesal que debía ser declarada, lo que obligaba a retrotraer las actuaciones.
Destacó que la prueba testimonial de la señora Mónica Paola Martínez acreditó que su representado no tenía vínculo con la dirección notificada y que el Despacho no podía validar una notificación irregular por el solo hecho de favorecer al demandante, con lo anterior, enfatizó que la correcta notificación es un principio esencial del debido proceso, la publicidad y la seguridad jurídica, por lo que pretende la revocatoria del auto recurrido y la nulidad de la notificación al poderdante. 2.3.
Mediante auto del 24 de septiembre del año pasado4, se mantuvo incólume la decisión, al considerar que, el enteramiento al ejecutado se surtió conforme a derecho, toda vez que se realizó en la dirección de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, en la cual el recurrente figuraba como segundo suplente del gerente.
Además, señaló que el ejecutado no acreditó que su domicilio o lugar de trabajo fuera distinto al informado en el proceso, ni probó la vulneración de su derecho de defensa. Y concedió la alzada.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto en el precepto 35 Ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, es importante memorar que el actual estatuto procesal – Ley 1564 de 2012 – entró en vigor el 1° de enero del 2016 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392, y el presente asunto fue remitido a las Oficinas de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 2015; aclarado lo anterior, para el estudio de la notificación nos debemos remitir al antiguo Código de Procedimiento Civil de conformidad con el numeral 5° del precepto 625 del Código General del Proceso, el cual estipula: “Artículo 625.
Tránsito de legislación. Expediente digital. Carpeta “01PrimeraInstancia”. Carpeta “06CuadernoIncidenteDeNulidad”. Archivo 01. Folios 6365. 4 2 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya) A su turno, el artículo 315 del antiguo estatuto procesal, sostenía: «Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1.
La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces (…) )3.
Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una 3 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» (Resaltado fuera de texto) Y el 320, señalaba que: Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección. En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético.
En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.
PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de 4 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.” 3.3.
Descendiendo al caso en estudio, véase que, la dirección donde fue notificado el señor Felipe Acosta Camacho es la indicada en la Cámara de Comercio de Maquinaria Técnica Alimentaria Limitada Alitec; toda vez que, aquél fungía como socio y segundo suplente del gerente de la entidad, igualmente demandada: En hilo de lo anterior, el ejecutante procedió a invitar al señor Acosta Camacho a notificarse del auto de mandamiento de pago librado en su contra, conforme lo establecía el extinto artículo 315 citado; en donde la empresa de mensajería, autorizada, indicó que el demandado si laboraba en dicho domicilio, como se desprende del siguiente pantallazo: 5 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 Ahora, con respecto a la remisión del aviso que trataba el art. 320 transcrito, se tiene que el mismo se realizó el día 25 de noviembre de 2013, como se desprende de éste otro pantallazo.
Así las cosas, se tiene que, conforme la precitada disposición, el nulitante fue notificado en debida forma, dado que, al ser parte de la entidad en igual sentido demandada, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[s]egún se desprende de los artículos 314, 315 y 505 del Código de Procedimiento Civil, el enteramiento del auto admisorio de la demanda, entre otros, debe surtirse al demandado en forma personal o por el aviso de que trata el artículo 320 de la misma obra”5 Téngase en cuenta además que, la parte demandante se apegó a las claras directrices de los artículos 315 y 320 del CPC.
Remitiendo una comunicación previa al demandado para que se presentara a notificar; informándole además el tiempo del que disponía para hacerlo y aportando copia cotejada por la empresa de correos del auto de mandamiento de pago y anexos de la demanda, acatando fielmente las reglas del artículo 315. Corte Suprema de Justicia. SC – 18555 de 2016.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n°68001-3110-001-2005-00757-01. 5 6 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 Y, por supuesto, como se cumplió con esa primera comunicación, se abrió paso, a la notificación por aviso, pues la puerta de entrada al artículo 315, está erigida en el hecho de que la interesada reciba la comunicación y pasados los 5, los 10 o los 30 días, según el caso, no comparezca a notificarse personal, se hará a través de lo normado en el canon 320 ibidem.
Situación que aquí ocurrió, por cuanto se itera, al fungir el nulitante como suplente de la entidad demandada, la normatividad tantas veces citada, autorizaba a la parte actora a remitir dichas comunicaciones a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de la entidad Maquinaria Técnica Alimentaria Limitada Alitec6. Ahora bien, respecto al testimonio de la señora Mónica Paola Ramírez, tal como lo señaló la a quo, su declaración no aportó claridad sobre el lugar de notificación del señor Acosta Camacho.
Si bien ofreció respuestas precisas ante los interrogantes formulados por la apoderada del incidentante, cuando fue cuestionada por el a quo acerca del lugar de trabajo de aquél, sus respuestas resultaron vagas e imprecisas. En igual sentido, es preciso indicar que, ninguna de las pruebas recaudadas permite sustentar las afirmaciones de la opugnante, toda vez que, el hecho de que se alegue la existencia de otras direcciones no desvirtúa ni resta validez a la notificación efectuada, pues ello no excluía la posibilidad de que la parte actora, agotara múltiples direcciones para surtir el trámite de enteramiento.
Asimismo, no se aportó prueba alguna que permita inferir que, el demandado hubiera suministrado una dirección distinta para su notificación, ni que hubiese informado a su acreedor sobre algún cambio o modificación en tal sentido, como se manifestó. 3.4. Siendo así, se concluye que el incidentante fue notificado en debida forma, no encontrándose sustento jurídico en el argumento de la recurrente según el cual la notificación debía realizarse a las otras direcciones aportadas.
Como se ha expuesto, la notificación se efectuó a una dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, y de dicho medio se aportaron pruebas inequívocas que demuestran que el mensaje fue recibido, lo cual cumple con los requisitos legales de enteramiento efectivo. 3.5. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado.
Se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (núm. 1° art. 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C 6 Parágrafo artículo 315 extinto CPC 7 Radicado N° 11001 3103 020 2013 00019 03 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo de 2024, por la Juez 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4dae23f705a0a5d9aa0a4ec211d2adb54630c64627145292ce0ebfde83bced5 Documento generado en 12/02/2025 05:00:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8