Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720200032902_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Verbal (Simulación) de Yenny Yiselly Barrera Rojas y otros contra Plutarco Alfonso Pineda y otra. Rad. 11001310302720200032902. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 4 de marzo de 2026, según acta 9 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandado Plutarco Alfonso Pineda contra la sentencia de 17 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Yenny Yiselly Barrera Rojas, en representación de sus hijos S.C.B. e I.B.R., que a su vez representan la herencia de su padre, Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), demandaron a Plutarco Alfonso Pineda para que se declare la «simulación relativa» del contrato de compraventa protocolizado en la 1 Rad. 11001310302720200032902 escritura pública 112 de 8 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de La Primavera, Vichada.

Pidieron, en consecuencia: i) se ordene la cancelación de ese instrumento y de su registro; y ii) se ordene que el inmueble objeto del contrato ingrese en la masa sucesoral de Armando Castiblanco Pineda1. 2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: El 12 de diciembre de 2015, Natali Colón Sánchez, como promitente vendedora, y Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), como promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la vereda El Tigre del municipio La Primavera, Vichada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 540-4909.

Como precio, las partes acordaron $1.200.000.000. Pactaron que se entregarían $310.000.000 el 12 de diciembre de 2015; $440.000.000 el 26 de enero de 2016; y $450.000.000 el 15 de marzo de 2016, que el promitente comprador pagó conforme a lo pactado. Los contratantes estipularon que otorgarían la escritura pública de compraventa el 8 de noviembre de 2016.

No obstante, llegada esa fecha, y debido a las ocupaciones que tenía Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), no pudo acudir a la notaría y por ello «y en aras que este inmueble no ingresara a su patrimonio», decidió ponerlo «a nombre de su hermano y empleado, señor PLUTARCO ALFONSO PINEDA». 1 Folio 54 en archivo «001DemandaConAnexos-AutoAdmisorio» en «Principal» en «Primera Instancia». 2 Rad. 11001310302720200032902 Por ello, el citado familiar suscribió en calidad de comprador la escritura pública 112 de 8 de noviembre de 2016.

Esta persona «simuló la condición de comprador dentro de dicho instrumento». El supuesto comprador no hizo pago alguno, carecía de capacidad económica, y su única fuente de ingresos era el salario que le pagaba su hermano, que para la época ascendía a $1.000.000. Además, fue su familiar quien adelantó «todos los actos precontractuales», tales como visitar el predio, hacer la negociación y entregar el dinero.

Así mismo, recibió el inmueble materialmente y lo entregó «como encargado o administrador» al demandado. Luego de la muerte de Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), el convocado, en una reunión que celebró la familia, manifestó que «entregaría los documentos de la finca», o firmaría su venta, y «reconocía que no era el propietario y que su hermano se la había colocado a nombre de él por la confianza que le tenía…».

No obstante, con posterioridad cambió de parecer y no accedió a vender, ni devolvió los bienes a los herederos. Además, bloqueó la entrada al predio2. 3. El juez admitió la demanda el 13 de noviembre de 20203, y su reforma, consistente en la solicitud de nuevas pruebas, el 23 de marzo de 20214. Luego, en decisión de 17 de febrero de 2022, ordenó citar a la vendedora Natali Colon Sánchez5.

El demandado se notificó y contestó la demanda de forma extemporánea6. Su reforma posterior, la contestó en tiempo. 2 Folio 53 ibidem. 3 Folio 170 ibidem. 4 Archivo «009AutoAceptaReforma_23-03-2021» en «Principal» en «Primera Instancia». 5 Archivo «037ActaAudienciaControlDeLegalidad_17-02-2022» en «Principal» en «Primera Instancia». 6 Archivo «052ActaAudienciaArt372CGP_20-10-2022» en «Principal» en «Primera Instancia». 3 Rad. 11001310302720200032902 La citada Natali Colon Sánchez compareció al proceso y se allanó a las pretensiones7. 4.

En sentencia de 17 de octubre de 2025, la juez resolvió: i) declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 112 de 8 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de Primavera Vichada, porque el real comprador fue Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.); ii) ordenar la cancelación de ese instrumento, y que se tome nota a su margen; iii) oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos para que proceda «en consecuencia»; iv) ordenar la restitución del predio objeto de la compraventa a la sucesión de Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.) para que ingrese a la masa sucesoral; v) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda; y, vi) condenar en costas al demandado Plutarco Alfonso Pineda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora indicó que en la demanda se pidió que se declarara la simulación relativa de la escritura «fincada en la interposición de persona o subjetiva» que consistía en la transmisión de «derechos o bienes» a quienes que no son los verdaderos adquirentes y que encubren al que sí lo es. Concluyó que en este caso se comprobó que el verdadero comprador fue Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.).

Sustentó esta deducción en el instrumento público en el que se perfeccionó la venta, y en el que figura el demandado como comprador; en la promesa de compraventa celebrada, respecto del mismo predio, entre la vendedora Natali Colon Sánchez y el familiar extinto de los actores; en la declaración de la citada enajenante, que en su interrogatorio afirmó que «el verdadero comprador y quien realizó 7 Archivo «043ContestaciónDemanda_22-06-2022» en «Principal» en «Primera Instancia». 4 Rad. 11001310302720200032902 el pago del precio fue el señor Armando Castiblanco Pineda», y que este solicitó que así fuera porque su hermano, acá demandado, era una persona de confianza y estaría al frente de la finca; de la declaración del testigo Robinson Carabalí que reiteró tal hecho; también, de los demás deponentes, que dijeron que Armando fue quien hizo la negociación, pagó el precio e hizo mejoras en el bien, por lo que lo reconocían como su dueño; asimismo, en la inactividad probatoria del convocado Plutarco Alfonso Pineda, que no acreditó tener capacidad económica para pagar el precio; y, por último, por la presunción de confesión de los hechos, derivada de la falta de contestación de la demanda.

Adujo que, conforme a la documental aportada, se comprobó que los demandantes eran herederos del verdadero comprador y, por ello, estaban legitimados para solicitar la declaratoria de simulación y el retorno del bien a la sucesión de su extinto progenitor. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El demandado Plutarco Alfonso Pineda apeló. Sus reparos fueron: i) Que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión, porque no se hizo una reseña de ellos en la sentencia, y el fallo fue emitido «inmediatamente se terminaron los alegatos por las partes».

Además, la juez le impidió «terminar adecuadamente» sus alegaciones. ii) Que su primer apoderado no contestó la demanda, lo que lo dejó en imposibilidad de allegar las pruebas que demostraban que su hermano le adeudaba dinero por una compraventa de un inmueble. 5 Rad. 11001310302720200032902 iii) No se allegó prueba alguna de la simulación, «no aportaron al proceso indicios», y se comprobó que, conforme a lo consignado en la demanda, el difunto estaba presente en la notaría al momento en que se suscribió la escritura pública. iv) No se probó la «discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa».

La juez hizo «conclusiones a priori producto de su imaginación». Tampoco la «intención de engañar», porque el supuesto verdadero comprador no tenía enemigos ni deudas. v) La a quo no hizo un análisis conjunto de las pruebas. Solo hizo un resumen de los testimonios, pero no tuvo en cuenta que él, en su interrogatorio de parte, no desconoció que su hermano hubiere pagado el precio, pero aclaró que lo hizo porque le adeudaba dinero. vi) No se tuvo en cuenta que la vendedora informó que fue su esposo el que hizo la negociación de su bien, por lo que no le consta quien entregó el dinero y en qué lugar; el testigo Héctor Eduardo Ospina casi no supo de la venta;

Luis Ilvar Pulido Pinilla fue sesgado y es sospechoso; el deponente José Omar Cordero González fue un testigo de oídas; Hernán Leal Chitiva solo dijo que hizo unos arreglos en el bien; Edilson Sandoval Escobar simplemente infirió que el difunto era el dueño del predio, y fue de oídas; Ovelio Pulido Reyes se basó en «inferencias equivocadas»;

Mauricio Pino no aportó «claridad» sobre la supuesta simulación. vii) Por último, alegó que debe atenderse a lo que manifestó en el interrogatorio de parte, en donde explicó las verdaderas vicisitudes de la compraventa, en contraposición a lo sostenido en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 6 Rad. 11001310302720200032902 1. La jurisprudencia nacional ha indicado, en relación con la acción de simulación, que: «[l]a Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la ‘simulación de los contratos’ en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad»8.

Esa Corporación también ha explicado9 que la simulación puede ser absoluta o relativa, «es absoluta cuando el concierto simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un negocio no querido. Las partes como dice Messineo, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna otra.

La segunda, o sea la relativa, se presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente otro negocio, que es el verdaderamente querido». La relativa «ofrece como una de sus hipótesis la simulación en cuanto a la identidad de las partes, la cual ocurre cuando se finge un contrato con un sujeto determinado, cuando en realidad la intención se endereza a celebrarlo con otro que no aparece, pero tenido en cuenta y con su pleno conocimiento».

Acá «el sujeto con el cual se estipula en apariencia la doctrina lo denomina “persona interpuesta”, “presta-nombre”, “hombre de paja”, “testaferro” o “cabeza de turco”. Quien no aparece, pero que es con quien realmente se contrata, suele llamarse “persona real”». 8 CSJ Cas Civ. Sent. SC837 de 19 de mar de 2019. Exp.13 2007 00618 02 9 CSJ Cas Civ.

Exp. 4280 de 3 de junio de 1996. 7 Rad. 11001310302720200032902 Según la doctrina, los elementos necesarios para la existencia de una simulación por «interposición de persona» se compendian en: «1º) que haya dos o más personas a quienes interese la realización de un determinado acto jurídico; 2º) que todos o algunos de los interesados no quieran o no puedan directamente realizarlo; 3º) que exista un intermediario por medio de quien se practique y con el que directamente los interesados establezcan relación jurídicas; 4º) que ese intermediario no tenga interés propio en la realización del negocio en que interviene como parte»10.

Conforme a la jurisprudencia, son tres los presupuestos para la prosperidad de toda acción de simulación, sea absoluta o relativa: i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 2. En este asunto, la juez de primera instancia halló probada la concurrencia de todos esos requisitos, y por ello declaró la «simulación relativa» de la compraventa.

A esta conclusión se opuso el apelante único, que no cuestionó la existencia del contrato ni la legitimación de los herederos convocantes, y solo atacó la deducción de supuesto fingimiento del pacto. En concordancia con lo anterior, y con lo establecido en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, que indica que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», el Tribunal determinará si, como lo dedujo la a quo, en el proceso se demostró la simulación relativa de la compraventa contenida en la escritura pública 112 de 8 de 10 Simulación en los Actos Jurídicos.

Héctor Cámara. Segunda Edición 1958. Pág. 108. 8 Rad. 11001310302720200032902 noviembre de 2016 de la Notaría Única de La Primera de Vichada, y para ello confrontará sus conclusiones con los cuestionamientos del apelante y el material probatorio, así: 2.1. En los reparos iii), iv), v), vi) y vii), que la Sala analizará conjuntamente al fundarse todos ellos en una crítica a la valoración de las pruebas que hizo la a quo, el impugnante alegó que con las pruebas recaudadas no se probó la simulación. Sostuvo que no hubo indicios de ella; que las conclusiones de la juez fueron «producto de su imaginación»; que no se probó la intención de engañar; que aquella no analizó las pruebas en conjunto, porque se sustentó en los testimonios y no en su interrogatorio de parte, en donde explicó que su hermano le adeudaba dinero; y porque algunos de los declarantes carecían de conocimiento directo de los hechos, otros fueron sesgados y sospechosos, de oídas, o se sustentaron en «inferencias equivocadas».

Estas protestas imponen el estudio de las pruebas cuya apreciación se reprochó. Frente a ellas el Tribunal observa que se recibieron las siguientes: El titulado «CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE RURAL»11, correspondiente al predio «La Llanerita», suscrito el 12 de diciembre de 2015, y en el que obraron, como promitente vendedora, Natali Colón Sánchez, y, como promitente comprador, Armando Castiblanco Pineda.

La escritura pública 112 de 8 de noviembre de 2016 de la Notaría Única de La Primavera, en la que consta la compraventa celebrada respecto del predio «La Llanerita», celebrada entre 11 Folio 11 en archivo «006_006MemoReformaDemanda_24-02-2021». 9 Rad. 11001310302720200032902 Natali Colón Sánchez, como vendedora, y el demandado Plutarco Alfonso Pineda, como comprador12.

El interrogatorio de parte de Yenny Yiselly Barrera Rojas13 quien expuso que fue «compañera» de Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.) afirmó que no estuvo el día en que se otorgó la escritura pública de compraventa, pero sí sabía que su compañero le había comprado la finca a Natali Colon Sánchez, con quien primero suscribió una promesa de venta, luego de varias reuniones anteriores; se enteró de estos hechos porque el difunto le contó; expresó que el demandado «siempre fue un mantenido de mi esposo»; su compañero le expresó a la vendedora que su hermano quedaría como comprador en la escritura pública, toda vez que él no podía viajar; luego de fallecido aquel, el convocado afirmó que devolvería la finca, pero cambió de parecer;

Armando pagaba todo lo relacionado con ese bien. El demandado, Plutarco Alfonso Pineda14, en su declaración adujo: ha laborado como minero en la extracción de esmeraldas; no era empleado de su hermano, solo le «colaboraba» en las fincas; él le prestó dinero que aquel nunca le pagó; le dijo que le daría la finca objeto del proceso en parte de pago de lo que le adeudaba; cuando la juez le preguntó «¿cuál fue el precio de la venta?» respondió «ese negocio lo hizo él, yo no le puedo ir a decir fue 240 o 1200.

Yo cuando me dijo que se la recibiera, yo bajamos y fui y la miré»; nunca ha tenido cuentas bancarias; su familiar estaba presente al momento de la firma de la escritura; Armando mandó construir un puente en la finca, no sabe cuánto costó; de sus negocios no hubo testigos; solo tenía una casa que hipotecó por solicitud de su hermano; no tiene soportes de los dineros que recibió en su actividad de minero; él ha pagado los impuestos de 12 Folio 9 en archivo «001_001DemandaConAnexos-AutoAdmisorio».

A partir del minuto 20:58 de «089_089GrabaciónAudienciaArt372CGP_24-05-2024» en «Principal» en «PrimeraInstancia». 14 A partir del minuto 38:40 ibidem. 13 10 Rad. 11001310302720200032902 la finca objeto del proceso, aunque se le olvidó aportar los comprobantes; no celebró el contrato de promesa de compraventa, lo hizo su hermano; ante la pregunta «¿le pagó a Natalie Colón el valor del precio de la finca La Llanerita?» respondió «no, yo no la pagué, la pagó mi hermano porque él era el que tenía la plata y él fue el que pagó, él fue el que hizo el negocio, yo no hice negocio con ella, únicamente me dijo que si le recibía la escritura en parte de pago»; solo conoció a la vendedora el día que acudieron a la notaría, no la volvió a ver.

En el interrogatorio de Natali Colón Sánchez15, vendedora, esta declarante manifestó que el negocio de la finca lo hizo con Armando Castiblanco; fue por intermedio de un señor llamado «Héctor», y su esposo era el que hablaba con el comprador; ante la pregunta de la juez «¿el precio quién lo pagó?» respondió «el señor Armando»; al momento de la firma de la escritura estaban Armando Castiblanco, su hermano, ella y su esposo;

Armando Castiblanco le dijo que su intención era hacerle la escritura a su esposa, pero como ella estaba enferma, la firmaría su familiar; el dinero se lo entregó Armando; Plutarco no estuvo presente cuando le pagaron el precio. También se recibieron los siguientes testimonios: El de Hernán Leal Chavita16, maestro de construcción. Tuvo relación con el difunto Armando porque le construyó un puente luego de que este señor compró la finca en La Primavera; él fue quien lo contrató, invirtió el dinero y le pagó por la obra; no tiene conocimiento sobre las circunstancias de la adquisición del inmueble; distingue al demandado porque llegó a la finca «como cuidandero de la finca, y de los materiales del puente», también le suministraba los materiales por orden de Armando; él le entregó 15 A partir del minuto 1:19:44 ibidem. 16 A partir del minuto 15:48 en archivo «091_091GrabaciónAudienciaArt373CGP_10-09-2024» 11 Rad. 11001310302720200032902 la obra a este último; no le consta que se hayan hecho arreglos con dineros del citado;

Plutarco nunca le hizo pagos; no ha visto obras nuevas luego de la muerte de Armando. El de Mauricio Pino Marín17, que manifestó ser militar retirado. En marzo de 2016 Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.) fue al Batallón de Ingenieros No. 28 para solicitar la construcción de «una vía, un terraplén que comunicara a su finca»; hicieron la obra; nunca tuvo contacto con Plutarco Alfonso Pineda, no sabe quién es; conoció como único dueño del inmueble al fallecido Armando.

El de Edilson Sandoval Escobar18, dueño del Hotel Sol del Llano, donde se hospedaba regularmente Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.). Sostuvo que este señor fue quien compró la finca; sabía que se dedicaba a comprar y vender inmuebles; se enteró porque aquel le comentaba sobre tal actividad; conoció a Plutarco Alfonso Pineda cuando lo «dejaron de cuidandero de la finca»;

Armando era el que venía a hacer los trabajos en el predio y los revisaba. El de Luis Ilvar Pulido Pinilla19, antiguo trabajador de Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.). Este le contó que le había salido un negocio en La Primavera, Vichada; el señor compraba fincas y las arreglaba; no le gustaba dejarlas a su nombre; «le hizo papeles a don Alfonso»; se enteró de eso porque le comentaron;

Armando compraba los materiales; también le pagaba un salario mensual a su hermano Plutarco por cuidar; el difunto le hizo papeles de un inmueble suyo al testigo, en otra región; el interpelado nunca le dijo que fuera el dueño de la finca objeto del proceso; sabe que Armando fue el que la pagó por la compra y por sus arreglos. 17 A partir del minuto 44:20 ibidem. 18 A partir del minuto 59:40 ibidem. 19 A partir del minuto 1:20:48 ibidem. 12 Rad. 11001310302720200032902 El de Héctor Eduardo Ospina20, que expuso ser comisionista.

Conoció a Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.) en La Primavera y le mostró la finca, se reunieron en varias oportunidades hasta que el negocio se hizo; el citado señor compró unos terrenos para hacer la entrada al inmueble. Nunca vio a Plutarco Alfonso Pineda; fue Armando el que le pagó la comisión y «viáticos»; él le entregó a finca a Armando, por orden de la enajenante.

El de Robinson Carabalí Llanos21, esposo de la vendedora. Dijo que «el señor Castiblanco se interesó en la finca», y lo conoció por medio del comisionista; el negocio lo hicieron en Bogotá y estuvieron presentes la vendedora, el comisionista, un abogado del comprador y el declarante; solo vio una vez a Plutarco Alfonso Pineda, cuando firmaron la escritura;

Armando «nos pidió el favor de que se hicieran las escrituras a nombre del señor que era el hermano… que iba a quedar encargado de la finca»; aquel les dijo que su intención era poner el inmueble a nombre de su esposa, pero que ella no pudo asistir porque estaba enferma; el dinero lo entregó «el señor Castiblanco», en efectivo y por cuotas; él lo recibió; el demandado nunca estuvo presente, salvo el día en que otorgaron la escritura.

La Sala, del análisis de estas pruebas, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, concluye que en este caso sí se demostró que la venta cuestionada fue simulada, porque el real comprador no fue Plutarco Alfonso Pineda, como se consignó en la escritura pública, sino Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.).

Así mismo, deduce que los motivos de inconformidad atrás compendiados carecen de asidero. 20 A partir del minuto 1:49:50 ibidem. 21 A partir del minuto 2:13:16 ibidem. 13 Rad. 11001310302720200032902 Las anteriores deducciones se fundan en estos motivos: En primer lugar, en las propias afirmaciones del demandado. Este confesó, en su interrogatorio, no solo que él no fue quien pagó el precio por la compra de la finca La Llanerita, sino que, admitió «la pagó mi hermano», y que «él [su familiar] fue el que hizo el negocio, yo no hice negocio con ella [la vendedora]».

Es decir, sin ambages reconoció que, a pesar de que él fue quien suscribió la escritura de compraventa, en realidad la persona que hizo el acuerdo con la vendedora y pagó el precio por ese convenio fue su difunto hermano, Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.). En segundo lugar, pese a que el convocado afirmó que aquello sucedió porque su familiar le adeudaba un dinero, y la finalidad del negocio sí era transmitirle la propiedad de la finca, existe una serie de indicios que demuestran que la realidad fue bien distinta a la narrada.

Estos se resumen en lo siguiente: El convocado no participó en las tratativas previas y en la celebración del negocio. Tanto la vendedora, Natali Colón Sánchez, como su esposo, Robinson Carabalí Llanos, y el comisionista Héctor Eduardo Ospina, fueron enfáticos y coincidentes en afirmar que todas las negociaciones previas, la fijación del precio, las reuniones en Bogotá y la entrega del dinero en efectivo y por cuotas fueron adelantadas y concluidas, exclusivamente, por Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.).

El demandado Plutarco Alfonso Pineda fue un sujeto en todo ajeno a la negociación, a quien los vendedores y el comisionista solo vieron el día de la firma de la escritura pública, fungiendo como un simple instrumento para figurar en el acto jurídico. Es decir, este último apareció sólo para prestar su nombre. 14 Rad. 11001310302720200032902 Además, la retención de la posesión y el ejercicio del señorío solo fueron ostentados por Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.).

Los testimonios de Hernán Leal Chavita, Mauricio Pino Marín y Edilson Sandoval Escobar coinciden al señalar que quien se comportó como verdadero dueño luego de la compra, quien contrataba y pagaba las obras de mejora (como la construcción de un puente y una vía), y administraba la finca, era el aludido causante. Por el contrario, a Plutarco Alfonso Pineda se le reconoció unánimemente como un simple «cuidandero», a quien su hermano le pagaba por tal labor, e incluso, algunos afirmaron no conocerlo.

La Sala no encuentra lógico que, si el verdadero dueño era el convocado, fuera su hermano quien asumiera las gestiones y los gastos que generaba el predio. Así mismo, esta prueba testimonial dio cuenta de que Armando Castiblanco Pineda tenía por costumbre adquirir inmuebles y no registrarlos a su nombre, conducta confirmada por el testigo Luis Ilvar Pulido Pinilla, antiguo trabajador suyo, quien relató que a aquel «no le gustaba dejarlas [las fincas] a su nombre».

Sumado a ello, la vendedora y su esposo relataron que Armando les manifestó expresamente su intención de poner el predio a nombre de su esposa, pero ante la enfermedad de esta, optó por usar a su hermano Plutarco para suscribir la escritura, evidenciando el designio de ocultar su verdadera titularidad. Por último, no existe evidencia alguna de que Plutarco Alfonso Pineda tuviese capacidad económica o fuere acreedor de su familiar.

Aunque en su interrogatorio afirmó laborar como minero y haber entregado dinero en préstamo a su hermano Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), admitió también no tener cuentas bancarias, carecer de soportes documentales de sus ingresos como minero, y desconocer el precio exacto de la supuesta compraventa («ese negocio lo hizo él, yo no le puedo ir a 15 Rad. 11001310302720200032902 decir fue 240 o 1200 [millones de pesos)»).

La Sala no encuentra explicación al hecho de que el interpelado hubiere recibido un predio como pago de una deuda, sin siquiera saber el precio del bien que supuestamente recibía. Esta orfandad probatoria sobre su solvencia económica, la falta de trazabilidad de los recursos, así como su falta de interés en punto del precio, desvirtúan su versión de haber adquirido el predio de forma onerosa.

Estos testimonios y declaraciones de parte, que el censor criticó por considerarlos sesgados, provenientes de personas que carecían de conocimiento directo de los hechos, y sustentadas en «inferencias equivocadas», para el Tribunal resultan verosímiles y suficientes para fundar en ellas la decisión. En efecto, contrario a lo alegado, varios de estos declarantes sí tuvieron conocimiento directo de las circunstancias sobre las que expresaron.

La demandada Natali Colón Sánchez, cuya declaración debe valorarse «de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» (art. 191 C.G.P.), fue la vendedora, acudió a la notaría, y, por ende, fue ella quien accedió a la solicitud de Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.) de transferir el bien al convocado; Hernán Leal Chitiva también tuvo percepción de los hechos que narró, puesto que fue él quien contrató con el difunto la construcción del puente para la entrada del inmueble, recibió de este la contraprestación respectiva, y advirtió que Plutarco Alfonso Pineda llegó a tal lugar solo como «cuidandero de la finca, y de los materiales del puente»; también tuvo conocimiento de primera mano el deponente Héctor Eduardo Ospina, que fue el comisionista en el negocio, le mostró el predio a Armando Castiblanco Pineda (q.e.p.d.), se reunió con él varias veces, recibió de él las sumas correspondientes a la comisión y viáticos e, incluso, por orden de la enajenante, le entregó «La Llanerita»; así también Robinson Carabalí Llanos, esposo de la vendedora, que afirmó que se reunió varias veces 16 Rad. 11001310302720200032902 con el causante para negociar el fundo, escuchó su solicitud consistente en que «se hicieran las escrituras a nombre del señor que era el hermano… que iba a quedar encargado de la finca», recibió el dinero y afirmó que Plutarco Alfonso Pineda nunca hizo parte de la negociación, y solo lo vio el día de la firma de la escritura pública.

Las versiones de estos deponentes, que no fueron tachados de sospechosos, además de ser espontáneas, armónicas y confluyentes, no generan suspicacia alguna. En efecto, no se alegó ni demostró que quienes las emitieron estuvieran en circunstancias que afectaran su imparcialidad, ya por tener interés directo en el resultado del proceso o algún grado de familiaridad o cercanía con el extremo actor.

Por el contrario, como ya se explicó, todos ellos describieron hechos de los que tuvieron conocimiento personal. En esas condiciones, es decir, ante la existencia de la prueba relacionada, catalogada como directa, no había razón para que la funcionaria judicial acudiera a los indicios como se reclama en el reparo iii). Con todo, de cara a inferir la concurrencia de elementos demostrativos que apuntan a aceptar el carácter aparente de la compraventa, de manera indirecta, se observa que la jurisprudencia22 ha enunciado una serie de indicios determinantes para arribar a la certeza de que el negocio fue simulado entre los cuales se destacan: i) “el parentesco o familiaridad”.

Acá no se puso en discusión que entre el comprador aparente, Plutarco Castiblanco Pineda y el verdadero, Armando Castiblanco Pineda, medió un vínculo de consanguinidad, eran hermanos, por tanto, familiares. 22 C.S.J. Cas. Civ. CSJ. Sent. Jul.14/ 1975. 17 Rad. 11001310302720200032902 ii) “la falta de capacidad económica del adquirente”, en este caso del aparente, quien en modo alguno demostró que contase con los recursos económicos para sufragar el costo del inmueble, o al menos, que el valor de la compra ascendiera a la suma de dinero que adujo su hermando Armando le adeudaba, cosa que tampoco acreditó. iii) “la retención de la posesión del bien” por parte del verdadero comprador”.

Acá la prueba testimonial indició que el inmueble en disputa estuvo en posesión de Armando Castiblanco, quién se ocupó de él, haciéndole mejoras y sufragando los gastos que generaba, hasta el día de su fallecimiento. iv) “el comportamiento del demandado dentro del litigio”. El convocado no contestó la demanda, si bien justificó tal hecho en su abogado anterior, lo cierto es que, con independencia de las razones, ello traslada la totalidad de la carga probatoria a la parte actora, quien sin conocer la postura que asume su demandado, frente a los hechos y pretensiones, le queda más difícil probar.

Agréguese, en punto de la declaración del interpelado Plutarco Alfonso Pineda, que este reconoció que el negocio lo adelantó y culminó su hermano, lo que da cuenta de su simulación; y, además, aunque afirmó luego que recibió el predio, porque aquel le adeudaba un dinero, como ya se resaltó, este relato no estuvo respaldado por alguna otra prueba, sino que entró en contradicción con el abundante material recaudado, ya atrás analizado.

En compendio, la Sala concluye que, en contraposición a lo aducido en la apelación, sí existieron indicios de la simulación; las conclusiones de la juzgadora no fueron «producto de su 18 Rad. 11001310302720200032902 imaginación», sino que se sustentaron en las pruebas legalmente recaudadas; se probó la intención del real comprador de no figurar como tal en la escritura pública; los testimonios sí brindaron la credibilidad suficiente como para fundar en ellos la decisión, lo que no ocurrió con la versión del demandado en su interrogatorio.

Estos motivos de inconformidad, por ende, no prosperan. 2.2. En el reparo i), el apelante alegó que la juez no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, porque no los reseñó en la sentencia, y le impidió «terminar adecuadamente» alegaciones. Frente a esta inconformidad, debe atenderse que los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso, que regulan el tema del contenido de la sentencia y su congruencia, no exigen que el juez haga una mención expresa de las alegaciones de las partes.

Por ello, la falta de tal reseña en el fallo cuestionado no entraña ninguna irregularidad. Y en punto de lo segundo, la Sala no advierte que la a quo le hubiese impedido al apoderado del demandado exponer adecuadamente sus alegaciones. Por el contrario, lo que se observa es que este ejerció tal facultad con total libertad, e incluso por un lapso superior a los veinte minutos que consagra el numeral 4º del artículo 373 del Código General del Proceso, esto si se tiene en cuenta que, según la grabación, inició en el minuto 19:08 de la audiencia, y los culminó hasta el minuto 41:2723. 2.3.

Finalmente, en el reparo ii) adujo que su primer apoderado no contestó la demanda, lo que lo dejó en imposibilidad de allegar las pruebas que demostraban que su 23 Archivo «108_108GrabaciónAudienciaArt373CGPSentencia_17-10-2025». 19 Rad. 11001310302720200032902 hermano le adeudaba dinero por una compraventa de un inmueble. Este argumento no entraña ninguna crítica a la sentencia sino a la propia inactividad, inexcusable, y, por lo tanto, resulta insuficiente para, con base en él, reformar o revocar la decisión. 3.

Coherente con lo expuesto, se ratificará la providencia apelada. Se condenará en costas al demandado Plutarco Alfonso Pineda, ante el fracaso de su recurso, con fundamento en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de octubre de 2025, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandado Plutarco Alfonso Pineda. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $5’252.715, 20 Rad. 11001310302720200032902 como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS RUTH ELENA GALVIS VERGARA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 21 Rad. 11001310302720200032902 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 871fcf3517ba511003e59cc8487328a77b0b287c042b53826bf63f11a47eec56 Documento generado en 12/03/2026 10:32:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Rad. 11001310302720200032902