Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE, contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la EPS COOMEVA S.A., con radicado 18-001-31-05001-2016-00617-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la EPS COOMEVA S.A., con el objeto de que, en sentencia, se ordene el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a su favor desde el 06 de septiembre de 2012 a la fecha, debidamente actualizadas y/o indexadas.
(Fls. 01 a 10 y 166) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, ha sido diagnosticada con trastorno de menisco y se encuentra pendiente de trasplante total de ambas rodillas, de ahí que desde enero del año 2012 le han generado incapacidades. Expuso que, las incapacidades fueron canceladas hasta el mes de agosto de 2012, data a partir de la cual no se causó pago por la EPS COOMEVA S.A., ni por la AFP PORVENIR S.A. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 Narró que, el 12 de junio de 2012 la EPS COOMEVA S.A. le solicitó a la AFP PORVENIR S.A. efectuar la calificación al haberse cumplido 180 días de incapacidad, sin que existe concepto favorable de rehabilitación. Por lo anterior, en julio de 2013 fue calificada por Seguros de Vida Alfa S.A. con un porcentaje de 19,8% de origen común, que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen N° 5259 del 30 de septiembre de 2014, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 23,29% de origen común y fecha de estructuración el 22 de mayo de 2013, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según Dictamen N° 27354443-8199 del 27 de abril 2016.
Por último, concluyó que los primeros 180 días de incapacidad debían ser reconocidos y pagados por la EPS COOMEVA S.A., y, desde el día 181 a cargo de la AFP PORVENIR S.A., agregando que, aunque se acercó a las entidades para solicitar información sobre el pago, lo indicado fue que las incapacidades no se cancelarían. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fls. 173) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la entidad autorizó el pago de las incapacidades del día 181 al 360, y formuló como excepción previa la “Falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “Ausencia de derecho sustantivo” y la “Genérica”.
(Fls. 193 a 210) Por su parte, la EPS COOMEVA S.A., mediante apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, presentando oposición a las pretensiones y argumentando que cumplió con el deber legal que le asiste, pues, canceló las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, y formuló como excepciones de mérito las denominadas Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 “Cumplimiento de Coomeva EPS por reconocimiento y pago de incapacidades a su cargo.”. (Fls. 315 a 318) Así, el día doce (12) de julio del año dos mil diecisiete (2017) y el veintidós (22) de enero del año dos mil dieciocho (2018) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de “Falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva”, y se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 378, 379, 385 y 386) Posteriormente, el veintidós (22) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 394) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) (Fls. 396 y 397), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE LA SEÑORA ELVIRA NELCY RODRIGUEZ CALVACHE, IDENTIFICADA CON LA C. C. NO.27.354.443, TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL VALOR DE LAS INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD COMÚN ANTERIORMENTE RELACIONADAS, POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORA DEL SERVICIO DE SALUD COOMEVA EPS Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO. CONDENAR A COOMEVA EPS., AL PAGO DE LA SUMA TOTAL DE $28.559.261.00 A FAVOR DE LA SEÑORA ELVIRA NELCY RODRIGUEZ CALVACHE CON C. C. NO. 27.354.443, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
TERCERO. CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., AL PAGO DE LA SUMA DE $805.650.00 POR CONCEPTO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD COMÚN, A FAVOR DE LA SEÑORA ELVIRA NELCY RODRIGUEZ CALVACHE CON C. C. NO. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 27.354.443, EN ATENCIÓN A LO SEÑALADO EN LA PRESENTE DECISIÓN.
CUARTO. CONDENAR A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS ANTERIORES VALORES DESDE LA FECHA QUE SE HIZO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, CONFORME A LO PLASMADO EN PRECEDENCIA.
QUINTO. AUTORIZAR A LAS DEMANDADAS PARA DESCONTAR DE LOS VALORES RECONOCIDOS EN EL PRESENTE FALLO, LAS SUMAS QUE EFECTIVAMENTE SE LE HAYAN CANCELADO A LA ACTORA POR CONCEPTO DE INCAPACIDADES OTORGADAS CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS RELACIONADOS EN LAS CONSIDERACIONES DE ÉSTE FALLO. REQUIÉRASE A LAS DEMANDADAS PARA QUE INFORMEN AL RESPECTO CON DESTINO AL PRESENTE PROCESO, LO SUCEDIDO.
SEXTO. IGUALMENTE SE AUTORIZA A LA EPS COOMEVA, PARA QUE SI A ELLO HUBIERE LUGAR RECOBRE LOS VALORES CANCELADOS A LA DEMANDADA, RESPECTO DE LAS INCAPACIDADES QUE SUPERARON LOS 540 DÍAS, EN ATENCIÓN A LA NORMATIVA LEGAL.
SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO PROPUESTAS POR LAS PARTES DEMANDADAS ATENDIENDO LO PLANTEADO ANTERIORMENTЕ.
OCTAVO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA Y EN FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ART. 365 DEL C. G. P. FÍJESE LA SUMA DE $2.284.741 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la responsabilidad en el pago de las incapacidades; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba lo acreditado es que la EPS COOMEVA S.A. no emitió concepto médico especializado de rehabilitación a tiempo, ergo, le corresponde cancelar las incapacidades causadas a partir del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 06 de septiembre 2012 hasta el 31 de julio 2013 -data en la que generó el concepto de rehabilitación, y la AFP PORVENIR S.A. es responsable del pago de las incapacidades desde el 01 de agosto de 2013, hasta cuando se cumplieron los 540 días adicionales a los 180, esto es, el día 18 de septiembre del 2013, y en adelante la obligación será asumida por la entidad promotora de salud, precisando que si bien obra documentos que refieren pagos efectuados a la demandante por concepto de incapacidades, no se allegó desprendibles de pago de consignaciones.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandada EPS COOMEVA S.A. cuestionó que no era procedente el reconocimiento económico de las incapacidades mayores a 540 días, con cargo a esta entidad, precisando que no se aplicó el Decreto N° 019 de 2012 y el Decreto N° 1753 de 2015, así como que fue en razón a la inoportunidad del fondo de pensiones que el caso solo fue calificado hasta el 27 de abril del 2016.
Por su parte, la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., argumentó que se incurrió en una indebida apreciación probatorio y omitió el análisis de los argumentos expuestos por la defensa, comoquiera que, lo demostrado fue que la entidad oportunamente calificó a la demandante y pago las incapacidades, acotando que si bien se les autorizó descontar lo cancelado, igual se les sancionó con intereses moratorios y condena en costas.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE tenía derecho al reconocimiento y pago de incapacidades con cargo al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la EPS COOMEVA S.A., junto con los intereses moratorios; o si, por el contrario, las sociedades demandadas no están llamadas a responder, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la prestación económica en la modalidad de incapacidad de origen común, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 que “Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL6802-2020 proferida el 26 de agosto del año 2020 -M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, consideró lo siguiente: “Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 consagra la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de pagar al afiliado las incapacidades que le sean prescritas por un período superior a 180 días e inferior a 540.
Tal obligación la ha reiterado también la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-902-2009, T-401-2017 y T-246-2018. Además, la corporación ha establecido que en estos casos el pago no depende del concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, en la segunda providencia se estableció: 25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente.”. Y, en Sentencia STL1410-2022 del 02 de febrero de 2022 la Alta Corporación, reiterando lo indicado en la STL19348-2017, consideró que “con el advenimiento de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el legislador dejó definido cuál es la entidad obligada al pago de las incapacidades superiores a 540 días sin derecho a pensión de invalidez y previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador (…)”, precisando que “el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, dispuso que las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: 1.
Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. (…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la EPS COOMEVA S.A., no están llamadas a responder por concepto de incapacidades otorgadas a la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de Oficio del 12 de junio de 2012 suscrito por Medicina Laboral de la EPS COOMEVA S.A., con destino al FONDO DE PENSIONES, por medio del cual comunica que “ha evaluado a la Señora RODRIGUEZ CALVACHE ELVIRA NELCY (…) quien es remitido el día 8 de Junio de 2012, al Fondo de Pensiones para la calificación de pérdida de capacidad laboral (…) Lo anterior motivado en el hecho que presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continúa por más de 180 días y conceptozioJayorable (sic) de rehabilitación”.
(Fl. 12) Copia de la solicitud “Concepto médico especializado” del 31 de julio de 2013, respecto a la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE, con destino a la especialidad Ortopedia. (Fls. 16 y 17) Copia del Dictamen del 22 de julio de 2013 emitido por la Compañía de Seguros Vida Alfa S.A., correspondiente a la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE.
(Fls. 19 y 20) Copia de informe del 24 de octubre de 2016 emitido por la AFP PORVENIR S.A., según el cual “A la señora ELVIRA NELCY RODRIGUEZ CALVACHE (…) se le efectuaron los pagos que relacionamos a continuación por concepto de subsidio de incapacidad”, y adjunta tabla en la que se detallan los periodos del 02/09/2012 al 21/11/2012, 26/12/2012 al 06/05/2013 y del 07/05/2013 al 04/07/2013.
(Fl. 228) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, y contrario a las inconformidades planteadas en la sustentación de los recursos de apelación, en el presente caso la demandante logró acreditar los presupuestos necesarios a efectos de acceder al reconocimiento y pago de sumas por concepto de incapacidades de origen común. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 6.1.- En esa medida, aunque la demandada EPS COOMEVA S.A. debate que no es la entidad obligada en asumir las incapacidades de origen común otorgadas con posterioridad a los 540 días, tal planteamiento no se armoniza con la jurisprudencia traída a colación y el marco normativo, según el cual las EPS son las entidades llamadas a responder por el reconocimiento y pago de aquellas incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 540 días cuando, entre otros casos, exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, hecho que ocurre en el presente caso según los medios de prueba vistos a folios 12, 16 y 17, a partir de los cuales es claro que, la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE cuenta con un concepto favorable de rehabilitación. Y, si bien la entidad promotora de salud también reparó que la mora en la calificación de la enfermedad es atribuible al fondo de pensiones, la Sala estima que dicha inconformidad no solo parte de un presupuesto fáctico erróneo, en tanto que, de conformidad con esos medios de convicción la calificación de la enfermedad en primera oportunidad se agotó el 22 de julio de 2013 (Fl. 19 y 20), sino que, por disposición legal es la tardanza en la emisión del concepto de rehabilitación el que puede variar la responsabilidad del pago de las incapacidades, actuación que está precisamente a cargo de la entidad promotora de salud, y no del fondo de pensiones. 6.2.- Por último, y en lo que atiende a la inconformidad planteada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto a una indebida valoración probatoria y omisión en el análisis de los argumentos de defensa, a partir de los cuales lo demostrado era que la entidad había pagado las incapacidades, revisado el dossier la Sala no encuentra acertada tal locución. Lo anterior, considerando que los periodos por los cuales el A quo ordenó a la administradora del fondo de pensiones el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en la modalidad de incapacidad de origen común, subyacen del 01 de agosto al 18 de septiembre de 2013, tiempos para los cuales la entidad no aportó prueba que acredite el cumplimiento de dicha obligación, pues, el único medio de convicción que allegó en tal sentido obedece al informe del 24 de octubre de 2016 (Fl. 228), en el que se relaciona unos pagos efectuados a la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE, por concepto de subsidio de incapacidad, pero para unos tiempos diferentes, toda vez que, solo se relaciona para el año 2013 hasta el día 07 de julio, sin que nada de advirtiera para los meses de agosto y septiembre de dicha anualidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 Entonces, como puede verse a la luz de la anterior valoración probatoria, contrario a la tesis de la parte demandad PORVENIR S.A., el Juez de Primera Instancia no se equivocó cuando incluyó en los efectos del fallo al mencionado fondo de pensiones, entidad que, bajo las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía probar el supuesto de hecho de la oposición o exceptiva planteada, escenario que no acaeció, comoquiera que, se itera, para tales fines no aportó medio de prueba con el que se corroborara el cumplimiento de la obligación en los extremos ordenados en la sentencia, de modo, solo se limitó el afirmar haber efectuado oportunamente el pago de las incapacidades, sin realizar un mayor y preciso esfuerzo probatorio.
En esta línea, la Sala debe puntualizar que la condena por concepto de intereses moratorios esta sujeta a los valores ordenados por incapacidades y la autorización para descontar las sumas que efectivamente se hayan cancelado, así como que la condena en costas se ajusta a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, según la cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, es decir, “opera por disposición legal y es de aplicación objetiva”, como lo considero Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3630-2022 del 19 de octubre de 2022 (M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ). Por lo dicho, las recurrentes no lograron derruir el colofón al que arribó el A quo, en cuanto encontró acreditado los presupuestos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago a favor de la señora ELVIRA NELCY RODRÍGUEZ CALVACHE, por concepto de incapacidades por enfermedad común, y, en consecuencia, los recursos de apelación no están llamados a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la EPS COOMEVA S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la EPS COOMEVA S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 065 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Elvira Nelcy Rodríguez Calvache Demandado: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro.
Radicado: 18-001-31-05-001-2016-00617-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 323fb9603a73f8375d85231087aebe2842aae75b7afb3559cba83e4d5a18ce3e Documento generado en 16/06/2025 04:26:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12