República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2024-02832-00 Diego Alexander Bayona Monroy Continautos S.A. Revisión Bogotá, D. C., febrero diez (10) de dos mil veinticinco (2025). El recurso de revisión de la referencia deberá rechazarse, como se prevé a inciso 2 del artículo 358del CGP, por no haberse subsanado las falencias formales de la demanda traída para iniciar este medio extraordinario; véase que aun cuando la parte interesada adosó oportunamente memorial (pdf 01, carpeta 12, cuaderno tribunal), no acató los requerimientos puestos de relieve en el auto inadmisorio, como pasa a explicarse. 1.
La inadmisión de la demanda de revisión obedeció, básicamente, a que, acorde con las exigencias del artículo 357, numeral 4, del citado estatuto procesal, no se plantearon de forma concreta los hechos que le sirven de fundamento a la causal invocada, que era la 1 del artículo 355 del CGP, al paso que tampoco se señaló con precisión el proceso en que se dictó sentencia, conforme manda el artículo 357, numeral 3º del Código en cita. 2.
Recuérdese que entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4, según el que, es imprescindible “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, mandato que se sustenta en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar ajustados a estos y determinar su configuración, lo que deja por fuera, de un tajo, aquellas conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como plantear inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de esta senda extraordinaria República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no es reabrir el debate, sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Ahora bien, en el escrito de subsanación, la parte recurrente, además de que no especificó con claridad el radicado del proceso impugnado, la descripción factual que presentó en el escrito de enmienda, no se aviene a los presupuestos que viabilizan la causal que alegó, cual fue, la 1 del artículo 355 del CGP, conforme a continuación se explicita.
Memórese que el numeral 1 del artículo 355 del CGP que se puede acudir en revisión cuando después de pronunciada la sentencia, se encontraron “…documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”, de tal modo que para que su configuración, deben converger tres requisitos, a saber: “a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (CSJ, SC1859-2018).
Por su parte, como sustento fáctico de sus alegaciones, expresó la libelista, entre otras cosas, que “es evidente que nos encontramos en el escenario de un recurso extraordinario de revisión por medio del cual no se busca revivir etapas procesales, pues es claro que no es una instancia adicional; sin embargo, mediante este recurso se busca mostrar a ustedes que una indebida interpretación y valoración probatoria en un proceso de única instancia, es violatorio de derechos fundamentales” (se resaltó).
Y, añadió que “la juez no realizó un análisis adecuado del caso concreto ni de los daños ocasionados al demandante por parte de la empresa demandada, al ignorar lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor, específicamente en el artículo 11 sobre garantías legales” (pdf 01, carpeta 12, cuaderno tribunal). De tal modo que, como puede verse, la inconforme no especificó en forma apropiada los hechos sobre los que pretende hacer descansar el recurso, pues no enunció siquiera cuáles fueron los documentos que se encontraron TSB - Sala Civil – Rad. 2024-02832-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil después de pronunciada la sentencia, y mucho menos explicó su trascendencia para el sentido del fallo cuestionado, de tal manera que lo aducido, conforme a la jurisprudencia de la Corte citada en la inadmisión, no tiene aptitud para fundar, así sea potencialmente, la causal de revisión, porque insistió en una serie de planteamientos fácticos que carecen de idoneidad para estructurarla.
Inclusive, en el escrito de subsanación la recurrente hizo alusión, de manera novedosa, a la causal 8 del artículo 355 del CGP, argumentando que hubo nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, porque es “violatoria de derechos fundamentales”, alegación que, no solo deviene intempestiva, sino que luce infructífera, dado que no especificó la irregularidad procesal que de lugar a declarar nulo el fallo, de tal modo que no tiene aptitud para fundar este motivo de revisión, amen que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha descartado que con fundamento en esta causal “se puedan alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal”.
(G.J CLVIII. Pág 134). 3. En este orden de ideas, como quiera que “no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación” (CSJ, AC 3952-2017, AC1426-2019), al no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio, se rechazará el recurso extraordinario de revisión formulado, como lo prevé el artículo 90 en concordancia con el numeral 2 del artículo 358, ambos del código General del Proceso.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil,
RESUELVE
Rechazar la demanda de revisión aludida a lo largo de los considerandos. TSB - Sala Civil – Rad. 2024-02832-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Según las normas aplicables, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose Notifíquese. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de3a0c5bb91b52f8275bc38bd09f0f0c9b25dc5a79d4b806613634e49d2b9f99 Documento generado en 10/02/2025 06:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil – Rad. 2024-02832-00 4