República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 311-2026 Ref. Demanda de tutela Demandante: Karen Lorena González Pérez Apoderado: Ermides Rafael Fontalvo Díaz Demandado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería Radicación: 230012214-000-2026-10168/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Aplicado el examen de rigor al asunto de la referencia, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 3. Vincular al presente trámite a Ella Cecilia Fuentes Padilla y Alcides Manuel Suarez Andocilla, ello sin perjuicio de los que sean participes al interior del proceso ordinario laboral con radicación No. 230013105001-2025-00089/00 4.
Correr traslado de las presentes diligencias a la parte ACCIONADA y VINCULADA, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5. Requerir al juzgado accionado para que en forma URGENTE e INMEDIATA remita copias integras de las actuaciones surtidas al interior de la radicación No. 230013105001-202500089/00. 6.
NIÉGUESE la MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA por la parte actora, consistente en que se suspenda la práctica de la audiencia programada para el día 12 de junio de 2026 a las 2:00 pm, en razón a que no se advierte la urgencia e inminencia a que alude el artículo 7 del Dcto 2591 de 1991. Es así, comoquiera que, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las ordenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que se proclaman como amenazados o conculcados.
Lo cual niega, la ocurrencia de los supuestos efectos irreversibles que se dice se producirán en caso de efectuarse la vista pública señalada. Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto.
Amén de que, como lo indicase el H. Consejo de Estado se debe «revisar los argumentos que puedan ofrecer la entidad demandada y terceros con interés como garantía del derecho al debido proceso» (rad. 110010315-000-2026-02795/00). 7. Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito.
En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8. Reconózcase personería jurídica al Dr. Ermides Rafael Fontalvo Díaz, para actuar conforme al poder anexo al inaugural. 9.
La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 10. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfa0070f208592524573eb8885e09553685edfb7d1982ad996d0397e0b3ab867 Documento generado en 10/06/2026 04:46:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica