Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS. CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, enero veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001311000920240009401 Radicado interno 172-2025F Proceso Sucesión Demandante: HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS Demandado: JOSÉ MARÍA TERÁN CÁRDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERÁN Procedencia: Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla. Asunto: Resuelve Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por lo señores HERACLIO VANEGAS TERÁN y JENYFER VANEGAS TERÁN a través de apoderado judicial contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2025 por medio del cual se declaró probada la objeción realizada contra el trabajo de partición presentado por la partidora NANCY GUERRERO LLAMAS dentro del presente asunto.
II. 1.
ANTECEDENTES Al interior del proceso de sucesión, se designó como partidora a la doctora NANCY GUERRERO LLAMAS, quien presentó el trabajo de partición y adjudicación el 9 de octubre de 20251. 1 ver 081PartidoraPresentaTrabajoParticion Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS. CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F 2.
Inconforme, la apoderada judicial de los demás herederos presentó objeción2 a dicho avalúo, por tenerse en cuenta la escritura 2.343 del 21 de diciembre de 2001 cuando la misma no se encuentra registrada. 3. Por auto del 7 de noviembre de 20253, se resolvió la objeción presentada, ordenando a la partidora designada rehacerla. Estando en desacuerdo los señores HERACLIO VANEGAS TERÁN y JENYFER VANEGAS TERÁN a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación4, que fue concedido a fin de surtir el recurso de alzada y del cual se ocupa actualmente esta Sala.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura. Con relación a la admisibilidad, este se encuentra establecido en artículo 501 del Código General del Proceso. 2ª) Las objeciones al trabajo de partición allegado por la auxiliar de justicia designada, se le debe impartir el trámite consagrado en el artículo 509 del Código General del Proceso, conforme a esta disposición, cuando el Juez encuentre fundada una objeción, ordenará rehacer la partición e indicará concretamente el sentido en que deba modificarse. 2 Ver expediente digital, derivado 001_001ApdaPresentaObjecionParticion.pdf 005_005AutoResuelveObjecionTrabajoParticion 4 Ibidem 008_008DrALBERTOTORRENTEPresentaRecursoApelación.pdf y 009_009DrMANUELARIZAPresentaRecursoApelación.pdf 3 Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS.
CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F En el caso bajo estudio, el Juzgado de primer grado en el auto censurado, estimó que, en efecto, la objeción formulada debía prosperar en atención a que i) la escritura pública No. 2.343 del 21 de diciembre de 2001 no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos de Barranquilla y ii) en el inventario y avalúo de bienes aprobado no quedó incorporado tal circunstancia, Ante tal considerando, los recurrentes por un lado sostuvieron que, la compra de los derechos gananciales son a título universal que involucra todos los bienes que el cónyuge sobreviviente tiene derecho a recibir sin especificaciones, y por otro5, que, en la audiencia del 3 de julio de 2025 se solicitó tener en cuenta el derecho que le asistía en la compra de los derechos gananciales que había hecho su señora madre a través de la escritura No. 2.343 del 21 de diciembre del año 2001, sin que haya sido tachada u objetada.
Asimismo, consideró que no es necesaria la inscripción en el registro correspondiente “sino que debía hacerse valer en un proceso de sucesión, tal como se está haciendo en el presente caso” Revisado el expediente que nos ocupa, así como la audiencia del 3 de julio de 2025, a través del cual se aprobó el inventario y avalúo presentado por el doctor ALBERTO TORRENTE OROZCO, sin que existiera desacuerdo o desavenencia. En la citada diligencia, se estableció como única partida el bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 040-25616, avaluado en Trescientos once millones trescientos diecisiete mil pesos ($311.317.000,00) y como pasivo, Obligación insoluta del inmueble objeto de la liquidación de Herencia, por concepto de Impuesto predial unificado, liquidado por la Gerencia de gestión de ingresos del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, correspondiente a la vigencia de los años 2021, 2022, 2023, 2024, 2025. 5 009DrMANUELARIZAPresentaRecursoApelación (1) Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS.
CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F Es decir, en dicha diligencia nada se dijo al momento de su aprobación con relación a la escritura pública No. 2.343 del 21 de diciembre de 2001 sin embargo, el profesional del derecho (1:30:33) realiza la acotación correspondiente a este documento, siendo aclarado por el Juez que “hasta ahora el bien, por lo menos ya está inventariado, ahora el tema es cuando lo vayan a partir, cierto, cualquier inconsistencia que ustedes vean ahí, bueno, ustedes lo harán saber cuando se corra el traslado de la partición (…)” Aunque la “aclaración” formulada por el juez presenta ciertos márgenes de ambigüedad e imprecisión, lo determinante desde la perspectiva procesal es que la parte interesada guardó silencio y dejó de ejercer los mecanismos de contradicción previstos por el legislador para situaciones que comprometen la validez o la eficacia de los inventarios y avalúos.
Es bien sabido que el artículo 501 del Código General del Proceso consagra la objeción como el instrumento idóneo, no solo para controvertir la corrección técnica de los valores consignados, sino —y esto reviste especial importancia— para abrir el debate probatorio tendiente a cuestionar la autenticidad, validez o ejecutabilidad del instrumento público incorporado como soporte del contrato de transferencia de gananciales.
El diseño normativo de esta institución procesal responde a una lógica de preclusión estricta: el legislador quiso que la controversia sobre los elementos esenciales del inventario se ventile en un momento procedimental único y delimitado, garantizando así seguridad jurídica, economía procesal y coherencia sistemática del trámite sucesorio o de liquidación patrimonial.
La omisión en la presentación de la objeción dentro de dicho término no constituye una simple irregularidad, sino un acto jurídico procesal cuya consecuencia directa es la consolidación de los inventarios y avalúos como actos firmes, dotados de fuerza vinculante tanto para las partes como para el juez. Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS.
CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F En ese marco, resulta evidente que la aprobación de los inventarios y avalúos en la audiencia correspondiente, sin que mediara oposición o controversia material alguna, generó un efecto de cierre definitivo respecto de cualquier discusión posterior sobre su contenido o validez.
Esta conclusión no solo se deriva de la literalidad del precepto aplicable, sino de la estructura dogmática de los principios rectores del proceso civil: la preclusión, la consonancia y el respeto por los actos propios del proceso judicial. A partir de esa firmeza material, el auto que ordena rehacer la partición con fundamento exclusivo en los inventarios y avalúos debidamente aprobados se encuentra plenamente armonizado con las disposiciones que gobiernan la actividad jurisdiccional en esta fase del proceso.
De hecho, desconocer la fuerza vinculante de tales instrumentos implicaría vulnerar el principio de estabilidad de los actos procesales no impugnados y, además, introducir un desorden procedimental en clara contravía de los lineamientos fijados por el legislador. Conviene resaltar que los inventarios y avalúos en firme constituyen —tanto en la teoría como en la práctica— la columna vertebral del proceso particional.
Son el soporte material y jurídico sobre el cual descansa la tarea del partidor, cuya función no es la de reinterpretar, reconstruir o controvertir aquello que ya fue sometido al escrutinio procesal dentro de la oportunidad prevista, sino la de aplicar, de manera técnica y fiel, las reglas de distribución del haber líquido. En este sentido, el partidor no ostenta margen de discrecionalidad para apartarse del contenido de los inventarios y avalúos, ni puede introducir criterios ajenos a los establecidos en el Código Civil (arts. 1393, 1394 y normas concordantes) y en el estatuto procesal civil, particularmente en lo previsto en el canon 508.
Así las cosas, una vez prospera la objeción al trabajo de partición —limitada esta al examen técnico-jurídico del reparto y no al Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS. CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F cuestionamiento tardío de los inventarios y avalúos ya firmes—, la decisión adoptada por el juez se presenta como una consecuencia necesaria y jurídicamente correcta.
El A-quo no podía sino ordenar la reconstrucción del trabajo particional conforme a los elementos patrimoniales válidamente incorporados al proceso, sin que fuera posible reabrir discusiones fenecidas por la preclusión. En suma, la actuación del juez se ajusta plenamente al marco normativo aplicable, respeta los principios procesales de preclusión, seguridad jurídica, congruencia y estabilidad de los actos, y se inserta de manera coherente en la arquitectura dogmática que rige los procesos de partición y liquidación patrimonial.
La firmeza de los inventarios y avalúos no solo delimita el ámbito de competencia del partidor, sino que excluye cualquier revalorización o reinterpretación posterior por parte de las partes o del juzgado, salvo mediante los mecanismos previstos por el ordenamiento, los cuales —en el caso concreto— no fueron oportunamente ejercidos. En ese orden de ideas, y sin mayores elucubraciones, el auto censurado será confirmado en su totalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de noviembre de 2025 por el juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, por medio del cual se declaró probada la objeción realizada contra el trabajo de partición allegado por la partidora designada, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Proceso sucesión instaurado por HERACLIO VANEGAS TERÁN y OTROS.
CAUSANTES: JOSE MARÍA TERÁN CARDENAS y MARGARITA HEREDIA DE TERAN Código 08001311000920240009401, Radicado Interno 172-2025F Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno de ellos. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bfb1e123ea3d70992c26d1a50ac152f59d7f02bb173a27e6a7583636e19161a Documento generado en 27/01/2026 10:56:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica