Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2023-029 FREDDY GALLON Vs COLP, PORV (Sentencia del 02 de agosto de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor Freddy Armando Gallón Mejía, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-011-2023-00029-01.

AUTO De conformidad con la escritura pública, allegada vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S quien representa judicialmente los intereses de Porvenir S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado Octavio Andrés Castillo Ocampo identificado con C.C. No. 1.017.267.151 de Medellín y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que represente a dicha administradora de fondo de pensiones.

En el mismo sentido, se avizora que se arrima escritura pública junto con los alegatos de conclusión, donde se advierte que el señor Richard Giovanny Suarez Torres en calidad de representante legal de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., quien representa judicialmente a COLPENSIONES, sustituye poder a la Dra Daniela Echeverry García con C.C. 1.128.481.307 de Medellín y T.P. No. 275.505 del C. S. de la J. En tal sentido, se le reconoce personería. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 1.

ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 04 de marzo de 1963; que realizó su primer aporte al ISS el 01 de febrero de 1995, trasladándose a Porvenir S.A. en marzo del mismo año 1995.

Manifiesta que, al momento del traslado, no tuvo la sufriente información, pues no se le explicó los riesgos y beneficios de dicho régimen, sin mencionar la forma en que se obtendría la pensión de vejez en el RAIS, ni los elementos que debía confluir para alcanzar dicha prestación. Señala que el 23 de noviembre de 2022 presentó derecho de petición ante Porvenir, solicitando prueba de la asesoría y reasesoría brindada, asimismo se autorizara traslado al Régimen de Prima Media.

El 12 de diciembre del mismo año, recibió respuesta donde sindicaría que se trasladarían todos los dineros una vez COLPENSIONES le notificara sobre su reactivación, pero a la fecha no ha procedido con dicho traslado Afirma que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado, por lo que se encuentra agotada la reclamación administrativa.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS. Seguidamente, condenó a la PORVENIR S.A., a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos, además de los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Además, que, si se hubiere pagado algún bono pensional a Porvenir S.A., esta deberá devolverlo indexado 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.

Consecuencialmente, condenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero señaladas, y activar la afiliación del demandante en el RPM. Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información clara, precisa y oportuna sobre las características de los regímenes, y así tomar una decisión informada.

También mencionó que la firma del formulario no exonera del deber de información por parte de los fondos; y que dicho deber de información se analiza al momento del acto jurídico de traslado, por ende, los actos posteriores como trasladarse entre fondos privados o no retornar al RPM, no validan las irregulares al momento de traslado; y finalmente señaló que es jurídicamente posible el traslado de los rendimientos, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantías de pensión mínima, y los valores utilizados en gastos previsionales, y en el evento de haberse pagado un bono pensional, el mismo deberá ser devuelto a la OBP del Ministerio de Hacienda.

Finalmente concluye que, con la prueba arrimada, se acreditó el incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada únicamente por la apoderada de Porvenir S.A., argumentando que la afiliación del demandante en 1995 fue válida, pues estuvo precedida de una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna. Se evidenció que, durante todos los años de vinculación al régimen, el demandante tuvo la oportunidad de conocer las características y condiciones.

Aduce, que si bien existe jurisprudencia sobre el tema de ineficacias, la misma solo resulta aplicable de manera diferenciada según los supuestos fácticos, y en el caso objeto de estudio, no se da, pues la elección fue libre, voluntaria e informada. Agrega que las cargas que se reprochan del fondo, solo fueron impuestas posteriormente con el Decreto 2071 de 2015 entre otras normas, debiéndose tener en cuenta que, en 1995 no existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales de cada 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 uno de los regímenes, ni sobre el monto de la pensión, incluso no se exigía el deber de asesoría y buen consejo para desincentivar la afiliación de los usuarios.

Arguye que la única motivación del demandante para solicitar la ineficacia, se deriva de no cumplirse una expectativa económica, factor que no es suficiente para probar el deber de información, ni puede ser considerado como un elemento que vicie la voluntad del actor, máxime si se tiene en cuenta que la forma para financiar las pensiones en cada uno de los regímenes, es sustancialmente diferente.

Igualmente solicita revocar la condena a retornar los gastos de administración, porque desde la afiliación hasta la fecha, el fondo ha cumplido con la obligación de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y asimismo los aportes fueron invertidos como lo exige la ley. Recordó que la superintendencia Financiera ha dispuesto que, en estos casos, deben respetarse las restituciones mutuas que se han realizado, por ende, no se debe ordena la devolución de primas de seguros y cuotas de administración. En cuanto a lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, el Consejo de Estado dispuso que no encuentra ningún motivo que justifique que esas sumas que no están en poder de las administradoras, sean remitidas con cargo a los propios recursos, pues ello sería una sanción injustificada.

Conforme al artículo 1746 del CC, es necesario autorizar el descuento de las restituciones mutuas, independiente del motivo que da lugar a la ineficacia. En ese orden de ideas, en lo relativo a devolver conjuntamente los rendimientos y gastos de administración, no resulta coherente, pues si declara la ineficacia, los rendimientos no habrían de generarse.

En cuanto a la indexación, dijo que si lo que se pretende es reponer el valor que ha perdido la moneda, el mismo se estaría compensando con los rendimientos, los cuales se insiste, ni debieron existir, por lo tanto, existiría una condena doble, y un enriquecimiento injusto para Colpensiones. Por último, se debe revocar la condena en costas, pues el fondo siempre actuó de buena fe, siguiendo las disposiciones que, para el momento de la afiliación, le eran atribuibles.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las accionadas Porvenir S.A. y Colpensiones allegaron escrito de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. Señala que el fondo al momento de realizar el traslado de la parte accionante, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues se le entregó a la parte demandante la información necesaria y obligatoria para entonces dentro del mismo formulario, el cual es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Adicionalmente, el demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por otro lado, dice que lo que motiva al accionante a solicitar la ineficacia de su traslado no es debido a cómo este se produjo, sino en el hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría; monto que, no podía ser determinado en el momento en el que se presentó su vinculación. Recuerda que PORVENIR ha hecho campañas masivas para la educación del consumidor financiero y ha realizado diferentes comunicados de prensa informando cambios normativos.

Comenta que no era una obligación vigente para el momento del traslado del accionante, documentar la entrega de información, pues esta obligación surgió con la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia financiera de Colombia, por ello, no es cierto que se encuentra en una mejor posición probatoria que acredite lo solicitado. Adiciona que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo cual fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464- 2019.

En el presente proceso también se avizora un incumplimiento de la parte accionante del deber de diligencia y cuidado en sus propios negocios, lo cual conlleva a que la misma no pueda ser beneficiaria de su propia culpa 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 En el evento de dejar en firme la ineficacia de la afiliación, solicita no condenar al traslado de manera indexada de los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el FGPM y los valores utilizados en seguros previsionales, pues los efectos jurídicos que se causan tras la declaratoria de ineficacia son los propios del concepto de las restituciones mutuas, es decir, que las cosas vuelvan a un estado anterior, dan como sentido en que, no resulte procedente una indexación sobre los descuentos ordenados a trasladar, dado que dicho detrimento que sufre el valor económico de los dineros señalados, se resarciría con el traslado de los rendimientos, los cuales no se debieron haber ocasionados tras la declaratoria de ineficacia. En la misma línea, resultaría improcedente condenar a trasladar hacia Colpensiones los montos correspondientes al bono pensional, ni el traslado del bono pensional tipo A, ya que este se genera en virtud del traslado de régimen pensional hacia el RAIS, y dado que dicho traslado fue declarado ineficaz, no se ocasiono el bono pensional tipo A, además, se estaría generando una consecuencia económica sobre una entidad que no fue llamada al presente juicio, la cual es el ente emisor de ese bono pensional.

En cuanto a los gastos de administración, afirma que los mismos tienen por mandato legal una destinación específica que se encuentra en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, destinando así el 10% del IBC a las cuentas de ahorro individual, el 0,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, y el 3% restante a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En el presente caso, dichos descuentos, han cumplido plenamente con su cometido y no se encuentran en el patrimonio de la AFP. Dice que la inversión de los gastos de administración en seguros previsionales y en la generación de rendimientos, no se dio de manera antojadiza, sino por el contrario se dio de acuerdo con el mandato legal establecido en el artículo 20 de la ley 100 de 1993 y a la obligatoriedad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el literal e) del artículo 60 de la ley 100 de 1993.

Toda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que es imperioso hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 Alega la improcedencia de traslado de las sumas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, pues no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar que la remisión a COLPENSIONES de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima se haga con cargo a los propios recursos de la administradora demandada.

Referencia sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la consulta del 3 de agosto de 2022 (Número único: 11001030600020220006200), con el fin de expresar que no tiene sentido que los aportes al fondo permanezcan en el RAIS, en un fondo especial, y el saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y un eventual bono pensional sean trasladados a Colpensiones, con mayor razón si el traslado de ese 1.5% sobre la base de cotización sirve para equilibrar la diferencia que existe en el monto de los aportes que existe entre los dos regímenes.

Finalmente, relata que debe revocarse la condena en costas pues siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado de régimen pensional, sumado a que siempre ha buscado el beneficio de la parte demandante, por lo que la condena en costas no es procedente ante la ausencia de mala fe de mi representada.

ALEGATOS DE COLPENSIONES. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que el señor Freddy Armando Gallón Mejía se trasladó al RAIS a través de formulario de vinculación de manera, libre, espontánea y sin presiones tal y como consta al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación y como lo expresa dentro del interrogatorio de parte.

Comenta que para la fecha del traslado, el deber de información que tenían las administradoras de pensiones se encontraba en marcado en bajo los parámetros establecidos en el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual en el numeral 1° del artículo 97, se estableció la obligación de las entidades de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio, claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.

Por lo anterior, el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindarse al momento de la afiliación del demandante, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 Mencionada que la regla general es que corresponde a cada parte probar el supuesto de hecho que exhibe y atendiendo las situaciones particulares del caso, el juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias.

En los eventos de traslado de Régimen, sin atender las situaciones particulares de cada caso, se invierte la carga de la prueba en cabeza del fondo privado y/o Colpensiones y exime al demandante de aportar soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS, obligando a que toda la carga probatoria recaiga exclusivamente en una de las partes, sin que exista un menor esfuerzo procesal en cabeza del demandante.

No pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de los mismos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera. Adicionalmente NO pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que de alguna manera le permitían al demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo.

La Corte Constitucional ha indicado, en este sentido y en diversas providencias que nadie puede alegar su propia culpa a favor. Aduce que, en estas condiciones, ya no se trata de dar aplicación a la doctrina de la carga dinámica de la prueba, sino de la creación de una presunción de la mala fe de los Fondos, presunción que éstos deben desvirtuar, en condiciones tan desfavorables como las de los propios afiliados, si se tiene en cuenta que desechada la prueba documental que es el formulario de afiliación debe acudirse a la prueba testimonial y/ interrogatorio de parte, y que dado el paso tan considerable del tiempo se hace virtualmente imposible, toda vez que la mayoría de los asesores ya no trabajan los fondos, y la memoria de los involucrados no resulta ya ser tan clara.

Adiciona que, en los casos de traslado de régimen, los potenciales pensionados cuentan con el deber de asesorarse, es decir cuentan también con obligaciones legales según el Decreto 2241 de 2010 y en virtud de las obligaciones reciprocas del contrato de afiliación. Existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, destacándose que el silencio en el transcurso del tiempo se entenderá como una decisión consciente de permanecer en el Régimen seleccionado.

Alega que es necesario demostrar la existencia de un vicio del consentimiento, precisando que la Corte Suprema, dentro de los fallos relativos a nulidad o inexistencia del traslado de régimen, fundamenta parte de su decisión en el código Civil (artículo 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 1604) pero desconoce otras normas del mismo estatuto que establecen correlativamente obligaciones en relación con el demandante.

Por ejemplo, el artículo 1509 del C.C. y el artículo 9 ibidem, relativa a que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Señala también que no fue analizado en la providencia de primer grado, que existen elementos notorios que exponían la intención del demandante de trasladarse al RAIS, como fue el hecho de permanecer más de 20 años afiliado al mismo; tampoco se tuvo en cuenta que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados; y aduce que Colpensiones en ningún momento realizó ninguna actuación omisiva ni contraria a derecho, por lo tanto, no le compete la realización del solicitado traslado, Finalmente, solicita que en el evento de confirmarse, deberá ordenarse la devolución de la totalidad de las sumas que se encuentre depositados en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos que se hubieren generado, los descuentos efectuados por garantía de pensión mínima, cuotas para el cubrimiento de los seguros previsionales de invalidez y sobreviviente junto con sus cuotas de administración, primas de reaseguros de Fogafín, de manera indexada; así como las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración con todos sus frutos e intereses por el tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que el actor, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral que reposa a folio 15 a 16 del documento 004ContestacionColpensiones, se afilió a la administradora del Régimen de Ahorro Individua PORVENIR SA el 06 de febrero de 1995, con efectividad al 1° de marzo de 1995 como se advierte del certificado de SIAFP que milita a folio 103 del archivo 006ContestacionPorvenir.

De otra parte, en este caso, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que PORVENIR S.A. en el año 1995 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:15:05 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (14GrabacionAudienciaArt77y80CPTSS), no se advierte que éste haya confesado que la AFP PORVENIR, le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Ahora, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP Porvenir S.A., por intermedio de la cual el actor se trasladó al RAIS, resulta relevante mencionar que, en el plenario, se vislumbra derecho de petición presentado por el accionante en noviembre de 2022, bajo el radicado 0102222023197500 (pág. 23 archivo 001Demanda), solicitando entre otros asuntos lo siguiente: Y sobre el cual, el fondo privado señaló: (pág. 32 archivo 001Demanda y folio 99 del archivo 006ContestacionPorvenir) Con posterioridad a la contestación de la demanda, Porvenir S.A. no presenta ningún documento sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee documentación al respecto, máxime que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, expresamente señaló que para el año 1995, momento del traslado, no existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales del RAIS.

De las manifestaciones claras realizadas por la AFP privada, conlleva a inferir que la misma administradora PORVENIR S.A. no posee documentación para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del actor se encuadra en el numeral V de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referida, es decir, el actor, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PORVENIR S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta Superioridad, y motivo por el cual, se revocará la sentencia del a quo, en cuanto ordenó el pago de los rubros referentes a gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, valores indexados, pues la apelación atacó directamente su reconocimiento, aunque por otros motivos.

Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Porvenir S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, tal como lo dispuso el juez de instancia, y esta decisión de confirmará. Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que Porvenir y Colpensiones igualmente en la etapa de alegatos, sostienen que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que el actor estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Asimismo, respecto a la oposición de Porvenir S.A. a la condena en costas que se le impuso, con el argumento que durante el proceso del traslado de régimen, este se efectuó bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos para la época y atendiendo la manifestación libre y voluntaria de la parte actora, no se entiende cómo tal aseveración incida en que no se le impongan costas a PORVENIR S.A., pues finalmente resultó vencida en el proceso, que es el supuesto de hecho que establece 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL Freddy Armando Gallón Mejía Vs Colpensiones y Porvenir S.A. RADICADO: 05001-31-05-011-2023-00029-01 el artículo 365 de CGP para imponer las costas, por lo que la sentencia del a quo, será confirmando en este aspecto.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA y CONFIRMADA en los términos anteriormente expuestos. SIN COSTAS en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de PORVENIR S.A. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Fredy Armando Gallón Mejía contra Colpensiones y Porvenir S.A., salvo en lo concerniente a la condena a la devolución de los gastos de administración, comisiones, porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, todo con su indexación, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a Porvenir S.A. de devolver los rubros antes mencionados.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: 16 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3e467dbe53b9a0403d0f9cee5179e5304854bba4cec766f8311897b87cf1d24 Documento generado en 02/08/2024 01:23:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica