Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLOLABORAL70708318900220200002202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Ramón Francisco Arrieta García: Unión AAA S.A. E.S.P.: 70708318900220200002202 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Acta N° 007 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir los recursos de apelación formulados contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en la audiencia pública celebrada el 10 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAMÓN FRANCISCO ARRIETA GARCÍA contra EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN (SUCRE) “UNIÓN AAA S.A. E.S.P.”, radicado bajo el No. 2020-00022-02.

I.

ANTECEDENTES El señor RAMÓN FRANCISCO ARRIETA GARCÍA actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra UNIÓN AAA S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad de 1 plazo presuntivo, vigente entre el 16 de enero de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2019.

Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar las siguientes prebendas: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de navidad, compensación en dinero de vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, primas de servicios, sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, sanción moratoria contemplada en el canon 99 de la Ley 50 de 1990, aportes en pensión y salud, indemnización por despido injusto; más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, laboró para “UNIÓN AAA S.A. E.S.P” desde el 16 de enero de 2017 hasta el 10 de septiembre de 2019, de manera continua e ininterrumpida, desempeñándose en el cargo de Coordinador del Área Operativa. Que, desarrollaba su labor de manera personal y bajo la subordinación y dependencia de “UNIÓN AAA S.A. E.S.P” y, en vigencia del vínculo percibió las sumas de $1.280.000 (año 2017), $1.380.000 (año 2018) y $2.320.000 (año 2019).

Que, a través de contratos de prestación de servicios se disfrazó la verdadera relación de trabajo entre las partes, misma que fue terminada de manera unilateral e injusta por la pasiva. Que, la demandada no canceló en vigencia y al finalizar el vínculo las respectivas prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Que, ostentaba la condición de trabajador oficial al ser la empresa demandada una ESP con capital netamente público.

Que, en data 10 de julio de 2020 elevó reclamación administrativa, sin embargo no ha recibido respuesta de la accionada. 2 II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 10 de marzo de 20211, el juez de primer nivel tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de noviembre de 2023, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAMÓN FRANCISCO ARRIETA GARCÍA y la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN SUCRE “UNIÓN AAA S.A. E.S.P.”, existió una relación laboral entre 16 de enero de 2017 hasta 10 de septiembre de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR al como consecuencia demandado EMPRESA de lo anterior MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN SUCRE “UNIÓN AAA S.A. E.S.P.”, de la siguiente manera: PRESTACIONES LABORALES:  cesantías la suma de $ 6.148.000  intereses sobre cesantías la suma de $1.955.064  prima de servicios debiéndose reconocer a favor del demandante la suma de $ 6.148.000-  vacaciones la suma de $ 3.074.000.  la suma de $48.109.334, tomando como base el último salario base de cada contrato anual, correspondiente sanción por no consignación de las cesantías, liquidada así: 1 Ver “012AutoDecide” 3 La sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales correspondiente por la suma de suma de $ 55.680.480.oo, correspondiente a un día de salario de $ 77.334, que multiplicado por los 24 meses (720 días) arrojan dicho valor, y que a partir del mes 25, estos 1 de octubre de 2021, se correrán los intereses moratorios causados sobre las prestaciones dejadas de pagar hasta que se pague la obligación, teniendo en cuenta los intereses establecidos de la superintendencia financiera.

Los aportes de la seguridad social en el tiempo referido en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada., por secretaria liquídense en su oportunidad.

CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones solicitadas por el demandante de conformidad a lo establecido en la en la parte motiva de este proveído”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que en el plenario había quedado acreditado que, el demandante se desempeñó como Coordinador del Área Operativa de la empresa demandada con un último salario de $2.320.000, pues ante la falta de contestación de la demanda y la inasistencia de la entidad a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, el Despacho aplicó las consecuencias procesales negativas para el demandado, presumiendo como ciertos los hechos de la demanda.

En el análisis jurídico, el juez se fundamentó en el artículo 22 del CST para verificar los elementos esenciales del contrato: prestación personal, subordinación y remuneración; determinando que, si bien el actor estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios a término fijo, la realidad de la relación laboral se impuso sobre las formas.

No obstante, respecto a la terminación del vínculo, el juzgado denegó la pretensión de despido injusto, argumentando que al ser contratos a término fijo sucesivos, el vencimiento del plazo pactado (10 de septiembre de 2019) constituye una causal legal de terminación según el artículo 61 del CST, sin que la prórroga de estos contratos los convierta automáticamente en una relación de carácter indefinido.

En consecuencia, condenó a la 4 demandada al pago de prestaciones sociales consistentes en $6.148.000 por cesantías, $1.095.064 por intereses a las cesantías, $6.148.000 por primas de servicio y $3.074.000 por vacaciones. Asimismo, se impusieron las sanciones moratorias imploradas: por la no consignación oportuna de las cesantías por valor de $48.109.334, y por el impago de prestaciones sociales equivalente a $55.680.480 (correspondiente a 24 meses de salario), aclarando que a partir del mes 25 se causarán intereses moratorios según la tasa de la Superintendencia Financiera.

La entidad demandada también fue condenada a realizar los aportes a seguridad social en pensión y salud por todo el tiempo laborado y al pago de las costas procesales. Finalmente, el juez negó la indexación de las sumas debido a que ya se había reconocido la indemnización moratoria, siendo estas incompatibles según la jurisprudencia laboral.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los voceros judiciales de ambos extremos procesales interpusieron sendas apelaciones con fundamento en los siguientes argumentos: • Demandante Cuestionó la negativa del juez a declarar un despido injusto, argumentando que la accionada no alegó una causal válida y que, al ser un contrato oficial que debió entenderse por periodos de 6 meses, su vigencia técnica se extendía hasta enero de 2020.

Asimismo, se duele de la limitación de 24 meses impuesta a la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales finales, sosteniendo que, dada la naturaleza pública de la entidad y la calidad de trabajador oficial del demandante, dicha indemnización no debería tener ese tope temporal. • Demandada Refirió que el juez violentó su debido proceso y el derecho a la defensa al negarle en varias ocasiones la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y no dar respuesta a sus escritos previos.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el juez erró al aplicar la 5 presunción de certeza de los hechos por la falta de contestación de la demanda, señalando que dicha presunción es apenas un indicio que debió valorarse frente a las pruebas que demostraban que los contratos de prestación de servicios fueron interrumpidos y no continuos.

Asimismo, enfatizó que no existió subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, puesto que las labores de bombeo de agua que realizaba el demandante no requerían cumplimiento de horario ni estaban bajo las órdenes directas de un jefe de personal, según lo dicho por los testigos; por lo anterior, solicitó la revocación total de la sentencia por falta de pruebas documentales y testimoniales que acreditaran la relación laboral.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado mediante auto adiado 12 de febrero de 2024 admitió los referidos recursos de alzada y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término legal. Corrido el traslado para alegar por parte de Secretaría, no se recibieron alegaciones por parte de los contendores2. No obstante, en cumplimiento a lo previsto en los Acuerdos PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 y CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedidos, en su orden, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue redistribuido del Despacho 002 al Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal, último que avocó su conocimiento mediante auto fechado 12 de julio de 2024.

Posteriormente, a raíz de una nueva redistribución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento. 2 Ver “008IngresoDespacho” C02ApelacionSentencia 6 VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por los recurrentes y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el precepto 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: i) ¿Ostentó el demandante la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada? De ser así ii) ¿El vínculo que unió al demandante con la accionada UNION AAA S.A. E.S.P. estuvo gobernado por un único contrato de trabajo oficial o, por el contrario, por sucesivos contratos de prestación de servicios? iii) ¿Resulta jurídicamente viable condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto bajo la figura del plazo presuntivo? iv) ¿Incurrió el a quo en un error al aplicar el artículo 65 del CST para la imposición de la condena por sanción moratoria, siendo que, por la naturaleza oficial del vínculo, la norma que regula tal penalidad es el artículo 1° del Decreto 797 de 1949? • De la calidad de trabajador oficial Con miras a dirimir el primer interrogante planteado, desde ya se debe indicar que, efectivamente como se alega en el escrito de demanda 7 y se ratifica en la alzada, el aquí demandante RAMÓN ARRIETA ostentó la condición de trabajador oficial al servicio de la empresa demandada.

Dicha situación jurídica se corrobora con la escritura pública (acta) de constitución de UNION AAA S.A. E.S.P.3, que enseña que, dicha entidad fue creada el 9 de mayo de 2006 como una “empresa de servicios públicos de carácter oficial, constituida como sociedad anónima conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994…”, lo cual denota a la luz de lo previsto en el artículo 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial y, por tanto acorde con lo aleccionado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterado en providencia SL2636-2022, el accionante, ciertamente, exhibe la condición de trabajador, con mayor razón cuando las labores desplegadas por el actor en la “… PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE LABORES DE FONTANERO-OPERADOR EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN…”, no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza.

En tal sentido, aflora inconcuso que, el gestor de la Lid se encuentra habilitado para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa 3 Ver págs. 33 a 50 “01Demanda” 8 demandada estuvo gobernada por las reglas propias de un trabajador oficial, pues las tareas asignadas a su labor (criterio funcional) y el tipo de entidad en donde laboró (criterio orgánico) así se deduce.

Sentado lo anterior, impera determinar el tipo de vinculación que rigió los servicios prestados por la activa en pro del ente demandado. • De la existencia del contrato de trabajo oficial Recordemos que, en lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir 3 elementos constitutivos del mismo, a saber: 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el artículo 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.

En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral4. 4 CSJ SCL, SL16528-2016. 9 En torno a la presunción legal del citado precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo5.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en pro de la demandada quedó debidamente acreditada con los contratos de prestación de servicios celebrados entre los contendores durante la vigencia: 16 de enero de 20176 hasta 10 de septiembre de 20197; amén con la certificación emanada del Gerente de la entidad accionada en data 8 de julio de 20208, que nos permitimos reproducir: 5 CSJ SCL, SL781-2018. 6 Ver pág. 11 “001Demanda ” Ver pág. 74 “001Demanda…” 8 Ver pág. 81 “001Demanda…” 7 10 Asimismo, tal prestación personal del servicio se revalida con los testimonios rendidos por los señores HENRY URIEL ECHEVERRÍA VERGARA y HÉCTOR ANDRÉS MARTÍNEZ SALGADO.

El primer testigo, manifestó haber trabajado en la empresa Triple A de la Unión Sucre desde 2016, donde conoció al demandante a inicios de 2017 cuando este ingresó a laborar. Adujo haberlo visto como operador en labores de fontanería y aclaró que, aunque él era coordinador, ambos recibían órdenes directas de la gerente de la época, la Dra. MARÍA DEL PILAR CARRANZA.

Respecto a las condiciones laborales, señaló que existía un horario base de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., pero enfatizó que el demandante trabajaba adicionalmente en horas de la noche, madrugadas, domingos y festivos, debido a su responsabilidad de bombear agua a los distintos sectores del municipio. Afirmó que la relación laboral fue continua e ininterrumpida hasta septiembre de 2019, cuando terminó por el cambio de administración política tras las elecciones.

Asimismo, confirmó que la empresa suministraba las herramientas (palas, llaves de válvulas) y que, según su conocimiento, a los trabajadores no les pagaban prestaciones sociales como cesantías ni primas, a pesar de estar afiliados a salud y pensión. Por su parte, el segundo testigo, HÉCTOR ANDRÉS MARTÍNEZ SALGADO, expresó haber laborado en la entidad demandada desde abril de 2016, ratificó en su integridad lo expuesto por el primer declarante, ubicando el ingreso del accionante en el año 2017 y su salida en septiembre de 2019 por causas ajenas a su desempeño y ligadas al cambio de administración municipal.

Describió las funciones de fontanero del demandante como una labor que excedía la jornada ordinaria, pues el actor debía asegurar el llenado del tanque elevado y la distribución del agua en horarios nocturnos y de madrugada. Fue enfático al declarar que el demandante recibía órdenes constantes de la gerencia, que el servicio fue prestado de manera ininterrumpida y que los elementos de trabajo pertenecían exclusivamente a la empresa AAA.

Conforme se puede apreciar, tales declaraciones fueron contestes y contundentes en señalar que el actor: i) cumplía una jornada extenuante 11 (incluyendo turnos nocturnos y festivos para el bombeo de agua); ii) recibía órdenes directas de la Gerencia (subordinación jurídica) y iii) utilizaba herramientas provistas exclusivamente por la empresa.

Elementos todos propios de un contrato de trabajo. En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte del accionante en su beneficio era ajena a un contrato de trabajo, pese a que sobre sí recaía la carga de desvirtuar tal presunción de laboralidad.

Bajo esa perspectiva y, en vista de que la demandada no logró derruir la suposición legal de existencia del contrato de trabajo, y además quedó demostrado que el accionante exhibía la condición de trabajador oficial, no queda otro camino que mantener la declaratoria de contrato laboral dispensada por la primera instancia, pero bajo la precisión de que se trató de un vínculo de estirpe oficial.

Consecuentemente, se MODIFICARÁ el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo primigenio a efectos de precisar la naturaleza del vínculo existente entre las partes. Prosigue este colegiado con la resolución del tercer problema jurídico suscitado, atinente a establecer si hay lugar al pago de la indemnización por despido injusto impetrada por el accionante. • De la Indemnización Por Despido Injusto Rememoremos que la portavoz judicial de la activa se duele de que el juez de primer nivel hubiere absuelto a la demandada de esta indemnización, pues en su sentir, la llamada a juicio no demostró ninguna circunstancia que rodeara de justeza la terminación del vínculo laboral que realmente medió entre los contendores.

Sobre el particular, conviene recordar que, la jurisprudencia laboral9 ha adoctrinado que cuando se examina la procedencia de la indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador probar el 9 CSJ SCL, SL1166-2018 12 “hecho del despido” y al empleador la justa causa para exonerarse de reparar y, como quiera que en el proceso la demandada no logró demostrar con elementos de prueba la justeza de su determinación, se debe imponer la respectiva condena.

Ello se afirma, porque no se puede entender que la relación laboral entre el actor y la UNIÓN AAA S.A. E.S.P. finalizara por el vencimiento del plazo pactado en los aparentes contratos de prestación de servicios, pues al haberse acreditado probatoriamente y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo, no podía tener incidencia en esta modalidad contractual, un plazo o un término fijado en otro tipo de convenio como el que firmaron las partes al tenor de la Ley 80 de 1993, tal como, entre otras sentencias lo ha considerado la H. CSJ SC Laboral, v.gr en sentencia SL5326-2021.

Entonces, como quiera que la terminación de la relación contractual obedeció a la voluntad del ente accionado quien argumentó el vencimiento del plazo fijo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que hubo despido y que este fue injusto; por lo que el demandante es titular de la indemnización correspondiente. Ahora bien, al tenerse establecido el despido injusto y que los contratos de trabajo declarados no tenían término de finalización alguno, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del actor y, por consiguiente, se debe aplicar la figura del plazo presuntivo, para establecer el extremo final de los contratos de trabajo y así cuantificar el valor de la indemnización por la terminación injusta.

Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si el empleador lo da por concluido antes de ese período, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses10. 10 CSJ SCL, SL3164-2019 13 Bajo el anterior escenario normativo, procede la Sala a cuantificar el valor de la indemnización del contrato laboral declarado, así: Teniendo en cuenta el extremo inicial, 16 de enero de 2017 y aplicando la figura del plazo presuntivo, es decir, de renovar el contrato por periodos de 6 meses hasta llegar al hito final, se debe entender que, en el presente asunto, como fecha de vencimiento del contrato corresponde al 16 de enero de 2020, después de 6 prorrogas de seis meses.

Así y como quiera que se encontró demostrado probatoriamente que el empleador finalizó el nexo el 10 de septiembre de 2019, al accionante le asiste el derecho a recibir la totalidad de salarios que se causaron hasta el extremo final – plazo presuntivo-, es decir, los calculados desde el 11 de septiembre de 2019 al 16 de enero de 2020. Los valores serán calculados con el último salario mensual certificado en el plenario de $2.320.00011; lo cual arroja la suma total de $10.517.42412.

Valor por el que se librará condena y que deberá ser cancelada debidamente indexado, pues este concepto no está comprendido dentro de los rubros sobre los que opera la sanción moratoria y, por tanto, no existe incompatibilidad. Importa señalar que, dicha indemnización fue reclamada dentro de los 3 años posteriores a la finalización del contrato de trabajo oficial, de modo que, frente a la misma no operó la excepción de prescripción. Con arreglo a lo anterior, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, a efectos de impartir condena en contra de la pasiva por concepto de indemnización por despido injusto. 11 Monto que se obtiene de dividir entre 4 (número de meses del último contrato) el valor total percibido por el accionante, según certificación que obra en la página 81 del libelo digital. 12 Monto que se obtiene de multiplicar el salario diario ($2.320.000/30 = $77.334) x el número de días que hacía falta para terminarse el último plazo presuntivo (136). 14 Queda por disipar la última incógnita planteada, la cual desde ya debe indicar esta colegiatura, que será resuelta en favor de los intereses de la parte demandante (recurrente).

Ello, por cuanto como lo denuncia este flanco procesal, el juzgado de origen erró al encuadrar la condena impartida por concepto de sanción moratoria bajo los parámetros del artículo 65 del CST, pues dada su condición de trabajador oficial, al accionante le son aplicables para efectos de dicha penalidad las previsiones contenidas en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que sustituyó el canon 52 del Decreto 1227 de 1945, norma que, en armonía con la interpretación jurisprudencial que a dicho texto legal se ha dado, consagra una indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por la parte empleadora al trabajador oficial despedido o retirado; mora que se cuenta a partir del término de gracia de noventa (90) días y que tiene por causa la ficción de la continuada subsistencia del vínculo contractual, siendo el propósito normativo el pago oportuno de los derechos laborales13.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla. 13 El referido criterio, fue sostenido por la CSJ SCL, verbigracia, en sentencia fechada 9 de octubre de 2003, Rad.

No. 20523, M.P: ISAURA VARGAS DIAZ, iterada en fallo SL091-2023: “… Para la Corte en la conclusión del Tribunal no existe una desviación doctrinaria en la hermenéutica del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues de tiempo atrás ha explicado que esa disposición no admite una interpretación rigurosamente literal porque su verdadero sentido como norma jurídica en realidad no revive el contrato de trabajo cuando a la terminación del vínculo no se pagan a un trabajador oficial los derechos laborales que se le adeuden, pues la expresión "no se considerará terminado", allí contenida, corresponde a una ficción legal, de modo que lo que estrictamente procede en presencia de deudas insolutas es una sanción equivalente a un día de salario por cada día demora en el pago de los conceptos laborales que en la norma se señalan, pero no como consecuencia de la continuidad del mismo contrato laboral, sino a título de una verdadera sanción moratoria al empleador incumplido…” 15 En el presente asunto, no descansa en el plenario justificación alguna para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían al accionante por el hecho de éste haberle prestado personalmente sus servicios.

En tal sentido, comoquiera que además la referida sanción moratoria bajo las reglas del sector oficial le resulta más conveniente a la activa en contraste con las del ámbito privado, se accederá a la alzada impulsada y, en consecuencia, se MODIFICARÁ PARCIALMENTE el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo primigenio, en el sentido de CONDENAR al extremo pasivo a cancelar al accionante, un día de salario ($77.334) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, correrá a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados desde la terminación del nexo laboral declarado (10 de septiembre de 2019), es decir, desde el 11 de diciembre de 2019 hasta cuando el empleador demandado salde la deuda que tiene con el actor por concepto de prestaciones sociales.

Impera indicar que, dicha indemnización moratoria fue reclamada dentro de los 3 años posteriores a la finalización del contrato de trabajo oficial, por consiguiente, frente a la misma no operó la excepción de prescripción. Con lo anterior, queda agotada la competencia funcional de que estaba dotada esta colegiatura en el presente asunto. Las costas generadas en esta sede estarán a cargos del extremo demandado al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. 16 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por RAMÓN FRANCISCO ARRIETA GARCÍA contra la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN (SUCRE) “UNIÓN AAA S.A. E.S.P.”, el cual quedará de la siguiente forma: “CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada UNIÓN AAA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $10.517.288 por concepto de indemnización por despido injusto; cantidad que deberá ser cancelada debidamente indexada.

NIEGUESE las demás pretensiones solicitadas por el demandante, de conformidad a lo establecido en la en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAMÓN FRANCISCO ARRIETA GARCÍA y la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO, Y ASEO DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN SUCRE “UNIÓN AAA S.A. E.S.P.”, existió un contrato de trabajo de carácter oficial entre 16 de enero de 2017 hasta 10 de septiembre de 2019”.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo primigenio, en el sentido de precisar que la sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales corresponde a la prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y consistirá en un día de salario de $77.334 por cada día de retardo, desde el 11 de diciembre de 2019 hasta 17 cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales adeudadas en favor del demandante.

En todo lo demás, mantener incólume dicho ordinal.

CUARTO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 18 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82cab66d7b0eccf5664842b852abe49e59e81f34d64894c9db2fef6c7d4b73fb Documento generado en 18/03/2026 08:59:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica