Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-001-2021-00418-01 Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL –PERMISO PARA DESPEDIR ADELANTADO POR C.I. PRODECO S.A. CONTRA EMILIANO ALFONSO GÓMEZ PÉREZ.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto de la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta-Magdalena, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 11 de septiembre de 2008 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con el señor EMILIANO ALFONSO GÓMEZ PÉREZ, para desempeñar el cargo de maquinista. El demandado se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN”. El día 12 de enero de 2021 recibió notificación que el demandado había sido elegido miembro de la junta directiva de la Subdirectiva de Ciénaga, elección que se encuentra vigente. El objeto social de la empresa consiste en la exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, enajenación, comercialización y transporte de carbón. adquisición, Desarrollaba su objeto social con base en el Contrato de Exploración y Explotación Minera Carbonífera No. 044 -89 con la Agencia Nacional de Minería – ANM, en la Mina Calenturitas, ubicada en los municipios de El Paso, La Jagua de Ibirico y Becerril del Departamento del Cesar. 1 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 El Grupo PRODECO se encuentra conformado por Prodeco, Carbones de La Jagua S.A. (CDJ), Consorcio Minero Unido S.A. (CMU), entre otras empresas. El día 24 de marzo de 2020 se vio obligada a suspender temporalmente las operaciones mineras en la Mina Calenturitas, debido a las circunstancias de fuerza mayor en el marco de la pandemia del virus Covid-19. Remitió a sus trabajadores un comunicado por medio del cual les informó que a partir del 23 de marzo de 2020 se les relevaba la prestación de servicios y se le daba aplicación al artículo 140 del CST, con el pago de salarios sin prestación de servicios a partir del día 24 de marzo de 2020. El 24 de marzo de 2020 le solicitó a la Agencia Nacional de Minería - ANM autorización para la suspensión temporal de la operación minera de la Mina Calenturitas, con fundamento en las circunstancias de fuerza mayor, las cuales fueron reconocidas por dicha autoridad mediante la Resolución VSC 170 del 04 de mayo de 2020 con la cual autorizó mantener la suspensión de sus operaciones. El 03 de julio de 2020 presentó una nueva solicitud de suspensión ante la ANM, fundamentada en el artículo 54 de la Ley 685 de 2001, debido a que la viabilidad económica del proyecto Mina Calenturitas se vio comprometida ante la disminución del precio de venta del carbón en el mercado internacional durante el año 2020. Mediante Resolución VSC 350 de 18 de agosto de 2020, la ANM negó la suspensión de operaciones solicitada por PRODECO.
Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución VSC 1120 de 18 de diciembre de 2020, a través de la cual, la ANM decidió confirmar la decisión inicial de rechazar la solicitud de suspensión. Ante el rechazo de la suspensión por parte de la ANM y la inviabilidad económica de la operación minera, el 04 de febrero de 2021 renunció formalmente al Contrato Minero, acto que fue negado inicialmente por la ANM mediante Resolución VSC 456 del 4 de mayo de 2021. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto Mediante Resolución VSC 979 de fecha 03 de septiembre de 2021, en la cual se repuso la determinación inicial, aceptando la renuncia, declarando la terminación del Contrato Minero y dando inicio a la fase de liquidación. Aseguró que no hay posibilidad ni objeto para continuar con los 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 contratos de trabajo de los empleados, por lo que el día 04 de febrero de 2021 solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización de despido colectivo por clausura de labores parcial y de forma definitiva, la cual fue notificada a los trabajadores. Estima que se configura un modo legal para terminar el contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del CST modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, el literal a) del artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957. Expuso que ofreció programas de retiro voluntario entre el 05 y 12 de febrero de 2021, los cuales estaban en conocimiento de los trabajadores.
Con base en lo anterior, pretende el extremo activo de la Litis se declare la existencia del fuero sindical del accionado y las causales legales de terminación de la relación laboral consagradas en el literal a) del artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8 del Decreto 204 de 1957 y el artículo 47 del CST, modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995.
En consecuencia, solicita se ordene el levantamiento del fuero sindical del demandado y se autorice el despido correspondiente. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida 1 mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2021, el cual se dispuso la notificación al demandado EMILIANO ALFONSO GÓMEZ PÉREZ y al presidente del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN”.
Mediante Auto del 28 de marzo de 2023 2, el Juzgado de primera instancia ordenó el emplazamiento de la parte pasiva, a quien además le designó curador ad litem. Mediante memorial de fecha 11 de abril de 2023 3 el abogado DAVID FRANCISCO DÍAZ LARGE, en calidad de curador ad litem del demandado contestó la demanda señalando que el operador judicial debe tomar una decisión basada en las normas laborales y todas aquellas que sean beneficiosas para el trabajador sindicalizado y no genere un agravio a sus condiciones laborales.
Además de mencionar que en fecha 3 de septiembre de 2021 la empresa demandante tuvo conocimiento de la cesación de labores mineras, causal invocada en la demanda, por lo que el término para interponer la demanda prescribía el 3 de noviembre de 2021 y la acción fue radicada el 31 de noviembre de 2021, por ende, se hace viable el efecto de la prescripción. 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “05Admite.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “21AutoDesignaCurador.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “24ContestacionCurador.pdf” del expediente digital. 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 En auto con fecha 11 de mayo de 2023 4, el Juzgado de primera instancia fijó como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 114 del CPT y de la SS el día 20 de septiembre de 2023. Posteriormente, el demandado EMILIANO ALFONSO GÓMEZ PÉREZ, acudió al proceso a través de apoderado judicial, dando contestación a la demanda 5 oponiéndose a lo pretendido y señalando que el cargo de maquinista se sigue ejerciendo en CI PRODECO S.A., y aclarando que la empresa envió a sus trabajadores a la casa en aplicación del art. 140 del C.S.T y ha contratado a otros operarios a través de bolsas de empleo para que ejecuten esa misma labor.
Adicionalmente señaló que los trenes, locomotoras y vagones no serán revertidos al estado colombiano por lo que PRODECO seguirá utilizando esos equipos para el transporte de bienes y servicio. También indicó que el objeto social de PRODECO es múltiple y amplio conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal aportado al expediente, por lo que, no solo se dedica a la extracción del Mineral en las minas concesionadas, de modo que la empresa demandante ejerce su objeto social de distintas maneras y no solo explotando la Mina Calenturitas.
Esa comercializac ión del carbón la puede realizar a través de la explotación de carbón a través de cualquier mina sea o no concesionada mediante de compra realizada a terceros, como lo ha venido haciendo. Además, señaló que la empresa demandante ha venido tergiversando la suspensión ilegal de actividades que realizó, teniendo en cuenta que a partir del 31 de agosto de 2020 la empresa está facultada para reiniciar operaciones y no lo hizo, a pesar de que la Agencia Nacional de Minería mediante resolución No. VSC- 0350 del 18 de agosto del 2020, determinó “no conceder la suspensión de actividades” a CI PRODECO S.A. También indicó que la suspensión ilegal de actividades fue denunciada ante las autoridades del trabajo mediante escrito radicado 05EE2021740800100002762 del 8 de marzo de 2021 ante la Dirección Territorial Atlántico, y está en proceso de investigación por esta Autoridad Administrativa.
Por último, manifestó que la causal invocada para despedir al demandado tiene que ver inicialmente con el rechazo que hizo la A. N.M., mediante la resolución VSC -1120 del 18 de diciembre del 2020, indicando con ello que se debe tomar la causal de despido para el termino prescriptivo se debe tener en este hecho, en todo caso aun aceptado que se generó por la manifestación “de la inviabilidad económica de la operación minera, el 4 de febrero del 2021, PRODECO renunció formalmente al Contrato minero”. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “29AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “30ContestacionEscrita.pdf” del expediente digital. 4 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 La manifestación anterior reafirma que a partir del 4 de febrero del 2021 se deben contabilizar los términos de prescripción, toda vez que la empresa CI PRODECO S.A. renunció formalmente al Contrato Minero y solicitó Despido Colectivo del conjunto de trabajadores ante el Ministerio del Trabajo. Precisó que, aun en gracia de discusión de aceptar la renuncia del título minero por parte de la ANM, en nada afecta el contrato celebrado con el demandado por varias razones consistentes en: a) El demandado no fue contratado para trabajar en alguna mina en particular, b) El Ministerio del Trabajo no ha autorizado el cierre de empresa y despido colectivo de trabajadores, único competente para autorizar el cierre parcial y definitiva de labores (Art. 66 y 67 Ley 50 de 1990), c) El contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la empresa fue a término indefinido, y la sociedad CI PRODECO S.A no se ha disuelto mucho menos liquidado para que se configure la Justa Causa de despido Art. 411 del C.S.T, d) CI PRODECO S.A sigue cumpliendo su objeto social a través de distintas actividades comerciales, incluyendo transporte de vía férrea (locomotoras) y comercializando carbón por compra hecha a terceros, e) La Resolución No. VCS 979 de 3 de septiembre de 2021 fue demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Consejo de Estado por violación al debido proceso y derecho de defensa, estando e ntre dicho su presunción de legalidad y f) La ANM no autorizó la totalidad de entrega de título minero de todas las minas del GRUPO EMPRESARIAL PRODECO, por lo que, su actividad no ha culminado y se encuentra en proceso productivo.
El 20 de septiembre de 2023 6, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 114 del CPT y la SS, en la cual se tuvo por contestada la demanda por el demandado EMILIANO GÓMEZ PÉREZ y SINTRACARBON. Además, se evacuaron las etapas de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas; fijándose como fecha para la continuación de la audiencia el día 12 de diciembre de 2023, fecha en la cual se practicaron las pruebas en este y otros procesos de similares condiciones 7.
En auto con fecha 5 de abril de 2024 8, el Juzgado de primera instancia fijó como fecha para la celebración de la audiencia pública especial del artículo 114 del CPT y SS, el día 30 de mayo de 2024, la cual fue luego reprogramada para el día 21 de junio de 2024 9 y finalmente para el 3 de julio de 2024. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “40ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “47ActaAudienciaPruebas.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “51AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “53ReprogramaAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta- Magdalena, en Sentencia 10 de fecha 3 de julio de 2024 resolvió: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir formulada por CI PRODECO S.A. respecto del demandado EMILIANO ALFONSO GOMEZ PEREZ, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER al demandado señor EMILIANO ALFONSO GOMEZ PEREZ de todas las pretensiones incoadas en el presente asunto, relativas al levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante CI PRODECO y a favor del demandado EMILIANO ALFONSO GOMEZ PEREZ y el SINDICATO SINTRACARBON. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente en proporción del 50% a cada uno”. Para fundamentar su decisión, el a quo determinó que PRODECO no se encuentra en proceso de disolución o liquidación, por el contrario, se acredita la renovación de la matrícula con fecha del 29 de marzo de 2021, por lo que no se configura lo establecido en el artículo 410 del CST respecto de la liquidación o clausura definitiva de la e mpresa como causal para el despido de un trabajador con fuero sindical.
Señaló que, para que se llevara a cabo la suspensión de actividades o clausura temporal por más de 120 días, se requería previamente de la autorización del Ministerio del Trabajo, en este caso, al no existir tal permiso, se configuró un acto contraventor del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, aseveró que no se encuentra acreditada la causal alegada para tener el levantamiento del fuero sindical del demandado frente a lo alegado por la actora.
Con relación a la existencia de las causas que dieron origen al contrato de trabajo, expresó que, de conformidad con el cargo del demandado como maquinista y la descripción de este, no existe relación directa con la renuncia al Contrato Minero; sin embargo, la empresa demandada posteriormente a la suspensión siguió contratando y ejerciendo el objeto social, razón por la cual no debe considerarse que las causas que dieron origen al contrato de trabajo hayan desaparecido.
Teniendo en cuenta lo anterior, coligió que no daba lugar a dar por no probada las justas causas invocadas por el demandante para dar por 10 Ver carpeta “Primera Instancia” archivo denominado “56ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 terminado el contrato de trabajo y obtener el permiso para levantar el fuero del demandado.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judi cial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, solicitando que se revoque la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia. Para tal fin, argumentó que se encuentran acreditadas las justas causas que se le informaron al demandado en la carta de terminación del contrato de trabajo y en el artículo 410 del CST, en el sentido que no ha habido más operación minera desde 2020.
Es decir, han transcurrido hasta la fecha más de 120 días que establece la norma, pero aún si se dijera que existe una operación mínima distinta de la aplicación y protección de Carbones, se tiene también que estaría configurada dicha causal al haberse suspendido de manera parcial por más de 120 días sus actividades, como dice la norma, actividad suspendida, o finalizada, que es la exploración;
P or lo que hubo una indebida valoración de la prueba separándose de los hechos debidamente probados, en atención a que se omitió que la demandante ya no desarrollaba su objeto social de exploración y explotación de carbón, ya no cuenta con la autorización minera para ejecutar ese tipo de actividades en la Mina de Calenturitas, se desconoció la aceptación de la renuncia al Contrato Minero y la liquidación del mismo.
También señaló que no se debía acudir al Ministerio del Trabajo para adelantar el trámite de autorización para clausurar labores total o parcialmente, de forma definitiva o temporal de sus actividades, según lo establecido el artículo 51 del CST, atendiendo a que el artículo 410 CST prevé en forma expresa en su literal a) que: « la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de 120 días», es una justa causa para despedir.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CI PRODECO S.A., presentado en contra de la sentencia del 3 de julio de 2024. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente. 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 113 del CPT y de la SS, los artículos 47, 51, 61, 140, 408, 410, 466 del CST.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto hay lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor EMILIANO ALFONSO GÓMEZ PÉREZ en su condición de directivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN” y; en consecuencia, si C.I. PRODECO S.A. tiene derecho a obtener el permiso para despedirlo.
CASO EN CONCRETO En lo concerniente al levantamiento del fuero sindical, el principio de inmediatez laboral presupone una sentencia ejecutoriada que autoriza el despido del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad que debe existir entre la ejecutoria de dicha providencia y la activación de los mecanismos para, con base en la justa causa allí avalada, terminar el vínculo laboral.
Al respecto de esta acción, el artículo 113 del CPTSS establece el trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, y ello es así, porque tal procedimiento se constituye en la garantía para la preservación de la asociación y de las personas que están encargadas de representarla. En este orden, prevé el artículo 408 del CST que: “(…) el juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa”; lo que implica que el empleador tiene la obligación procesal de demostrarla, pues de no advertir el Juez Laboral que la causal de retiro es justificada, procede a su 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 reinstalación, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea, o en su defecto, la negación del permiso deprecado. Seguidamente, el Artículo 410 ibídem, modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957, establece cuales son las justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, contemplando como tales: “a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.” Negritas del despacho”.
Por otro lado, el artículo 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1995, dispone que “ El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.” Ahora, de lo que se puede desentrañar de la sustentación del recurso de apelación, la parte demandante estaría considerando que están demostradas dichas causales, y con base en ello solicita la revocatoria de sentencia de primera instancia. En el presente caso, se encuentra por fuera de toda discusión que el demandante en la actualidad está vinculado laboralmente a C.I. PRODECO S.A. desde el 11 de septiembre de 2008, en el cargo de maquinista 11 y que ostenta la calidad de aforado al figurar como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Carbón “SINTRACARBÓN” en el cargo de Secretario de Educación suplente, tal y como se evidencia en la notificación emitida por el presidente de la organización sindical, dirigida al grupo PRODECO 12.
En observancia de las pruebas recaudadas, está Corporación encuentra demostrado que el demandado EMILIANO ALFONSO GÓMEZ PÉREZ a la fecha no ha sido despedido por PRODECO C.I., ello en atención a que la carta de despido somete la terminación del vínculo laboral contractual a la validación por parte del Juez del trabajo, como se puede verificar seguidamente 13: “En consecuencia, procederemos a la terminación de su contrato previa 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 22 y 23 a 30 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 36 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 31 y 32 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 9 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 validación por parte del Juez de Trabajo. Por consiguiente, la Empresa iniciará un proceso judicial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) en relación con su contrato de trabajo, de tal manera que tan pronto avalen esta decisión los jueces de trabajo y quede ejecutoriada la sentencia que levante el fuero sindical y autorice su despido, llevaremos a cabo de manera inmediata su desvinculación definitiva”.
En igual sentido, consta en el expediente digital comunicado interno de fecha 23 de marzo de 2020 14 en el que la compañía PRODECO C.I. informa a sus trabajadores la suspensión de labores a partir del 24 de marzo de 2020, con ocasión del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se regulan las condiciones del aislamiento preventivo obligatorio dada la pandemia por Covid-19, colocando al trabajador en disposición del artículo 140 del CST: “(…) Adicionalmente y para tranquilidad de nuestros trabajadores directos que no pueden desarrollar sus labores bajo la modalidad de trabajo en casa, hemos definido que durante el término de la suspensión de nuestras operaciones, daremos aplicación temporal al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo el cual permite que los trabajadores permanezcan en sus casas sin realizar sus actividades laborales recibiendo de manera normal su salario básico, y demás acreencias y pagos laborales y de la seguridad social que correspondan”.
Visto lo anterior, atañe a esta Sala entrar a dilucidar la procedencia de la causal contenida en el literal a) del artículo 410 del CST: Para tal fin, se observa en el expediente digital la Resolución 000979 de 3 de septiembre de 2021 15, emitida por la Agencia Nacional de Minería “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición con radicado 20211001190482, en contra de la resolución VSC-455 de 4 de mayo de 2021” y que acepta la renuncia al contrato 044-89, en la que se resolvió: A su vez, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, se 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 39 a 41 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 210 a 231 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 dejó establecido que 16: De acuerdo con lo anterior el 03 de septiembre de 2021, se declaró viable la renuncia al Contrato No 044-89, pero ello no implicó la liquidación definitiva de la empresa, sino la liquidación del contrato de exploración y explotación minero; y en todo caso subsistiendo las obligaciones con otras autoridades y terceros, como lo son las ambientales y las laborales.
De lo expuesto, este colegiado aprecia que no puede considerarse entonces que, con los actos administrativos antes mencionados se haya dado el cierre definitivo o temporal de la empresa. En armonía con lo desarrollado hasta este punto, se observa que en la etapa de decreto 17 de pruebas el a quo ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para que, con base en el artículo 174 del CGP, remitiera las pruebas practicadas al interior del proceso con radicado 47001310500220210028600, de las que resalta la Sala fue pedida la respuesta brindada por FERROCARILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO en relación a si la empresa CI PRODECO S.A ha movilizado trenes en vías nacionales después de la solicitud de despido presentada ante el Ministerio del Trabajo el 4 de febrero de 2021.
De acuerdo con las pruebas allegadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, se tiene que C.I. PRODECO estaba adelantando actividades de comercialización de carbón por compra a terceros, para tener flujo de caja y sostener el proceso de cierre y devolución de títulos mineros; debiendo devolverle al Gobierno las minas en condiciones operativas, por lo que debían adelantar actividades de cuidado y mantenimiento para que el equipo no se varara.
Ciertamente, se observa certificado del 21 de junio de 2022 18, a través del cual, TOMAS ANTONIO LÓPEZ VERA apoderado general de C.I. PRODECO, deja constancia de que: “(…) 5. Que C.I. PRODECO S.A.., ha comercializado para 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 227 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 17 Cuaderno de Primera Instancia 40ActaAudienciapdf. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Expediente Jdo 02 Laboral Circuito”, folio 5 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf” del expediente digital. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 exportación (esto es compra para posterior reventa al exterior) carbón producido por terceros, el cual es de procedencia de minas diferentes a Calenturitas. 6. Que el total de toneladas de carbón exportado por C.I. PRODECO S.A. desde el 1º de febrero de 2021 hasta el corte 31 de mayo de 2021 corresponde a la cantidad un millón ciento sesenta y cinco mil novecientas una (1.165.901) toneladas, dentro de las cuales se incluyen las últimas toneladas de carbón que en su oportunidad fueron extraídas de la mina Calenturitas (ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y seis -123.246-) con conocimiento de la Agencia Nacional de Minería – ANM para eliminar riesgos de combustión espontánea.” Así mismo, fue aportado el oficio FNC-0487-2022 del 3 de octubre de a través del cual, FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A., informó que: 2022 19, “(…) de conformidad con los registros que reposan en la base de datos del Centro de Control de Tráfico Férreo S.A., entre el 4 de febrero de 2021 y el 27 de septiembre de 2022 la Compañía C.I. PRODECO S.A., transportó los siguientes trenes: Por otro lado, en la certificación del 21 de junio de 2022, expedida por el señor TOMAS ANTONIO LÓPEZ VERA apoderado general de C.I. PRODECO, a través de la cual, también hace constar 20: “Que de conformidad con las reglas del Contrato Minero No. 044/89 En Liquidación, correspondiente a la mina Calenturitas, y conforme las leyes aplicables, las locomotoras, vagones, activos e infraestructura férrea de propiedad de C.I. PRODECO S.A.., no se encuentran sujetos a reversión al Estado colombiano con ocasión de la terminación de dicho contrato minero.” Conforme a lo esgrimido, se observa que PRODECO C.I. ha ejercido ciertas funciones de conservación y mantenimiento, además ha comercializado y transportado todo lo referente al tema de su objeto social durante el trámite de liquidación del contrato minero, tal aspecto inclusive ha sido reconocido por la ANM y por el mismo demandante, aunado a esto, da fe de los movimientos ferroviarios la respuesta a la petición de fecha 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Expediente Jdo 02 Laboral Circuito”, archivo denominado “58Respuesta Fenoco.pdf” del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Expediente Jdo 02 Laboral Circuito”, folio 4 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf” del expediente digital. 19 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 de junio de 2022 21 y la certificación del 3 de octubre de 2022 22 emitida por FENOCO siendo importante precisar que hasta la fecha no obra en el plenario la liquidación en mención, razón por la que estima la Sala que no ha quedado en firme el proceso liquidatorio y, en consecuencia, C.I. PRODECO S.A., sigue necesitando, ejecutando y desempeñando las funciones de maquinista, cargo para el cual fue contratado el demandado.
Además, se destaca que el objeto social de C.I. PRODECO es diverso, pues no se limita a la exploración y a la explotación minera, sino que, entre otros, también comercializa el carbón en el país y fuera de él, según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de C.I. PRODECO S.A., expedido el 12 de octubre de 2021 por la Cámara de Comercio de Barranquilla 23, por lo que es claro que continúa requiriendo el uso de locomotoras.
Así las cosas, se vislumbra de las pruebas aportadas que la empresa PRODECO S.A. no acreditó la causal de liquidación o clausura definitiva, por el contrario, surge nítidamente que la compañía h a continuado adelantando operaciones de comercialización de carbón, con el objetivo de mantener flujo de caja, para la financiación del proceso de cierre y devolución de los títulos mineros.
De otra parte, disiente el apoderado de PRODECO C.I. respecto de la decisión de solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo para la suspensión de actividades o clausura temporal por un término superior a 120 días, justificándose en el contenido del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, es del caso traer a colación lo previsto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice: “El contrato de trabajo se suspende: (…) “Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.” ( Negrilla fuera de texto original) En igual sentido, prevé el artículo 61 ibídem, modificado por el artículo 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Expediente Jdo 02 Laboral Circuito”, folio 5 del archivo denominado “44AportePruebaOficio2.pdf” del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Expediente Jdo 02 Laboral Circuito”, archivo denominado “58Respuesta Fenoco.pdf” del expediente digital. 23 Ver Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 4 a 21 del archivo denominado “03PruebasAnexos.pdf” del expediente digital. 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 quinto de la Ley 50 de 1990, que: “TERMINACION DEL CONTRATO: (…) f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días; 2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.” (Negrilla fuera de texto original) Del mismo modo, el artículo 466 del CST, modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, expresa en su contenido: “Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor.
Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.” (Negrilla fuera de texto original). De las normas citadas, se vislumbra que la legislación laboral ha previsto que para que opere la desvinculación de un trabajador y el cese de actividades, se requiere como requisito formal e imperativo, la autorización del Ministerio del Trabajo.
De ahí que, realizar el cese de actividades laborales y proceder con el despido de un trabajador por estas razones, sin contar con validación previa de ese Ministerio, es un acto que contraviene el ordenamiento jurídico, y se reviste de ilegalidad. En ese orden, esta Sala confirmará lo afirmando por el A quo al no acreditarse en el plenario la autorización por parte de la autoridad administrativa.
Finalmente, disiente esta Corporación del reparo dirigido a establecer que las causas que dieron origen al contrato suscrito por el demandante desaparecieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3º de la Ley 50 de 1990. Ello resulta así, en tanto, al analizar las funciones del cargo de maquinista, se logra identificar que estas consisten en: 14 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 Corolario de lo anotado, valga precisar que, las enunciadas actividades bien pueden seguir siendo desarrolladas en la Compañía en razón a que está ha seguido con sus operaciones de transporte y comercialización de carbón, tal y como se estableció en párrafos precedentes y en atención al estudio probatorio que reposa en el expediente judicial.
Colofón a lo expuesto, esta Corporación confirmará en su integridad la sentencia de fecha 3 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS 15 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2021-00418-01 En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por C.I PRODECO, a través de apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 3 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta Magdalena, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas en esta instancia a la parte demandante C.I PRODECO, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente (CON IMPEDIMENTO) ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 16