REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 122 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 033 Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por DANIEL OMAR SOTO BEDOYA contra COLPENSIONES.
Radicado: 76-111-31-05-001-2023-00177-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, el día dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES solicitando se declare que la indemnización sustitutiva reconocida fue mal liquidada. Como consecuencia de ello, se condene a la entidad llamada a juicio a pagar la suma de $ 27.074.285 por concepto de la diferencia de la indemnización sustitutiva, más la indexación. Y finalmente, se condene al pago de las costas procesales.
Como fundamento de su petición narró que, el día 31 de enero de 2022 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez por no haber cumplido con los requisitos para pensionarse. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 Solicitud que fue resulta por COLPENSIONES mediante la Resolución No. SUB 36889 del 10 de febrero de 2022, en la cual precisó que logró cotizar un total de 857 semanas y que el valor de la indemnización ascendía a la suma de $ 62.586.188.
Concepto que le fue cancelado en el mes de abril de 2022. Expuso que el día 13 de junio de 2023, presentó solicitud para la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez. Petición que fue atendida desfavorablemente a través de la Resolución No. SUB 203995 del 02 de agosto de 2023. Resaltó que, COLPENSIONES al momento de liquidar la indemnización no tuvo en cuenta el número de semanas, y realizó imputaciones de mora patronal. 2.
Contestación de la demanda La entidad convocada a juicio dio respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, carencia del derecho por indebida interpretación normativa, prescripción e innominada. En su defensa señaló que al demandante se le liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez conforme la norma y lo que se refleja en la historia laboral, por lo que no hay lugar a la reliquidación. Respecto de los empleadores a los que hizo referencia la parte demandante, indicó que una vez efectuada la revisión y corrección de la historia laboral no encontraron registros de periodos en mora. 3.
Sentencia de primer grado. El sentenciador de primera instancia, luego de hacer un recuento normativo, y al revisar el expediente precisó que no existe duda de que el demandante recibió por parte de COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos dispuestos en la Resolución SUB 36889 del 10 de febrero de 2022, fundamentada en las cotizaciones realizadas en el periodo del 01 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2021, no obstante, determinó que de la documental obrante en el plenario se avizora que el demandante realizó aportes al subsistema de pensiones administrado por COLPENSIONES por el periodo 01 de junio de 1995 al 31 de enero de 2022 como se desprende del análisis de la historia laboral.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 Aunado a ello, señaló que de la revisión del expediente se evidencian tres historias laborales las cuales registran diferencias en el número de semanas cotizadas. Concluyendo que COLPENSIONES tuvo conocimiento de las falencias y diferencias de la suma total de las semanas cotizadas al fondo por parte del afiliado hasta antes de proferir la decisión final sobre la pretendida indemnización sustitutiva, toda vez que las historias laborales no refieren pagos en mora o extraordinarios sobre la mensualidad dejada de considerar por la entidad efectivamente cotizada, esto es la del mes de enero de 2022.
Por lo que esa mensualidad omitida – enero de 2022- debía constar en la historia laboral con la cual COLPENSIONES estudió el derecho, motivo por el cual concedió la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los periodos cotizados por el demandante entre el 01 de junio de 1995 y el 31 de enero de 2022, con un total de 861,14 semanas encontrando una diferencia a favor del actor por valor de $ 16.130.525,88.
Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, identificado con C.C. No. 14.874.790, tiene derecho al reajuste o reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez y, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al actor la suma de $19.387.875,29, por concepto del reajuste pretendido, debidamente indexado al 31 de marzo de 2024; a partir del 1º de abril de 2024 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, la demandada deberá la indexación que corresponda sobre el monto inicial de la diferencia adeudada, esto es, sobre los $16.130.525,88.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor, en suma equivalente al 7% del valor de las pretensiones, en los términos del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En el momento procesal oportuno, liquídense por Secretaria.
CUARTO: CONSULTAR la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Valle del Cauca, por ser la misma adversa a COLPENSIONES. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 QUINTO: En firme la decisión, archívense las diligencias.” 3. Tramite de Segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al indicar que no puede reconocer lo pretendido por el demandante, teniendo en cuenta que en el presente caso de conformidad con las normas pertinentes no se encuentra en mora de reconocer valores superiores.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Analizado el acontec0er procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los aspectos desfavorables del fallo consultado. 3. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos del caso corresponde a la Sala determinar ¿Tiene derecho el señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA a que se le reconozca y pague la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? 4.
Argumentos de la decisión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 Indemnización sustitutiva. La indemnización sustitutiva es una prestación económica consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que se reconoce a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida cuando éstos no reúnen el número mínimo de semanas cotizadas, han cumplido la edad mínima para la pensión de vejez y declaran la imposibilidad de continuar aportando al Sistema de Pensiones.
Ahora bien, el mismo artículo 37 indica que la indemnización será equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Precisa la Sala, siguiendo precedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2006, M.P. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, rad 26330, es que el salario al que se refiere la norma “se actualiza anualmente con base en la variación mensual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.” Con relación al promedio ponderado, corresponde al promedio de la tasa de cotización vigente para cada época y se tienen en cuenta las semanas que se reporten en la historia laboral.
Por su parte, el Decreto 1730 del año 2001, reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 del año 1993, y estableció: “ARTÍCULO 1o. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;
(…) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 ARTÍCULO 2º. RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.
En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.
Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. (…)” Caso concreto En el asunto bajo estudio, se reclama reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través del Régimen de Prima Media.
Del plenario se observa que el señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA nació el 22 de diciembre de 1953, cotizando desde el 01 de junio de 1995 hasta el 31 de enero de 2022, según historia laboral actualizada al 25 de enero de 2023 (Folios 3 al 11 del archivo 02 del expediente digital) reunió 861,14 semanas en toda la vida laboral. Mediante la resolución SUB 36889 del 10 de febrero de 2022, le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, en cuantía única de $62.586.188, para ello COLPENSIONES tuvo como periodo a liquidar del 01 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2021, para un total de 857 semanas (Folios 19 a 30 del archivo 02 del expediente digital). Posteriormente la entidad demandada a través de Resolución SUB 203995 del 02 de agosto de 2023, negó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada por el demandante, bajo el argumento que al realizar el estudio constató que no se generaron valores a favor del actor.
(Folios 45 al 50 del archivo 02 del expediente digital). De la revisión del expediente administrativo se avizora que reposa copia de la historia laboral del demandante actualizada al 04 de febrero de 2022, registrando un total de 857,57, y de la misma se observa que los periodos parten del 01 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2021. Más adelante, se encuentra historia laboral con fecha del 05 de octubre de 2023, reportando un total de 844,43 semanas desde el 01 de junio de 1995 al 31 de enero de 2022.
Ahora bien, revisar la decisión recurrida constata la Sala que ningún error cometió el juez de instancia, pues ciertamente revisada la documental no existe duda que i) el señor DANIEL OMAR SOTO cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión a partir del 01 de junio de 1995 al 31 de enero de 2022; ii) Colpensiones al momento de resolver la solicitud de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y posteriormente la reliquidación de la prestación económica omitió tener en cuenta el mes de enero de 2022 para sus efectos; iii) de la liquidación realizada por el liquidador del Tribunal se constató que entre el periodo comprendido del 01 de junio de 1995 al 31 de enero de 2022 el demandante logró cotizar un total de 861,14 semanas, pese a que en dos historias laborales expedidas por COLPENSIONES se registran un número inferior.
Por lo que ciertamente, se debió efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez incluyendo el mes de enero de 2022, desconociendo esta instancia los motivos de COLPENSIONES para su omisión, pues la norma es clara en establecer que la liquidación en comento de se debe realizar teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al sistema.
Procede la Sala entonces a revisar la liquidación realizada por el actuario: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 La liquidación del actuario realizada a solicitud del juzgado de origen tuvo en cuenta lo previsto en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 y el art. 3 del Decreto 1730 de 2001, verificando la Sala que se consideraron todas las semanas cotizadas por el trabajador; las cotizaciones se actualizaron con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane año a año, y se aplicó el promedio ponderado de los porcentajes con los que cotizó el actor, de manera que el valor que debió reconocer COLPENSIONES en el año 2022 ascendía a la suma de $ 78.716.713,88, por tanto, y como quiera que la accionada en la Resolución No. SUB 36889 del 10 de febrero de 2022 reconoció y pago la suma de $ 62.586.188, efectivamente el actor tiene derecho al pago de la diferencia por valor de $ 16.130.525,88.
Suma que deberá ser debidamente indexada hasta la fecha en que se efectué el pago, y en este punto se modificará la sentencia de primera instancia, pues realizó la indexación parcial hasta la fecha del fallo; cuando lo que corresponde es dejarla abierta, y se debe considerar que el IPC final corresponde a la mes en que se efectué el pago; y el IPC inicial el de febrero de 2022.
Prescripción. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recursos, la prescripción se encuentra suspendida.
En el caso concreto al actor se le reconoció y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 36889 del 10 de febrero de 2022; notificada el día 02 de marzo de 2022 (Folio 18 del archivo 02 del expediente digital). El día 13 de junio de 2023 solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la prestación económica; la entidad demandada resolvió la petición por medio de Resolución No. SUB 203995 del 02 de agosto de 2023.
Y radicó la demanda el día 23 de agosto de 2023, como bien se registra en el acta de reparto que reposa en el archivo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 005 del expediente digital, por tanto, no operó el fenómeno de la prescripción en el presente caso. En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, toda vez que se conoce el asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, identificado con C.C. No. 14.874.790, tiene derecho al reajuste o reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez y, en consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su representante legal, a reconocer y pagar al actor la suma de $16.130.525,88. por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva; valor que deberá ser cancelado debidamente indexado a la fecha del pago como se explicó en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA. DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: DANIEL OMAR SOTO BEDOYA.
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2023-00177-01 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdbfc20dca8d46166eb9957f3aaec1ec28de80d01cce2836b195f55995afae8c Documento generado en 30/09/2024 02:13:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica