Radicación Interna: 2024-00104F Código Único de Identificación: 08758318400320230006101 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Proceso: Declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial Demandante: Shalom Fontalvo Sandoval, Sharom Fontalvo Sandoval y Aura Patricia Sandoval Fontalvo; representante legal de la menor JFS Demandado: Stefanny De La Cruz Toro; en nombre propio y en representación de los menores RMFD, MFD y ELFD, y los herederos determinados e indeterminados del finado Ronny Rene Fontalvo Madariaga Barranquilla, D.E.I.P., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Correspondería de acuerdo con la ley 2213 de 2022 decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad dentro del presente proceso, sin embargo, se considera que la sentencia impugnada ha de revocarse, a través de una providencia, que con el formato de auto, corresponde proferir exclusivamente por el Sustanciador, por lo que se procede a ello.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- Entre el difunto Ronny Rene Fontalvo Madariaga y la señora Stefanny De La Cruz Toro existió una unión marital de hecho por 10 años, desde abril de 2013, hasta el 7 de marzo de 2023; día en que falleció el señor Fontalvo Madariaga. Cuyo domicilio principal, inicialmente fue en Soledad, y luego, a finales del año 2021, se trasladaron a Sabanagrande. 2.- De dicha unión, nacieron los menores Ronny Matías Fontalvo De La Cruz, Maximiliano Fontalvo De La Cruz y Eva Luna Fontalvo De La Cruz. 3.- La convivencia de Ronny Fontalvo y Stefanny De La Cruz fue continua y pública, siendo reconocidos como compañeros permanentes. 4.- La señora Stefanny De La Cruz no ha trabajado, y durante la unión marital de hecho, se dedicó al cuidado del hogar.
Por su parte, el finado Ronny Fontalvo siempre laboró como independiente, y en sus últimos 5 años, se dedicó a la comercialización de medicamentos. 5.- Lo señores Fontalvo Madariaga y De La Cruz Toro no suscribieron capitulaciones. Y durante la vigencia de la sociedad patrimonial constituyeron el siguiente patrimonio social: Los inmuebles identificados con las M.I. Nros. 041-46449 (afectado como vivienda familiar), 041-434489, 041-41159 (afectado como vivienda familiar), 041-33943, y04121233, y los vehículos de placas CRT688, KQV036, NCR732 y 602AEC.
Bienes que figuran todos a nombre de la señora Stefanny De La Cruz. Y los inmuebles identificados Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 2024-00104F Código Único de Identificación: 08758318400320230006101 con las M.I. Nros. 041-173379 y 041173380, los cuales se encuentran a nombre de los hijos de la pareja. 6.- La afectación a vivienda familiar, así como el actuar en representación de sus hijos, en la adquisición de los inmuebles, son actos que corroboran la existencia de la unión marital de hecho, y su sociedad patrimonial. 7.- Previamente, el difunto Ronny Fontalvo estuvo casado con la señora Aura Patricia Sandoval Fontalvo.
De este matrimonio nacieron Sharom Fontalvo Sandoval, Shalom Fontalvo Sandoval, y la menor JFS. 8.- Los señores Fontalvo Madariaga y Sandoval Fontalvo se separaron de hecho en febrero de 2013, debido a que salió a luz pública, la relación sentimental entre el señor Fontalvo y la señora Stefanny De La Cruz. 9.- Que los señores Fontalvo y Sandoval en la práctica o vida real completaron 10 años de estar separados, cumpliendo lo establecido vía jurisprudencial;
“la sociedad conyugal deja de existir desde que los esposos se separan de hecho definitivamente independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio, ya que la causal de la "separación de hecho entre los cónyuges ha perdurado por más de dos (2) años" ” SC4027-2021.
Concluyéndose, que no había sociedad conyugal que disolver y liquidar, y sí la hubo, quedó disuelta en febrero de 2015, cuando se completaron 2 años de estar separados. 10.- Que al momento de fallecer Ronny Fontalvo, la única sociedad patrimonial que tenía vigente, era la conformada con Stefanny De La Cruz, que venía rigiendo desde abril de 2013.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, donde luego de ser inadmitida y subsanada, fue admitida mediante auto del 23 de agosto de 2023. Luego de una serie de actuaciones, entre ellas el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Ronny Rene Fontalvo Madariaga y la designación del correspondiente curador ad litem, en auto del 27 de mayo de 2024, se fijó fecha para audiencia, y se decretaron pruebas.
En la audiencia del 11 de junio de 2024, no se accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por la curadora ad litem; quien no compareció a la diligencia. Las partes presentes conciliaron respecto de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de bienes en un periodo de marzo de 2013 - 7 de marzo de 2023), Inmediatamente, la A Quo procedió a dictar sentencia, donde accedió parcialmente el acuerdo, en lo referente a la Unión Marital de Hecho y no negó con relación frente a la configuración de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes; y por ende su disolución;
Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo. Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 2024-00104F Código Único de Identificación: 08758318400320230006101
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de junio 28 de 2024 y Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES En el asunto bajo estudio, se tiene que, en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., estando dentro de la etapa conciliatoria, la Jueza Tercera Promiscua de Familia de Soledad procedió a dictar sentencia, donde resolvió (i) aprobar el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes presentes referente al reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre el fallecido Ronny Fontalvo y la señora Stefanny De La Cruz durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2013, y el día 7 de marzo de 2023, (ii) improbar el acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, respecto de la configuración de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes Ronny Fontalvo y Stefanny De La Cruz, y (iii) dar por terminado el proceso.
En este punto, es preciso señalar que, si bien la jueza de conocimiento no rotuló su fallo como una decisión anticipada, en dicha providencia, sí concurren los elementos necesarios para la configuración de una sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, toda vez, que procedió a resolver por el acuerdo a que habían llegado de las partes presentes en la audiencia, habiendo prescindido del debate probatorio y pretermitido de las etapas procesales subsiguientes.
La parte demandante/recurrente reprocha a la decisión de primera instancia, la no aprobación de totalidad de la conciliación respecto de la configuración de la sociedad patrimonial de hecho y, la ordenación de la terminación del proceso, en esas condiciones. Sería del caso, iniciar con el estudio de los reparos puntuales efectuados por el recurrente, y debatir sobre la prosperidad del acuerdo o la necesidad o no de agotar el debate probatorio, sin embargo, resulta necesario pronunciarse de oficio acerca de una irregularidad que se avizora en la decisión de la A quo, tal como lo señala el artículo 328 del C.G.P. De conformidad con el artículo 372 del C.G.P., la jueza de primera instancia debía intentar la conciliación dentro de la presente Litis, empero, se advierte que el proceso fue promovido por las señoras Shalom Fontalvo Sandoval, Sharom Fontalvo Sandoval, y Aura Patricia Sandoval Fontalvo; representante legal de la menor JFS, contra Stefanny De La Cruz Toro (presunta otra compañera permanente); en nombre propio y en representación de los menores RMFD, MFD y ELFD, y los herederos determinados e indeterminados del finado Ronny Rene Fontalvo Madariaga (presunto compañero permanente), quienes encuentran representados por curadora ad litem.
Sobre esto, los artículos 56, 61, 99 y 372 de nuestro ordenamiento procesal civil disponen lo siguiente: Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 2024-00104F Código Único de Identificación: 08758318400320230006101 “Artículo 56. El curador ad lítem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta.
Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Artículo 61. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos (…) Artículo 99.
El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: (…)4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. (…) 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados. Artículo 372. (…) 6. Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad lítem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella (…)”.
En ese entendido, las personas que llegaron al acuerdo que propició la expedición de la sentencia no son “todos” los intervinientes en esta sentencia. En el auto del 28 de diciembre de 2023, en forma genérica se designó curador ad litem de los “herederos determinados e indeterminados de Ronny Fontalvo Madarriga”, quienes, entonces, se hallan representados a través de curadora ad litem dentro del plenario, situación que pone de presente que el contradictorio está integrado por intervinientes que no tienen disponibilidad respecto del derecho debatido (existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho), tornándose entonces, en un asunto inconciliable para estos, por lo que, se debía prescindir del intento de conciliación, declarar prelucida la etapa conciliatoria, y continuar con el trámite procesal.
En consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión proferida en primera instancia por la Jueza Tercera Promiscua de Familia de Soledad, y en su lugar, deberá continuar con las etapas procesales posteriores a la preclusión de la etapa conciliatoria de que trata el artículo 372 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia RESUELVE Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 2024-00104F Código Único de Identificación: 08758318400320230006101 Revocar la sentencia del 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, y en su lugar, deberá continuar con las etapas procesales posteriores a la preclusión de la etapa conciliatoria de que trata el artículo 372 del C.G.P. Sin costas en esta instancia. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.
Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d5e6f7ff3d1d15b03dfffaecb00545b53e5f92fe1577b9ee8616aefeb443f0 Documento generado en 26/02/2025 11:44:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Segunda de Decisión Civil Familia 5