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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043 2020 00117 01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA IMPROCEDNTE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103043202000117 01 VERBAL EDUARDO OLAYA SÁNCHEZ Y OTROS ALEXIS ESMID ARGUELLO VILLANUEVA Y OTROS RECURSO DE QUEJA Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado del demandante en contra de la providencia del 24 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, rechazó por extemporánea una apelación.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el auto objeto de inconformidad, el señor Juez de Primera Instancia, rechazó los medios de impugnación presentados por la parte actora en contra del auto fechado 9 de noviembre del 2022, al considerar que el mismo fue presentado extemporáneamente y puntualizó que le asistía el deber al profesional del derecho de la vigilancia del proceso, lo que incluye la solicitud del expediente y la revisión de sus publicaciones en el micrositio del Juzgado y siglo XXI, sin que las argumentaciones expuestas fueran de recibo. 2.

Inconforme con esta determinación, el mandatario judicial del demandante formuló recurso de queja, quien luego de relatar lo acontecido en la actuación procesal, solicitó revocar la decisión, que se desaten los recursos formulados y en caso de mantener el decreto de desistimiento tácito se conceda la alzada incoada. Verbal 110013103043202000117 01 de Eduardo Olaya Sanchez y Otros contra Alexis Esmid Arguello Villanueva y Otros Alegó que no pueden tildarse sus argumentos de elucubraciones, como si fueran meras invenciones o fantasías, pues lo cierto es que al encontrarse vigentes las normas de protección a los usuarios, el juez de instancia ha debido pronunciarse de fondo frente a los recursos interpuestos y no rechazarlos so pretexto de existir una eventual extemporaneidad, más aún porque las decisiones tomadas al interior del proceso debían ser notificadas a los usuarios procesales, pues los términos procesales corren a partir de que se tenga conocimiento de su contenido.

En relación con el certificado de tradición del vehículo de placas TPS-549 que motivó la declaración de terminación del proceso por desistimiento, informó que este es un documento que no ha sido expedido por la autoridad de tránsito correspondiente, pese a los múltiples requerimientos, dado que el automotor se encuentra registrado en Medellín, lugar al cual ha sido imposible desplazarse.

No obstante, afirmó que el requerimiento fue superado con las numerosas copias del registro único nacional de tránsito histórico de propietarios allegados. 3. Por auto del 15 de marzo del 2024, el a quo no repuso la providencia recurrida, bajo el argumento que el auto que declara extemporáneo un recurso de reposición y en subsidio apelación, no es apelable, ya que no se encuentra enlistado en ninguna norma procesal y como los autos susceptibles de alzada están expresamente discriminados en normas especiales no puede concederse un recurso que no se encuentre previsto. 4.

Acto seguido, concedió el recurso de queja formulado ante este Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin solicitud de expedición de copias dado que el dossier se encuentra plenamente digitalizado. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja tiene por objeto que el superior, a instancia de parte legítima, conceda el recurso de apelación o el de casación, que hubiese denegado el juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente. 2 Verbal 110013103043202000117 01 de Eduardo Olaya Sanchez y Otros contra Alexis Esmid Arguello Villanueva y Otros Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a quo, y no sobre los reparos concretos formulados en contra de la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues tal cuestión será materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja.

De igual manera, resulta oportuno recordar que las providencias judiciales devienen apelables únicamente en aquellos casos previstos por el legislador, atendiendo al sistema taxativo adoptado en el ordenamiento legal patrio. Por ende, frente a una decisión proferida por el juez de primer grado, se debe realizar una revisión minuciosa de la normativa procesal, a fin de establecer si coexiste precepto alguno que consagre esa instancia refutatoria, pues el silencio sobre el particular conlleva la improcedencia de tal medio de impugnación. 2.

En este asunto, el descontento del quejoso radica en el hecho que el a quo rechazó sus réplicas por extemporánea, cuando lo cierto es que, según su decir, los términos de ejecutoria empiezan a correr solo a partir del momento en que se tenga conocimiento de su contenido. Bajo esta tesitura fáctica, cumple destacar que ciertamente conforme lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso, los términos señalados en esa codificación, a efectos de realizar actos procesales, bien por las partes en litigio ora por los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Y como quiera que conforme el inciso 3 del artículo 302 ídem, la ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia se configura tres (3) días después de notificadas, cuando frente a la misma no se interponen recursos, válido es considerar que cualquier réplica que se presente por fuera del plazo aludido pasa como extemporánea.

Ahora, como quiera que la inconformidad del quejoso se circunscribe puntualmente a ese decreto por parte del juez de instancia, se advierte que dicha decisión efectivamente no es susceptible de recurso de alzada alguno, pues no obra en el ordenamiento procesal vigente y como quiera que acorde con lo estatuido en el artículo 352 del Código General del 3 Verbal 110013103043202000117 01 de Eduardo Olaya Sanchez y Otros contra Alexis Esmid Arguello Villanueva y Otros Proceso, la queja procede únicamente “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” o “se deniegue el [recurso extraordinario] de casación”, regla que conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia es restringida porque, “no resultaría razonable, ni acorde al principio de economía procesal, habilitar (…) una vía ordinaria para debatir la procedencia de una apelación que el propio legislador estimó inviable en todos los eventos”1.

Por lo que resulta evidente que si el juez de instancia rechazó los recursos formulados por la actora el 16 de abril del 20232 cuando el proveído recurrido data del 9 de noviembre del 20223, lo hizo porque las réplicas fueron presentadas por fuera de la ejecutoria de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso, pues téngase en cuenta que el proveído fue debidamente notificado, en el micrositio web designado por el Consejo Superior de la Judicatura para que el despacho publicara sus actuaciones judiciales, mediante el estado No. 121 del día inmediatamente siguiente 4, y como quiera que el legislador estatuyó un régimen taxativo en materia de apelación, entender lo contrario, habilitando su procedencia a escenarios no contemplado por él, atentaría contra la arquitectura del proceso civil y reglas que estructuran derechos como el del debido proceso; amén de atentar contra el principio de la seguridad jurídica. 3.

Puestas de este modo las cosas, se impone declarar improcedente el recurso de queja formulado por Blanca Sofía Rosas Medina, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, 1 Auto AC319-2022 del 10 de febrero del 2022 exp. 110010203000202200145 00 MP Luis Alonso Rico Puerta Ver archivo “36RecursoReposición.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente remitido en calidad de préstamo para desatar la réplica 3 Ver archivo “34AutoTerminaProceso.pdf” ídem 4 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156127/126441461/Estado+121.pdf/ccff3271-a9b8-4f80-93c628fa1c0b1b23 y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156127/127263860/3+34AutoTerminaProceso202000117.pdf/91613 869-5d37-4282-bf2f-559206bd0973 2 4 Verbal 110013103043202000117 01 de Eduardo Olaya Sanchez y Otros contra Alexis Esmid Arguello Villanueva y Otros

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja formulado por Blanca Sofía Rosas Medina.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente digital a la Sede Judicial de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa6f8ce5d1c3cbb2c284c872d24831b90836952899482ffe2c77d5c3771a68cf Documento generado en 24/05/2024 02:54:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5