TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTANTE: EJECUTADO: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-004-2016-00184-01 LEYDA LEONOR BARROS BARROS COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1.- LEYDA LEONOR BARROS BARROS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS NOVENTAY CUATRO PESOS ($60.845.794.oo), propia al retroactivo pensional reconocido en la Resolución No. GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, correspondiente a las mesadas del 16 de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2016; además de los intereses moratorios a la tasa del 30.81% desde que se hizo exigible la obligación de pago y de las costas procesales. 1.1.1.- Como fundamento de sus pretensiones, narra la demandante que el día 15 de octubre de 2015 renunció al cargo de «Asistente de fiscal II de la Subdirección de Fiscalías de Valledupar», mediante escrito con radicado No. 20153100126723, aceptado por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación. 1 Archivo “01Demanda.pdf”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES 1.1.2.- Indica que el día 20 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de la Resolución No. 201410091070 GNR 148307, le reconoció una pensión de vejez, con un valor de mesada pensional de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($8.986.500.oo) 1.1.3.- Denuncia que, desde el reconocimiento de la pensión, Colpensiones ha omitido el pago de las mesadas pensionales a las que la demandante tiene derecho y que discriminó de la siguiente manera2: • Del 16/10/2015 al 31/12/2015 $22.466.250.oo. • Del 01/01/2016 al 29/02/2016 $19.189.772.oo. • Del 01/03/2016 al 31/03/2016 (mesada no relacionada en la demanda) • Del 01/04/2016 al 30/04/2016 $9.594.886.oo. • Del 01/05/2016 al 31/05/2016 $9.594.886.oo. 1.2.- Remitido el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto del 6 de octubre de 20163, este impartió la orden de pago solicitada con relación a las mesadas pensionales, más no respecto de los intereses moratorios pedidos, indicando que no era el momento procesal para hacerlo, así mismo ordenó la notificación de la parte ejecutada y al Ministerio Publico. 1.3.- Luego de notificada y corrido el traslado de rigor respectivo, el apoderado judicial de COLPENSIONES procedió a contestar la demanda4, proponiendo las excepciones de mérito de «Indebida conformación del título ejecutivo»; «Imposibilidad de «Declaratoria de adelantar otras medidas excepciones en cautelares especial contra Colpensiones»; la compensación»; de «Prescripción»; y «buena fe». 1.3.1.- Cimienta dichos medios exceptivos, afirmando que, si bien a través de la Resolución GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, se le reconoció una pensión de vejez a la ejecutante, el ingreso a la nómina de pensionados de la actora, quedó supeditada a que la peticionaria acreditara su retiro del servicio público5, fecha a partir de la cual iniciaría el pago de sus mesadas pensionales. 2 Folios 1 y 2.
Archivo “01Demanda.pdf”. Ibidem. Archivo “05AutoLibraMandamientoPago.pdf”. Ibídem. 4 Archivo “07ContestacionDemanda.pdf” Ibidem. 5 Folio 17. Ibídem. 3 2 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES 1.3.2.- Agregó que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que los documentos allegados como título ejecutivo no pueden ser considerados como tal, ya que no constan como copia autentica ni se encuentran ejecutoriados, de acuerdo a los artículos 422 y 114 del CGP y el artículo 297 del CPACA. 1.4.
Una vez el Tribunal Administrativo del Cesar, revocó la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017, declaró la falta de competencia y remitió el proceso para reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito, conservando la validez de todo lo actuado; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, que mediante auto del 1 de abril de 2019 avocó el presente trámite y el 27 de mayo de 2019, procedió a fijar hora y fecha para audiencia inicial6.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- Mediante providencia dictada en la audiencia llevada a cabo el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución conforme al valor estipulado en el mandamiento de pago, practicar la liquidación del crédito, e impuso condena en costas a la parte ejecutada. 2.2.- Para arribar a esa decisión, el A-quo inició realizando un análisis de la normativa que regula las formalidades del título ejecutivo, para concluir con un análisis del documento base de recaudo, que en este caso lo es la Resolución No. GNR 1148307 del 20 de mayo de 2015, el cual no fue controvertido mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, como lo ordena el artículo 430 del CGP, en consecuencia, determinó que era improcedente declarar el medio exceptivo presentado por la demandada en el auto que ordene seguir adelante con la ejecución. 2.3.- Sobre la imposibilidad de adelantar medidas cautelares contra Colpensiones, expuso que, si bien esta es la regla normativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional introdujo una excepción a esa regla, en la que procede el embargo de estos recursos, cuando la medida provenga de obligaciones de carácter laboral ya sea salarial o prestacional a favor de los empleados, para buscar con ello, la protección efectiva de sus derechos fundamentales. 6 Archivo “27AutoFijaFecha.pdf”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES 2.4.- Indicó que no existe compensación entre las partes, al no existir una obligación insatisfecha por parte de la ejecutante en favor de Colpensiones, por lo que no se presenta reciprocidad de acreencias. 2.5.- Para finalizar esbozó, que no se configura la prescripción partiendo que, desde la causación de la primera mesada pensional, se da el 16 de octubre de 2016 y la fecha en que se presentó la demanda fue el 20 de junio de 2016, por lo tanto, no trascurrieron los 3 años de que trata el artículo 488 del C.S.T.; y sobre la buena fe, sostuvo que Colpensiones ha actuado conforme a la Ley laboral.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, insistió en no estar de acuerdo con la decisión, aceptó que si bien parte de las pruebas del pago y cumplimiento total de la sentencia de tutela de fecha 17 de febrero de 2016, se allegaron al proceso después del término para poder interponer la excepción de «pago total o parcial de la obligación», al ser estas ser de conocimiento del juez, era su deber decretar de oficio dicha excepción. En esos términos, solicitó que se revoque la decisión recurrida, para que, en su lugar, se abstenga de seguir adelante la ejecución, por no haberse generado obligación alguna. 3.2.- A continuación, el a-quo concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto devolutivo. 3.3.- En esta instancia, mediante auto de fecha 9 de mayo de 20237 se corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, lo cuales fueron sustentados de la siguiente manera: 3.3.1.- La parte recurrente Colpensiones8, precisó que no le asiste razón a la demandante, pue si bien el pago de la pensión reconocida mediante Resolución GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio, una vez verificado el aplicativo de nómina de pensionados de la entidad se encontró que la prestación a favor de la demandante se ingresó en dicho aplicativo en el mes de marzo de 2016, así mismo se evidencio que se han efectuado los pagos de cada una de las mesadas causadas, razón por la cual esta parte de la pretensión ya habría sido resuelta de manera favorable a la demandante. 7 8 Archivo “12AutoOrdenaCorrerTraslado.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal.
Archivo “14EscritoAlegatosColpensiones.pdf”. Ibidem. 4 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES 3.3.2.- Por su parte la demandante9, solicitó se confirme la decisión recurrida, reiteró los planteamientos realizados en la e indicó que pese a que la resolución GNR 148307 del 20 de mayo de 2015 le reconoció la pensión con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2015, Colpensiones sin ningún fundamento legal omitió el pago de las mesadas pensionales desde dicha fecha hasta el 31 de agosto de 2016, motivo por el cual no entiende la razones que tiene la demandada para invocar que se declare la inexistencia de esa obligación. 3.4.- Mediante proveído del 7 de marzo de 202410, esta magistratura de ofició decretó la prueba del “Histórico de Pagos de las Mesadas Pensionales” canceladas a la demandante Leyda Leonor barros Barros a partir del 16 de octubre de 2015, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 3.4.1.- A través de memorial de fecha 18 de marzo del año en curso11, la demandada Colpensiones remitió certificado histórico de las mesadas pensionales canceladas a la demandante desde marzo de 2016 y hasta marzo de 2024, emitido por la directora de nómina de pensionados Doris Patarroyo Patarroyo.
De esta prueba se le corrió traslado al demandante el 19 de marzo de 202412, quien descorrió el traslado de forma extemporánea, según informe secretarial, visible en el archivo “21InformeSecretarial.pdf” de la carpeta de segunda instancia. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 13 de junio de 2019, el Despacho procede a efectuar las siguientes, 4.
CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado, se encuentra habilitado por el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre las excepciones en el proceso ejecutivo. 4.2.- Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.- adicionado por el articulo 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», por lo que, en principio, solo debería esta Sala centrar su atención en resolver el punto relativo al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 9 Archivo “13EscritoAlegatosDemandante.pdf”. 02SegundaInstancia. C02Principal.
Archivo “17AutoDecretaPrueba.pdf”. Ibidem. 11 Archivo “19RespuestaRequerimientoPruebasColpensiones.pdf” 12 Archivo “20Traslado.pdf”. Ibidem 10 5 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES 4.3.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en «determinar si en virtud de las pruebas de cumplimiento de la sentencia invocadas por la ejecutada y el certificado histórico del pago de mesadas pensionales a la demandada requerido en esta instancia, procede declarar de manera oficiosa la excepción de pago parcial o total de la obligación, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares». 4.4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar que la finalidad del proceso ejecutivo, según lo señala el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». 4.4.1.- A tono con esta disposición y con lo estipulado en el artículo 422 del C.G.P., la jurisprudencia enseña que la justicia debe verificar que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos para la configuración del título ejecutivo.
Verbigracia, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-747 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub, indicó: “(…) se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme” 4.4.2.- El proceso ejecutivo es un instituto jurídico procesal diseñado para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, acudiendo al concurso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público.
De allí que este proceso se caracterice precisamente por la ausencia de debate en cuanto al reconocimiento del derecho que se invoca, por cuanto no se requiere previa declaración, pues ya se encuentra reconocido e incorporado en el título ejecutivo. 4.5.- Y sobre el pago total o parcial de la obligación, precisan los artículos 1625 y 1626 del Código Civil, que la solución o pago efectivo, es una de las formas en que se puede extinguir de manera total o parcial una obligación. El pago, a su vez, no es otra cosa que la prestación o satisfacción de lo que se debe; y que para que pueda ser tenido como válido, tratándose de una obligación de dar -pago de una 6 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES suma de dinero-, debe efectuarse directamente al acreedor o a la persona que éste haya designado para tal efecto. 4.5.1.- Por su parte el numeral 2, del artículo 442 del CGP, precisa «Que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, (…)» (Resalto de la Sala) 4.6.- Con relación a la facultad oficiosa del juez dentro de la etapa de excepciones en el proceso ejecutivo laboral, es conveniente precisar que si bien, la esencia de un proceso ejecutivo laboral es procesar una pretensión sustentada en una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo, sobre el cual recae inicialmente un control de legalidad por parte del juez, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos del mismo para determinar si existe mérito para librar mandamiento de pago o no, ello no es óbice para que una vez librado, si, en el trámite procesal aparecen probados hechos constitutivos de alguna excepción que no fue propuesta por el ejecutado, pueda proceder a hacer su declaración oficiosa, máxime tratándose de ejecuciones de condenas contra entidades en las que la Nación sea garante como es el caso de COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.7.- Adentrándonos en la órbita de estudio que corresponde en esta instancia, se advierte que LEYDA LEONOR BARROS BARROS, a través de su apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de COLPENSIONES, con la cual buscó obtener el pago por la suma de $60.845.794, por concepto del retroactivo pensional que precisa le fue reconocido en la Resolución No. GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, correspondiente a mesadas pensionales insolutas del 16 de octubre de 2015 al 31 de mayo de 2016. 4.8.- Teniendo en cuenta que, para impartir orden de pago en este tipo de procesos en el que se persigue el cumplimiento de una suma de dinero derivada de una decisión administrativa, como sucede en este asunto, resulta sumamente indispensable que la obligación que se exige por la vía ejecutiva, guarde plena concordancia con el derecho reconocido en la respectiva Resolución o Acto Administrativo, puesto que es precisamente de esos documentos que surge el título ejecutivo que sirve como base de recaudo.
Examinado y verificado la Resolución base de recudo del presente asunto, constata esta Sala que a través del mismo se 7 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES resolvió13: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor de (la) señor(a) BARROS BARROS LEYDA LEONOR, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 2015 = $8.986.500 ARTICULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones de decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina hasta tanto él o los interesados hagan llegar a través del correo electrónico confirmacionderetiroservidorpublico@colpensiones.gov.co el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio público del pensionado o la fecha en la cual debe ser ingresado en nómina el pensionado, garantizando con esto la no solución de continuidad.
(…)
ARTICULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. (…)” 4.9.- En la parte considerativa de la misma Resolución, respecto al retroactivo pensional, se establece lo siguiente: “Que, revisado el cuaderno administrativo, y la Historia Laboral de esta Entidad se encontró que el afiliado se encuentra activo en el servicio oficial, por tanto, para el goce y disfrute de la prestación y el pago del retroactivo correspondiente, debe aportar a esta Entidad el Acto Administrativo de retiro del servicio oficial.
Que al tratarse de Funcionario Público que se encuentra laboralmente activo, es pertinente seguir el procedimiento descrito en el Decreto 2245 de 2012: Que además de la comunicación del presente acto administrativo, Colpensiones remitirá al empleador una comunicación con la información sobre las condiciones y el término de inclusión en nómina allegando copia del acto administrativo, de conformidad con lo previsto por el art 2° y 3° del Decreto 2245 de 2012.
Que una vez el empleador sea comunicado del acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensión de vejez o invalidez, deberá informar a esta administradora, por medio del correo electrónico confirmacionderetiroservidorpublico@colpensiones.gov.co la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o cualquier medio de prueba conducente a determinar la fecha de retiro del servidor.
Que en el proceso de acreditación de retiro del servicio el empleador deberá mencionar la fecha de retiro del servicio la cual se tendrá en cuenta para efectos de la inclusión en la nómina de pensionados, a fin de garantizar la no solución de continuidad. El disfrute de la presente pensión será a partir del momento en que el empleador allegue copia del acto administrativo de retiro del servicio o cualquier medio de prueba conducente a determinar la fecha de retiro del servidor.
(…)”. (resaltado de la Sala) 13 Folio 29. Archivo “07ContestacionDemanda.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 8 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES 4.10.- Bajo esos presupuestos, claramente se advierte que, en el documento aportado para el cobro judicial, a la ahora ejecutante se le reconoció el pago de la pensión de vejez, a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servidor, en cuantía de $8.986.500.oo, fecha que se materializó según la Resolución No. 001913 del 14 de octubre de 2015, emitida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 201514, es decir que a partir de esta fecha estaba obligada Colpensiones a iniciar el pago de las mesadas pensionales antes reconocidas. 4.10.1.- Aunado a lo anterior, anexo a la contestación, reposa Resolución No. GNR 73818 del 9 de marzo de 201615, mediante la cual Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 17 de febrero de 2016, ordenó el ingreso a nómina de la actora y liquidó la mesada pensional de en $9.594.886.oo; mesada que como acreditó el ejecutado en memorial allegado al plenario, mediante «Certificado de Devengados y Deducidos» emitido por Colpensiones, se ha venido pagando desde el mes de marzo de 201616. 4.10.2.- Y en la carpeta de segunda instancia, reposa certificado del histórico de mesadas pensionales canceladas a la demandante, emitido por la Directora de Nomina de Pensionados de Colpensiones, que acredita que a la misma se le incluyó en nómina desde marzo de 201617. 4.10.3.- De manera que, encuentra esta sala que al no hallar en el expediente, prueba de pago por parte de Colpensiones, en favor de la aquí ejecutante, de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de octubre de 2015, hasta el 28 de febrero de 2016, según las condiciones en que se le reconoció el derecho, a través de las Resoluciones No. GNR148307 del 20 de mayo de 2015 y GNR 73818 del 9 de marzo de 2016, en concordancia con las pretensiones primera y segunda de la demanda ejecutiva, el retroactivo pensional asciende a un total de CUARENTA Y UN MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS PESOS ($41.656.022.oo), que al tenor se leen: 14 Folios 6 y 7.
Archivo “02Anexos.pdf”. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Folios 17 al 24. Archivo “07ContestacionDemanda.pdf”. Ibidem. 16 Folio 9. Archivo “29Anexos.pdf”. Ibidem. 17 Archivo “19RespuestaRequerimientoPruebas.pdf”. 02SegundaInstancia. C01Principal. 15 9 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES “Primera. - Por la suma de Veintidós Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($22.466.250.oo) Moneda Nacional Colombiana, representada en la Resolución Radicado No. 2014-10091070 GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, correspondientes a las mesadas del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
Segunda. - Por la suma de Diecinueve Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos ($19.189.772.oo) Moneda Nacional Colombiana, representada en la Resolución Radicado No. 2014-10091070 GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, correspondientes a las mesadas del 01 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016.” 5.- Puestas las cosas de este modo, la providencia proferida en curso de la diligencia celebrada el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se revocará; para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, ordenándose consecuencialmente seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto y confirmando la misma en todo lo demás. Sin condena en costas de segunda instancia ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
MODIFICAR la providencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia, quedando así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada al notificarse del mandamiento ejecutivo, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION, en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSÁN CLADERÓN, o quien haga sus veces al momento de la notificación, y a favor de la señora LEYDA LEONOR BARROS BARROS, por la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIDOS PESOS ($41.656.022.oo), por concepto de capital derivado de la Resolución No. 2014-10091070 GNR 148307 del 20 de mayo de 2015, correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar desde el 16 de octubre al 31 de diciembre de 2015 ($22.466.250); 1° de enero al 29 de febrero de 2016 ($19.189.772)” CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. 10 PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 20001-31-05-004-2016-00184-01 EJECUTANTE: LEYDA LEONOR BARROS BARROS EJECUTADO: COLPENSIONES Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 11