TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Inversiones Vajea S.A.S. y otros. Radicado. 31 2024 00515 02 Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación que promovió la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 28 de noviembre de 2024 que rechazó de plano la objeción contra el avalúo presentado por la entidad actora 1, si no fuera porque dicha determinación no es susceptible de este recurso, al no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial alguna.
Nótese que, si bien el legislador previó en el numeral 3º ibídem, la apelabilidad del auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, tal disposición no acoge los supuestos fácticos del presente asunto. En efecto, lejos de negar el decreto o práctica de un elemento probatorio, el juez de primer grado simplemente rechazó de plano la objeción contra el avalúo presentado en la demanda, con sustento en que la accionada no cumplió debidamente la carga dispuesta en el numeral 6° del artículo 399 ídem.
En estas condiciones, es improcedente que el despacho se pronuncie sobre las razones que condujeron al rechazo de la oposición, en virtud del principio de taxatividad que rige la alzada. Al respecto, no se debe olvidar que “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas 1 055AutoRechazaObjecionAvaluo678-680.pdf.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 31 2024 00515 02 o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma”2. Por consiguiente, se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 28 de noviembre de 2024 que rechazó de plano la objeción contra el avalúo presentado por la entidad actora, y se ordena la devolución del expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 31 2024 00515 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6af11070d46bbeafc251ae78a694d2111034be45402f0cea4d945a6eb60ae7f8 Documento generado en 31/03/2025 11:05:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 C.S.J. Sentencia Tutela 2012-00076 2 Exp. 31 2024 00515 02