Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO U.M.H Y PETICIÓN HERENCIA 2025-00133-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 68755-3184-001-2025-00133-01 DEMANDANTE: Luz Marina Romero Gómez DEMANDADO: Herederos de Nelson Enrique Santos Hormiga San Gil, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora contra el auto que el 1° de septiembre de 2025 profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto recurrido y con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, se rechazó la demanda formulada por Luz Marina Romero Gómez, al considerarse que el escrito de subsanación no corrigió las falencias advertidas en el auto inadmisorio previamente proferido. Ello, en la medida en que: (i) la reformulación de los hechos y de las pretensiones anunciada en el memorial de subsanación no fue incorporada en el nuevo texto de la demanda que se allegó con dicho escrito; y (ii) no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los cuatro (4) demandados, en su condición de herederos del señor Nelson Enrique Santos Hormiga, ni el registro civil de nacimiento de este último.

Se precisó que las peticiones elevadas por la interesada con el fin de obtener tales registros civiles no fueron radicadas antes de presentar la demanda sino el mismo día en que se presentó el escrito de subsanación con ocasión del auto inadmisorio, razón por la cual la autoridad competente no había contado con la oportunidad de pronunciarse sobre su entrega.

En ese contexto, se destacó que, conforme a la normatividad vigente, el juez únicamente puede oficiar para la obtención de dichos documentos cuando el interesado acredita haberlos solicitado oportunamente y que, pese a ello, no fueron suministrados, circunstancia que en este caso no se configuró. 1 2. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (archivo 007, subcarpeta C01Principal, carpeta del juzgado) alegando que (i) bastaba con la presentación del escrito de subsanación, sin necesidad de integrarlo en el texto de una nueva demanda, en la medida en que no se trató de una reforma que alterara las partes, la causa o las pretensiones, sino únicamente de la aclaración de los hechos y de la incorporación de “gestiones probatorias”; y (ii) cumplió de manera diligente con elevar las peticiones necesarias para obtener los registros civiles de nacimiento y de defunción echados de menos en el auto inadmisorio, por lo que correspondía al juez oficiar para la consecución de aquellos documentos que no fue posible obtener directamente, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 del C.G.P. Destacó que el artículo 170 ibidem consagra el deber del juez de decretar pruebas de oficio, con mayor razón en procesos en los que se debaten asuntos relacionados con la familia y el estado civil, y adujo que, para evitar un rigorismo excesivo que vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva, el funcionario judicial estaba facultado para oficiar con miras a obtener los respectivos registros civiles y diferir la admisión de la demanda hasta recibir respuesta.

Con la impugnación aportó respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Socorro, en la cual se le informó: (i) la existencia de los registros civiles de nacimiento requeridos, susceptibles de ser expedidos previa comparecencia y pago de las tarifas correspondientes; y (ii) que el registro civil de defunción del señor Nelson Enrique Santos Hormiga reposaba en la Notaría Séptima de Bucaramanga.

Finalmente, reprochó la mora en que se incurrió al proferir el auto que rechazó la demanda el 1° de septiembre de 2025, pues había transcurrido más de un mes desde la radicación del escrito de subsanación, ocurrida el 25 de julio de 2025. 3. Mediante auto del 9 de octubre de 2025 se decidió no reponer el proveído recurrido y conceder el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 2 La primera decisión se fundamentó en que con el escrito de subsanación no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los convocados, ni el de defunción del presunto compañero permanente de la actora, ni se acreditó que dichos documentos hubiesen sido solicitados oportunamente sin obtener respuesta.

El juzgado destacó que los derechos de petición que se elevaron con ese propósito fueron radicados el mismo día en que se presentó la subsanación, sin que hubiese transcurrido el término legal para su respuesta, razón por la cual no podía predicarse su falta de atención. En ese contexto, explicó que no era viable trasladar al juez la carga de obtener pruebas que correspondía a la parte aportar, de conformidad con los artículos 78, 85, 167 y 173 del C.G.P., los cuales condicionan el decreto oficioso de pruebas a la acreditación de que la solicitud previa del interesado no fue atendida.

Asimismo, puso de presente que la propia parte actora reconoció haber modificado hechos y pretensiones en el escrito de subsanación, lo que evidenciaba una corrección sustancial del libelo, circunstancia que reforzaba la conclusión de que la demanda no fue subsanada en los términos indicados. 4. Encontrándose el expediente en segunda instancia, la parte actora allegó escrito mediante el cual amplió los fundamentos de su impugnación (archivo 05, carpeta TRIBUNAL).

No obstante, al tratarse de una actuación evidentemente extemporánea, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., no es posible tenerla en cuenta. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues ciertamente la demanda debía ser rechazada con base en el artículo 90 del C.G.P., dadas las razones que a continuación se exponen. 3 Por estar en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el rechazo de la demanda solo es procedente cuando se configura alguna de las causales expresamente previstas por el legislador.

En ese sentido, el artículo 90 del C.G.P. establece: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: Cuando no reúna los requisitos formales. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza (…)”. Ciertamente la norma citada no consagró -como lo sostuvo el recurrente- que la subsanación de la demanda deba necesariamente presentarse en un solo cuerpo. Sin embargo, si el demandante, motu proprio, opta por allegar un nuevo texto integral de la demanda, resulta razonable exigir que dicho documento refleje de manera fiel y coherente las correcciones anunciadas, pues de lo contrario se compromete el derecho de defensa de la parte convocada, quien debe contar con un texto claro y definitivo para ejercer su contradicción. 4 En el caso bajo estudio, el auto inadmisorio señaló determinados defectos de la demanda, pero no impuso la obligación de presentar un nuevo texto.

No obstante, la parte actora, además del escrito de subsanación (fls. 2 y 3, archivo 005, subcarpeta C01Principal, carpeta del juzgado), allegó un nuevo texto de demanda (fls. 14 a 18, ibidem). Contrastados ambos documentos, se advierte que el texto presentado no coincide con la reformulación de hechos y pretensiones anunciada en la subsanación, lo que impedía al despacho contar con un libelo claro y coherente.

En ese escenario, y ante la imposibilidad de proferir un segundo auto inadmisorio, resultaba razonable rechazar la demanda, como lo hizo la jueza a quo. Adicionalmente, la demanda también debía rechazarse con fundamento en el numeral 2 del artículo 90 del C.G.P., esto es, por la ausencia de anexos exigidos por la ley. En efecto, la acción se dirigió contra María Luisa Santos de Morato, Judith Santos de Ortiz, Matilde Santos de Sánchez y Óscar Eduardo Santos Hormiga, en su condición de herederos determinados de Nelson Enrique Santos Hormiga, por lo que resultaban aplicables el numeral 2 del artículo 84 y el artículo 85 ibidem, norma esta última que dispone que con la demanda debe aportarse la prueba de la calidad de heredero cuando se actúa en tal condición. Es cierto, como lo alegó el recurrente, que el numeral 1 del artículo 85 del estatuto procedimental obliga al juez a oficiar cuando se indique la oficina donde pueda obtenerse la prueba.

Sin embargo, la misma disposición establece que el despacho debe abstenerse de hacerlo cuando el demandante podía obtener el documento directamente o mediante derecho de petición, salvo que se acredite haber ejercido este sin obtener respuesta. En este caso, el juez de primer grado no estaba llamado a asumir la carga de oficiar para obtener los registros civiles omitidos, pues la parte actora no demostró haber adelantado gestión previa alguna para conseguirlos.

Por el contrario, las peticiones elevadas el mismo día en que se presentó el escrito de subsanación, lejos de favorecer su posición, evidencian que tales diligencias pudieron realizarse con anterioridad a la presentación de la demanda y no lo fueron. Incluso, la respuesta posterior de la Registraduría Municipal del Estado Civil de El Socorro confirma la existencia de los documentos requeridos y refuerza la conclusión que estos 5 podían ser obtenidos directamente por el demandante antes de acudir a la jurisdicción. La carga de desplegar las actuaciones necesarias para reunir los anexos de la demanda debe cumplirse antes de su presentación. Se trata de una exigencia razonable y proporcional que recae sobre quien acude a la administración de justicia. Las consecuencias derivadas de su inobservancia (rechazo de la demanda) no son producto del actuar del funcionario judicial sino de la propia parte.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de septiembre de 2025.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8278a7c79629a76e1d69e03805874c83c82d703792393b2be9426f7739fbb2f5 Documento generado en 22/01/2026 08:55:48 AM 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica