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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 11 076 AUTO ACCEDE CORRECCIÓN -Mary Luz Jamioy Dagua Vs Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: Auto aclaración de Sentencia proferida en proceso ordinario laboral de Mary Luz Jamioy Dagua Vs Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación 76-520-31-05-001-2021-00013-01 Buga, Valle del Cauca, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No. 076 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 041 En esta oportunidad la Sala centrará su atención en resolver la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia No 106 de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por esta Sala de Decisión Laboral, la cual va encaminada a la subsanación del yerro contenido en la transcripción del número y fecha de la sentencia proferida en primera instancia, la cual se citó en los antecedentes y en la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Despacho.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira -Valle del Cauca- mediante Sentencia No. 018 de fecha del 02 de marzo de 2023, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, identificada con C.C. N°. 29.690.847, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO (Q.E.P.D.), ocurrido el 15 de mayo de 2020, quien para ese momento ostentaba la calidad de pensionado de conformidad con lo determinado por el I.S.S., a través de la Resolución N°. 1317 del 16 de marzo de 1984.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, identificada con C.C. N°. 29.690.847, la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor MARDOQUEO CARLOSAMA CHAMORRO (Q.E.P.D.), efectiva a partir del 16 de mayo de 2020, en cuantía mensual equivalente a la suma de $877.803,00.

Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. proceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora Mary Luz Jamioy Dagua.

CUARTO: DECLARAR que la demandante tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagarle a la demandante MARY LUZ JAMIOY DAGUA los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquidados a partir del 22 de julio de 2020, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado desde ese momento y hasta la fecha en que sean canceladas en su totalidad.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada, denominadas, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

OCTAVO: COSTAS. A cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-., y a favor de la demandante Mary Luz Jamioy Dagua, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.500.000,00.

NOVENO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.

DÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. » La anterior decisión fue conocida en grado jurisdiccional de consulta, el cual correspondió por reparto a esta Sala de Decisión. Mediante sentencia No. 106 del 30 de septiembre de 2024, esta sede judicial, resolvió adicionar el numeral segundo, revocar el numeral quinto y confirmar en lo demás la sentencia consultada, no obstante, al momento de citar la fecha y número de sentencia de primera instancia tanto en el acápite de antecedentes como en el resuelve, se transcribió «Sentencia No. 19 del 04 de mayo de 2022», siendo lo correcto Sentencia No. 018 del 02 de marzo de 2023.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver en derecho lo que corresponde, previo a las siguientes CONSIDERACIONES En el presente asunto el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, solicita se aclare o se corrija la transcripción de la fecha y número de la sentencia de primera instancia en los antecedentes y la parte resolutiva contenida en el proveído No. 106 del 30 de septiembre de 2024, proferido por esta Sala de decisión. Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone lo siguiente frente a la aclaración de sentencia: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Por su parte el artículo 286 la citada norma, enmarca lo concerniente a la corrección de errores aritméticos y otros, veamos: «ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» Conforme a lo anterior, es claro que la falencia enunciada por el Juez de Primera Instancia corresponde a un error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas -Art. 286 CGP-, pues nótese que, la fecha y número de la Sentencia de Primera Instancia que reposa en el Acta de Audiencia Pública No. 036 de 02 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, corresponde a la Sentencia No. 018 del 02 de marzo de 2023 y no a la Sentencia 19 del 04 de mayo de 2022 como se anotó en los antecedentes y en la parte resolutiva del proveído de esta Corporación. No obstante, el inciso 3° del citado artículo 286, advierte que, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, su corrección procede siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así las cosas, se accederá a la solicitud de corrección de la fecha y número de la sentencia de primera instancia únicamente en la parte resolutiva, dado que el yerro presentado en el acápite de antecedentes no influyó en la decisión adoptada por esta instancia y en consecuencia, se corregirá el error de transcripción de la fecha y número de la sentencia de primera instancia consignada en la parte resolutiva del proveído 106 del 30 de septiembre de 2024 dictado por esta Sala de Decisión, indicando que la fecha y número de Sentencia que dictó el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, en primera instancia fue la Sentencia No. 018 del 02 de marzo de 2023 y no la Sentencia 19 del 04 de mayo de 2022.

En consecuencia, la Sala:

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección de errores aritméticos y otros presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: CORREGIR la fecha de la sentencia de primera instancia consignada en el numeral primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del proveído No. 106 del 30 de septiembre de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: «PRIMERO: ADICIONAR al numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia No. 018 del 02 de marzo de 2023, el monto del retroactivo pensional a corte del 31 de agosto de 2024, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES previo a descuentos en salud, las mesadas pensionales causadas hasta hoy, desde el 16 de mayo de 2020 y las futuras mientras se mantengan las condiciones y se cumplan los requisitos que dan lugar al derecho que aquí se reconoce, las cuales, a corte del 31 de agosto de 2024, asciende a la suma de $62.998.492,50, cifra que se deberá indexar al momento de su pago. ».

SEGUNDO: REVOCAR numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 018 del 02 de marzo de 2023, para en su lugar absolver de la condena impuesta de los intereses moratorios.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la parte resolutiva de la Sentencia No. 018 del 02 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.» TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a434c26f41433d15fabde7741ffaebcdf2aab08cc586928205b87b0a600d16d6 Documento generado en 03/12/2024 01:54:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica