Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal- imposición de servidumbre 05001310301020220012001 Empresas Públicas de Medellín ESP Grupo Monsalvo Gnecco SAS y otros Auto que niega la inspección judicial En aplicación de la normativa especial que regula imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, es imperativa la inspección judicial Decisión: Revoca ordena inspección judicial Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto del 9 de abril de 2024 proferido por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que negó el decreto y práctica de algunos medios probatorios. 1.
ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 2022 se admitió la demanda verbal para la imposición de servidumbre de energía eléctrica adelantado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el GRUPO MONSALVO GNECCO SAS, como titular de derechos reales sobre el predio; JOSÉ JORGE MONSALVO GNECCO, PAOLA MARGARITA MONSALVO GNECCO, LUIS ALBERTO MONSALVO GNECCO Y VIVIANA PATRICIA MONSALVO GNECCO, titulares de derecho real de usufructo sobre el bien objeto de servidumbre; y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA, titular del derecho real de hipoteca sobre el bien con matrícula 190-5504318 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 2.
Integrado el contradictorio, mediante providencia del 1 de noviembre de 2023 se fijó fecha para audiencia y se emitió pronunciamiento frente a los medios Radicado Nro. 05001310301020220012001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” probatorios; a solicitud de la demandante se decretó la prueba documental y la contradicción del dictamen citando los peritos que expidieron el dictamen pericial allegado por la demandada; a solicitud de la demandada se dio traslado de los avalúos presentados por la parte demandante para su contradicción, advirtiendo que los documentos aportados se valorarán al momento de decidir de fondo; se citó a los testigos y se negó la inspección judicial “De conformidad con los inciso segundo y cuarto del artículo 236 CG.P, se negará la inspección judicial solicitada; en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto, se concede treinta (30) días a la demandante para aportar el dictamen requerido”; aclarándose con posterioridad que el término se le otorgó a la parte demandada; en cuanto a la solicitud de avalúo conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, se acudió a la lista de auxiliares de la justicia conforme lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, comisionándose para el nombramiento de perito al Juez del Municipio donde se encuentra el predio. 3.
La parte demandada recurrió la providencia, el proceso de imposición de servidumbre eléctrica se desarrolla dentro de una normativa exclusiva de ese tipo de procesos Ley 56 de 1981, Decreto 2580 de 1985 y Decreto 1073 de 2015; el literal b) del artículo 2 del Decreto 2590 de 1985 y el artículo 2 del Decreto 1073 de 2015, indican el contenido de la demanda y las pruebas obligatorias que debe allegar el demandante, “El inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma explicada y discriminada, acompañado del acta elaborada al efecto”; el artículo 29 de la Ley 56 de 1985, articulo 3 - numeral 5 del Decreto 2590 de 1985 y el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, su contenido coincide en el mismo precepto en materia del avalúo, “Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda que se practique un avalúo de los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Radicado Nro. 05001310301020220012001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien dirimirá el asunto”; dentro del proceso de servidumbre se dan dos avalúos uno que es allegado con la demanda por la demandante y otro que es un avalúo solicitado por la parte demandada; el Despacho en el auto recurrido con fundamento en el artículo 236 del CGP ordena en favor de la parte demandante el termino de 30 días para que allegue un tercer avalúo, normativa que no se aplica en los procesos de servidumbres; la inspección judicial es obligatoria en esta clase de procesos. 4.
Mediante providencia del 9 de abril de 2024 se resolvió desfavorablemente la reposición y se concedió la alzada; el auto que decretó pruebas presentó un error de redacción y se habló de inspección judicial solicitada por la demandante, cuando fue la demandada quien la pidió y se aclaró en ese sentido; respecto de la negativa de la inspección judicial, el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 modificado por el artículo 7 del Decreto 798 de 2020, prevé que la inspección judicial no es obligatoria en esta clase de procesos, lo que obliga a no revocar porque la negativa tiene fundamentos legales; se negó la el nombramiento de peritos elevada por la parte demandada para practicar avalúos que tasen daños causados con la imposición de servidumbre; dado que el artículo 227 CGP prevé que quien pretende hacer valer el dictamen, debe presentarlo en las oportunidades procesales y por ello concedió un término al interesado.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debe decretarse la inspección judicial? 4. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001310301020220012001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 376 del CGP delinea el trámite de los procesos de imposición de servidumbre: “En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un (1) año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.
PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.” (Subrayas de la Sala). Radicado Nro. 05001310301020220012001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Tratándose de la imposición de servidumbres eléctricas, la Ley 56 de 1981 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, en su artículo 28 prevé: “El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen.” Disposición modificada por el artículo 7 del Decreto 798 de 2020 que aplicaba durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID – 19, desde la publicación del decreto hasta el 30 de junio de 2022: “ARTÍCULO 28.
Con base en los documentos aportados con la demanda, señalados en el numeral 1º del artículo 27 de esta Ley, el Juez autorizará con el auto admisorio de la demanda, mediante decisión que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la ejecución de las obras que, de acuerdo con el plan de obras del proyecto presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial…” El numeral 4 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 “Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, respecto del trámite del proceso judicial de expropiación e imposición de servidumbre dispone: “4.
El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre Radicado Nro. 05001310301020220012001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.” Así que, pese a que el argumento del A quo en la providencia cuestionada alude norma general que determina la procedencia de la inspección judicial únicamente “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (en los términos del artículo 226 del CGP); debe darse aplicación a los principios de especialidad y temporalidad, bajo el entendido que la norma especial prevalece sobre la general y la norma vigente prevalece sobre la anterior; por lo que finalizada la Emergencia Sanitaria que sirvió de soporte fáctico al Decreto 798 de 2020, retoma plena vigencia la exigibilidad y obligatoriedad de la práctica de la inspección judicial en el trámite de los procesos de imposición de servidumbre eléctrica, conforme los delineamientos dados en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981, numeral 4 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015 y artículo 376 del CGP.
Consecuentemente y como el asunto de imposición de servidumbre de energía eléctrica es regulado expresamente por norma especial contenida en el artículo 25 y siguientes de la Ley 56 de 1981, no es dable acudir a la prerrogativa de la norma general contenida en el artículo 236 del CGP, razón por la cual el argumento para la negativa de la inspección judicial carece de soporte normativo.
El asunto referente al nombramiento de perito para la práctica de avalúo a cargo de la parte demandada, fue aclarado por el A quo; el término de los 30 días otorgado en la providencia cuestionada se entiende interrumpido conforme el inciso 4 del artículo 118 del CGP, “Cuando se interpongan recursos contra providencia que concede el término o del auto a partir de cuya notificación Radicado Nro. 05001310301020220012001 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” debe correr u término por ministerio de la Ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” En ese sentido se REVOCARÁ PARCIALMENTE la providencia cuestionada.
DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Por las razones expuestas, se REVOCA PARCIALMENTE la providencia del 9 de abril de 2024, para que el Juez de primera instancia decrete la práctica de la inspección judicial sobre el bien objeto de la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS lo resuelto y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301020220012001