Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2020-00029-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral instaurado por Francisco Luis Gutiérrez Gómez en contra del Consorcio MK, y Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” Rad. 68190-3189-001-2020-00029-01 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra Santander, dentro del presente proceso. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, se declararon imprósperas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. 2. Dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia, se estimó plenamente acreditada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio MK, en virtud de la prueba documental obrante en el expediente, Rad.

No. 2020-00029-01 Página 1 específicamente en los folios 12 al 18, donde se encuentra el contrato de trabajo suscrito por las partes; de dicho instrumento se advirtió que el mismo fue celebrado por escrito el día 18 de agosto de 2012, con una modalidad de duración a término fijo inferior a un año, conforme a la tipología prevista en la legislación laboral vigente.

Además, se advirtió que, al efectuar el análisis correspondiente a la excepción de fondo denominada prescripción, formulada por las sociedades demandadas en su escrito de contestación, conforme a lo previsto en el art. 488 del C.S.T, en concordancia con el art. 151 del C.G.P, se concluyó que dicha excepción no logró configurarse en el presente asunto.

En efecto, si bien la relación laboral entre las partes tuvo lugar desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 28 de junio de 2013, y la demanda fue radicada el 15 de septiembre de 2015, obra dentro del expediente prueba de que el demandante presentó reclamación escrita ante las sociedades demandadas durante el año 2013; por consiguiente, en virtud de lo previsto en el art. 489 del C.S.T, dicha reclamación interrumpe la prescripción por una sola vez, reiniciándose el cómputo, lo que conlleva a la no prosperidad de la excepción. Superado dicho análisis, el Despacho procedió a examinar el fondo del asunto en lo que respecta a la posible responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., concluyendo que no era procedente imputarle tal obligación en este caso.

Ello, por cuanto tal figura no opera de manera automática, ni comporta presunción alguna a cargo de la empresa principal. En tal sentido, el art. 34 del C.S.T condiciona expresamente su aplicación a que las labores ejecutadas por el contratista no sean extrañas a las actividades normales o propias del giro ordinario del negocio del contratante, lo que en este expediente no quedó debidamente acreditado.

Que, después de revisar el certificado de matrícula mercantil de Ecopetrol S.A, visto a folio 135 del expediente, se observó su objeto social el cual corresponde principalmente a la “exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos” y el contrato No. 5206689 suscrito el 02 de diciembre de 2009 entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A tenía como objeto el desarrollo de labores complementarias y Rad.

No. 2020-00029-01 Página 2 técnicas como el “mantenimiento de tuberías y tanques, obras ambientales y estabilización, labores de descontaminación, reparación de perforaciones(…)”; así mismo se recordó que la labor del demandante era la de Supervisor Directivo; por ende, se concluyó que, le asistió la razón a la demandada Ecopetrol S.A. teniendo en cuenta que, el acervo probatorio presentado con la demanda no proporciona suficientes elementos para respaldar las pretensiones del demandante en cuanto a la homologación prestacional de su cargo frente a Ecopetrol S.A. Que, los documentos y testimonios aportados confirman la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Consorcio MK, así como la relación contractual entre este último y Ecopetrol, también se evidencia que, Gutiérrez Gómez utilizaba viáticos para viajes según procedimientos establecidos por Ecopetrol; sin embargo, estos elementos no logran establecer los argumentos necesarios para demostrar la solidaridad pretendida.

Por lo tanto, no se encuentran bases sólidas para resolver a favor las pretensiones del demandante en este aspecto específico. Respecto a lo relacionado con la presunta terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del Consorcio MK, el A-quo señaló que no hay sustento probatorio, pues ninguna prueba documental ni testimonial se enfocó en ello, además se debe recordar que el contrato suscrito entre las partes correspondió a uno en la modalidad de término fijo, inferior a 1 año. En relación con la solicitud de confesión ficta formulada por el demandante ante la inasistencia del representante legal del Consorcio demandado a la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 09 de febrero, la primera instancia concluyó que la confesión ficta solicitada no tiene incidencia determinante en la valoración de los hechos debatidos.

Por lo anterior, el juzgado de primera instancia resolvió declarar que entre el demandante Francisco Luis Gutiérrez Gómez como trabajador y el Consorcio Mk como empleador, existió una vinculación laboral desde el 21 de agosto del 2012 hasta el 28 de junio del 2013, para el desempeño del cargo de Supervisor Directivo; por otro lado, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de solidaridad, propuesta por Ecopetrol S.A.; y, condenó en costas al demandante.

Rad. No. 2020-00029-01 Página 3 3. Contra esta decisión, el demandante Francisco Luis Gutiérrez Gómez, a través de su apoderado judicial, propuso recurso de apelación. III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa a esta instancia, argumenta el extremo demandante que, la primera instancia no efectuó una valoración probatoria respecto al salario devengado por el demandante; que en la demanda se consignó que, frente las entidades del Sistema de Seguridad Social se estableció un salario de $2.965.180.oo mensuales, pero, en el contrato de trabajo se acordó que el salario correspondía a la suma de $75.500.oo diarios, por lo que considera es procedente el reajuste salarial.

Que, aunque el contrato inicial fue suscrito por un término fijo inferior a un año (dos meses), la relación laboral se extendió hasta el 14 de enero de 2013, conforme lo acredita el certificado laboral expedido por la Empresa MK; ello permite concluir que existieron contratos sucesivos sin solución de continuidad por lo tanto, no era procedente liquidar cada contrato y pagar parcial las cesantías.

Que la terminación del contrato laboral si lo fue sin justa causa porque el empleador no acreditó las razones por las cuales dio por terminado el precitado contrato En cuanto a los viáticos, argumenta que, en la decisión de primera instancia nada se dijo respecto de éstos, a pesar de que el Consorcio MK ejecutaba labores a lo largo de varios kilómetros y su sede central estaba en Puerto Berrio.

Respecto de la presunción de confesión por inasistencia, el apoderado recuerda que la parte demandada no compareció a la audiencia de fijación del litigio, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, da lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, configurándose la consecuencia legal correspondiente, al no haberse desvirtuado dicha omisión en el curso del proceso.

Rad. No. 2020-00029-01 Página 4 Finalmente, el recurrente enfatiza que en el presente asunto no solo figura Ecopetrol como parte demandada, sino también el Consorcio MK conformado por las empresas, MYC S.A.S y Konidol S.A, siendo todos responsables solidarios conforme a lo previsto en el C.S.T. Con estos argumentos solicita que, se revoque la decisión de la primera instancia y que se resuelva en derecho.

IV. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales, considerados como requisitos para la conformación válida de la relación jurídica procesal, se cumplen en el sub-lite; esta Corporación es competente para desatar la alzada; y las partes tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. 2. En principio denota la Sala que, las pretensiones laborales incoadas por el demandante fueron orientadas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Consorcio MK y solidariamente la empresa Ecopetrol; sin embargo, se pudo observar que el demandante estuvo vinculado laboralmente, durante los años 2009 al 2012, y que su último periodo de vinculación tuvo lugar desde el 14 de enero de 2013 hasta el 28 de junio de 2013, con un salario de $2.265.000.oo mensual, es decir, $75.500.oo diarios, lo anterior sustentado en el certificado laboral que obra a pdf 4, folio 19 del expediente, documental que no fue refutada por ninguna de las partes.

Luego entonces, es evidente que el trabajador Gutiérrez Gómez, era conocedor del salario mensual que recibiría como retribución a su trabajo, pues las partes así lo acordaron y muestra de la aceptación, es su firma en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Siendo ello así, no hay lugar a ningún reajuste salarial bajo el entendido que, el empleador pagó al trabajador el salario mensual conforme a lo convenido en el contrato laboral. 3.

Igualmente, el demandante pretendía el reajuste y/o reliquidación de sus prestaciones sociales, viáticos, condenas y/o pagos teniendo en cuenta el catálogo de salarios convencionales de los empleados de Ecopetrol S.A., pero en el presente asunto, quedó plenamente demostrado que, la relación laboral Rad. No. 2020-00029-01 Página 5 que existió, lo fue entre Francisco Luis Gutiérrez Gómez y el Consorcio MK (persona jurídica quien está conformada por las empresas M&C S.A.S. y Konidol S.A.) y no con Ecopetrol S.A. Así, no solo fue afirmado en la demanda, sino que también se corroboró la información con el respectivo contrato escrito allegado con la demanda y lo expuesto por la demandada en solidaridad, Ecopetrol. 4.

Ahora bien, frente a la responsabilidad solidaria que reclama el demandante por parte de Ecopetrol frente a las codenas que le sean impuestas al Consorcio MK -empresas M&C S.A.S. y Konidol S.A.-, se tiene que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión N°1- en sentencia del once (11) de octubre de 2022 -SL3579-2022- al interior del proceso laboral propuesto por Hernán Alberto Jiménez Ramírez -abogado asesor del Consorcio MK- contra las sociedades Konidol S.A. y M&C S.A.S., quienes integran el Consorcio MK, y solidariamente contra Ecopetrol S.A., trámite al cual también fue llamada en garantía Allianz Seguros De Vida S.A., luego de analizar los objetos sociales descritos en los certificados de existencia y representación legal de las empresas Ecopetrol S.A., Konidol S.A. y M&C S.A.S. -los cuales son los mismos en este proceso- concluyó que: “…las compañías consorciadas tienen un amplio campo de acción en las áreas de ingeniería civil, topografía, control, programación e interventoría de obras civiles de ingeniería civil, asesorías y programación de sistemas, diseño y construcción de redes eléctricas, instrumentación, controles digitales.

También su objeto es la planeación, diseño, interventorías, consultorías, construcciones, montajes, mantenimiento, construcción, inspección, aplicación, suministros, reparaciones, alquiler, arrendamientos y compra de equipos en todas las gamas de la ingeniería.” Luego entonces, es irrefutable que las actividades de las sociedades que integran el Consorcio pueden ser desarrolladas en cualquier área de la economía, como en la de servicios, construcción, explotación de bienes inmuebles, pero de ninguna manera podría colegirse que sus actividades son esenciales o inherentes a la industria del petróleo, esto es, que tienen que ver con su exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos.

Así mismo, en dicha sentencia continuó esa Colegiatura analizando los contratos 5206684, 5206689 y 5206704, suscritos el 02 de diciembre de 2009 Rad. No. 2020-00029-01 Página 6 entre el Consorcio MK y Ecopetrol S.A., respecto de los cuales vale acotar por la Sala, el segundo, esto es, el N° 5206689 fue en virtud del cual el aquí demandante laboró para Ecopetrol y respecto del cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión la Corte Suprema de Justicia concluyó: “…De lo reseñado la Sala advierte que el objeto de los referidos contratos tiene que ver, en su mayoría, con actividades de descontaminación ambiental como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, lo que a la luz del parágrafo del artículo primero del Decreto 3164 de 2003, no corresponden a «labores propias o esenciales de la industria del petróleo».

A lo anterior se suma que, el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con el consorcio MK para desempeñarse como conductor de un vehículo liviano, aspecto que se aleja diametralmente de actividades consustanciales a la industria del petróleo…”. 5. En este orden de ideas, a criterio de esta Sala, en el presente asunto no existen razones jurídicas para apartarnos del anterior precedente jurisprudencial, dado que, los contratos analizados y las partes demandadas son las mismas, amén de que la labor del aquí demandante fue supervisor directivo, lo cual no es una función afín o directamente relacionada con la explotación comercialización y distribución de hidrocarburos -objeto social de Ecopetrol S.A.-, razón por la cual la solidaridad de Ecopetrol S.A. es improcedente en el sub-lite. 6.

Ahora, en lo concerniente con la pretendida indemnización por despido injusto debe igualmente la Sala colegir que no estaban estructurados los presupuestos para imponer tal condena. En efecto, dentro del proceso en los términos que fueron denotados, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Ello fue así porque, es el mismo demandante, quien allegó el documento respectivo.

Allí claramente se aduce que la vinculación laboral se hace por la duración de la obra, tal como se nominó inicialmente el documento al consignar que correspondía a un “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO CON ECOPETROL S.A. CONTRATO NO.5206689” y explícitamente se pactó como cláusula, lo siguiente: “TERCERA: A término fijo inferior a un año: Este contrato se celebra por el periodo comprendido en LAS ESPECIFICACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO" Rad.

No. 2020-00029-01 Página 7 La demandada M&C S.A.S., negó que hubiera existido una terminación de la vinculación laboral injustificada. Adujo que ciertamente la terminación se suscitó por el cumplimiento de la labor contratada. Así lo expuso expresamente al referirse al hecho “Quinto” del escrito genitor. 7. En cuanto al pago por viáticos, al revisar el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que a PDF 04, obran los desprendibles de pago correspondientes a los viáticos, situación que hace improcedente el reconocimiento y pago de estos. 8.

Respecto de la confesión ficta por la ausencia del demandado en las distintas etapas procesales, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia n°7600122100002019-00091-01 del 16-01-2020 expuso que: “De las varias clasificaciones de la confesión, previstas en la legislación positiva, importa destacar que, en atención a su forma de obtención, ésta puede revestir el carácter de provocada, espontánea y tácita o presunta.

En relación con ésta última, aquí relevante, estatuye el artículo 205 del Código General del Proceso: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)”.

(…) En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. (…) En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal.

La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. Rad. No. 2020-00029-01 Página 8 En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél” Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” Aplicados los anteriores derroteros al caso estudiado, se concluye que tal como acertadamente lo manifestó la primera instancia, la pretendida confesión que se solicita no cambia para nada el panorama jurídico, ni probatorio de las resultas del proceso, dado que la evidencia que obra en el expediente es suficiente para desvirtuar los hechos relevantes. 9.

Corolario de lo expuesto, sin que sean necesarias más elucubraciones, deberá confirmarse la sentencia de la primera instancia, conforme a lo expuesto en precedencia con la consecuente condena en costas a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por Francisco Luis Gutiérrez Gómez en contra del Consorcio MK, sociedad M&C S.A.S. y Ecopetrol conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

Se señala como agencias en derecho de esta Rad. No. 2020-00029-01 Página 9 instancia, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS. ($2.847.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f408c9d5fbe5fb4f79b6f31d5fe360fd8b14c0f6273dee22ef7a0b1e82bfdf1f Documento generado en 24/07/2025 10:33:52 AM Rad.

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