Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120220030901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Eudith Palencia Ávila: Porvenir S.A. y Colpensiones.: 70001310500120220030901 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por EUDITH MARIA PALENCIA ÁVILA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2022-00309-01.

Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la Ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la Ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).

I.

ANTECEDENTES La señora EUDITH MARIA PALENCIA ÁVILA, actuando por interpuesto gestor judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES, así como la transferencia de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual “… con todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C.”, más rendimientos, y las costas del proceso.

Ultra y Extra Petita. Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, la demandante nació el 22 de octubre de 1967. Que, la actora ha laborado como trabajadora dependiente, efectuando aportes en principio al ISS hoy COLPENSIONES y actualmente en PORVENIR S.A. Que, el 1 de septiembre de 2000, la accionante fue visitada por un promotor de afiliaciones de PORVENIR S.A., quien mediante engaños la indujo a trasladarse del RPMPD al RAIS, bajo la promesa de que obtendría una mejor mesada pensional.

Que, elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES en data 12 de diciembre de 2022, empero dicha entidad denegó el pedimento de ineficacia de afiliación. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el traslado protagonizado por la activa se ajustó plenamente a derecho, debiendo prevalecer la voluntad expresada por ésta.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: 1 Ver “08ContestacionColpensiones-C2503-TS090107” inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado; improcedencia de intereses moratorios; desconocimiento del principio de sostenibilidad; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. A su turno, PORVENIR S.A., a través de vocero judicial, descorrió el traslado del libelo2, manifestando que carecen de fundamentos legales y fácticos.

Advirtió que el traslado de la accionante al RAIS fue producto de su decisión libre, espontánea y voluntaria, lo que se confirma con el formulario suscrito por ésta; afiliación que, además, se realizó con apego a la normatividad vigente. Finalmente, formuló como excepciones: i) prescripción, ii) cobro de lo no debido y, iii) buena fe. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA, del RPM al cual pertenecía, al RAIS, por ella suscrito el 26/07/2000 a través de la AFP HORIZONTE S.A., con efectividad a partir del 01/09/2000; y, finalmente en virtud de cesión por fusión, el 01/01/2014, a la AFP PORVENIR S.A., en donde se halla activa actualmente, por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas AFP PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A., representada legalmente, por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o por quien haga sus veces, a trasladar a la demandante EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA, al RPM actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual pertenecía con anterioridad al 2 Ver “11ContestacionPorvenirSA” traslado de régimen; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, y se explicó en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada AFP PORVENIR S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, no solo a la activación de la demandante EUDITH MARÍA PALENCIA ÁVILA, sino a recibir de la demandada AFP PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por ella en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, cuya devolución viene ordenada a cargo de la última Numeral Tercero de esta parte resolutiva dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Sin costas ADMINISTRADORA a cargo COLOMBIANA de la codemandada DE PENSIONES, COLPENSIONES, por no haberse causado”. La anterior decisión estuvo fundada en que no se arrimó al paginario elemento probatorio del que se pudiera desprender que, al momento de producirse el traslado de régimen pensional de la actora, la AFP -PORVERNIR S.A.- hubiera cumplido con el deber legal de brindar una asesoría clara y completa, que ilustrara ampliamente a la afiliada, sin hesitaciones ni inducciones al error.

De tal suerte que, la referida AFP no corrió con la carga probatoria de desvirtuar la negación indefinida de la demandante relativa a la falta de información suficiente que le permitiera vislumbrar las consecuencias nocivas de su traslado de régimen. En ese orden, como quiera que la actora antes del 01 de septiembre del 2000 estaba afiliada al ISS, entidad que una vez desaparecida, sus afiliados pasaron por ministerio de Ley a cargo de COLPENSIONES, se impone declarar la ineficacia del traslado y consecuentemente, devolver a la demandante al régimen de prima media del que debe entenderse siempre permaneció, sin que tenga incidencia alguna los movimientos efectuados por la actora de manera interna en el RAIS.

En torno a la excepción de prescripción, indicó que en este tipo de asuntos no opera la misma, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SC Laboral; siendo que, para el resto de las excepciones propuestas, estas se denegaron con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales dispuestas por el alto Corporativo. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por la a quo, la gestora judicial de la accionada –COLPENSIONES- interpuso recurso de apelación en su contra, arguyendo que conforme a lo sentado por la H. CSJ, las AFP desde su creación tienen el deber de brindar la información suficiente para que los afiliados o usuarios del sistema pensional adopten una decisión consciente y libre sobre su futuro pensional, siendo que, en aplicación de la teoría de la carga dinámica, las AFP se han visto llamadas a desvirtuar los supuestos consecuencia, esgrimidos por la jurisprudencial postura los demandantes, generó sin una éxito.

En situación desventajosa sobre Colpensiones, quien resulta condenada a recibir no solo al afiliado, sino todos los emolumentos financieros que tenían en el régimen de ahorro individual. Finalmente señaló que, la medida para restablecer los derechos del afiliado no pasaría al segundo criterio de la necesidad, toda vez que existen otros medios menos lesivos para mantener los derechos del asegurado; pues quien debe hacerse cargo de las eventuales prestaciones económicas que se deriven de las ineficacias es la AFP que haya administrado los recursos y generado los respectivos rendimientos financieros.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 30 de agosto de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte para que se sirviera presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido, no se recibió intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES De cara a lo que es objeto de apelación por parte del extremo demandado -art. 66A CPTSS-, en armonía con el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES -art. 69 Ibidem-, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos a dirimir se contraen en establecer: i) si en el presente caso se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia para decretar la ineficacia del traslado que el día 1° de septiembre de 2000 efectuó la señora EUDITH MARIA PALENCIA ÁVILA del RPMPD al RAIS, con ocasión del presunto incumplimiento al deber de información por parte de la AFP PORVENIR S.A. En caso afirmativo: ii) si debe darse prelación al principio de relatividad jurídica al establecer que COLPENSIONES es un tercero y por tanto los actos jurídicos que se deriven de la sentencia, no le son oponibles, iii) si operó la excepción de prescripción postulada por el extremo demandado y, iv) si COLPENSIONES debe asumir costas en primera instancia. Pues bien, para la resolución del primer dilema jurídico planteado, es pertinente partir del precepto 13 de la Ley 100 de 1993, cuyo literal b) establece que una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte del afiliado.

En armonía con esa característica cardinal del sistema, la H. CSJ SC Laboral ha desarrollado una línea jurisprudencial que tiene como sentencia fundadora la proferida el 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989 (M.P. Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS), criterio aún vigente como puede verse en muchísimas sentencias, entre ellas las SL202-2022 y SL218-2024.

En términos generales, la doctrina probable construida por la CSJ SC Laboral en torno a dicho tópico ha versado en lo siguiente: 1. Que, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, ha de abordarse desde la institución de la ineficacia, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, por cuanto, en ese específico aspecto, debe acudirse a lo regulado para las nulidades sustanciales en el artículo 1746 del CC (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021). 2.

Que el deber de información en cabeza de las entidades de seguridad social, pese a su evolución normativa, siempre ha aparejado la obligación imperativa de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado (CSJ SL1688-2019), esto es, de entregar la descripción comparada, en lenguaje simple y comprensible “de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones” (CSJ SL1452-2019). 3.

Que corresponde a las AFP´s demostrar que para el momento en que ocurrió el cambio de régimen, brindó al peticionario la ilustración necesaria y suficiente, porque la denuncia de que ello no sucedió es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba y, en todo caso, según el artículo 1604 del CC, es a aquella a quien le corresponde acreditar el deber de diligencia (CSJ SL1688-2019). 4.

Que, resulta inadecuado: i) exigir a los reclamantes demostrar la existencia de vicios del consentimiento (CSJ SL4360-2019); ii) considerar que lo que se configura es un error de derecho que no invalida el acto (CSJ SL2279-2021) y, iii) encontrar saneada la omisión endilgada en los actos de relacionamiento (CSJ SL1561-2022) o por el desinterés del potencial afiliado en conocer más datos sobre el sistema o en el grado de instrucción del mismo (CSJ SL3349-2021). 5.

Que, “ el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia” (CSJ SL3778-2021). 6. Que, para pretender la ineficacia de la decisión de migración, no es necesario que “ el afiliado deba sufrir un perjuicio, ni ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información” (CSJ SL4373-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465-2021). 7.

Que, la carencia de efecto en la escogencia del RAIS impone el retorno al RPMPD de todos los emolumentos que en ese régimen se percibió (capital, rendimientos, cuotas de administración y comisiones, aportes para las garantías de pensión mínima, más seguros provisionales), de forma plena retroactiva e indexada, lo que incide en las inscripciones posteriores en diferentes AFP que administraren esos recursos (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021 y CSJ SL2369-2022). 8.

Que, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022) y, 9.

Que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). 10. Que, es improcedente declarar la ineficacia de un traslado o vinculación a un régimen de pensiones, siempre que se haya zanjado previamente esta controversia con base en las reglas legales de multivinculación (CSJ SL149-2020 y SL3624-2022).

Dichas directrices, valga indicar, venían siendo acogidas y aplicadas por la Sala de Decisión (Civil-Familia-Laboral) de este Tribunal, de manera uniforme y reiterada, bajo el entendido que, de conformidad con los arts. 4 de la Ley 169 de 1896, 7 del CGP, 29, 228, 230 y 235 de la constitución política, a los jueces del trabajo les corresponde observar el precedente jurisprudencial vertical que procede del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral por la fuerza vinculante que emanan en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica (CSJ SL440-2021).

No obstante lo anterior, como quiera que, en reciente sentencia de unificación emitida por la H. Corte Constitucional SU – 107 del 9 de abril de 2024, M.P: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR3, tipo de providencia que como bien se sabe, tiene un valor preponderante y debe ser seguida por todas las autoridades judiciales del país, conforme se expuso, por ejemplo, en sentencia C- 621 de 2015, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; esta Sala de Decisión -bajo la ponencia de la suscritarectificó su postura en la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 70001310500120210010101.

De esa forma, desde entonces nos plegamos a las reglas sentadas por el gendarme constitucional en relación con la ineficacia de traslado de régimen pensional que, a grandes rasgos, son: 1. Que, no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia de este, pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 2.

Que, el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, siendo que en el periodo 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse, tales como: (i) Los tipos de riesgos que allí se reconocerían (pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes), y cada una de sus modalidades (retiro programado, renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida).

Igualmente debía informársele sobre la figura de los excedentes de libre disposición en el RAIS, o sobre las posibilidades que en este se tienen para usar los aportes en la adquisición de vivienda. (ii) La posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a las obligatorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

(iii) Qué sucedería si no lograba reunir, en su cuenta, el monto mínimo para acceder a una pensión de vejez con Resulta menester atender y aplicar las directrices vertidas en dicho pronunciamiento constitucional, máxime cuando quiera que en el ordinal 8° de la parte resolutiva del mismo, se dispuso: “… EXTENDER con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”. 3 el 110% del salario mínimo.

(iv) La manera en que opera la garantía de la pensión mínima; y, (v) La forma en que se garantizaría la devolución de saldos en caso de que no lograra acceder a una pensión. A su turno, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, las AFP debían explicar a las personas que el monto de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS no depende necesariamente de lo que devenguen en sus últimos años de trabajo, sino que dicho modelo se caracteriza porque la mesada se liquida con base en lo que se logre ahorrar en una cuenta individual y los rendimientos y que, por lo tanto, no cuentan con ningún tipo de subsidio en el monto de la mesada (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 3.

Que el precedente sentado por la CSJ SC Laboral resulta desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, pues a juicio de la Corte Constitucional, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como que, no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPMPD al RAIS. 4.

Que, el juez laboral, como director del proceso judicial, debe actuar con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 19932009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones y, (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás (en especial los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios), luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido, (iv) en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral) y, (v) el juez también podrá, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, cuando se esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 5.

Que, el simple formulario de afiliación no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. Con todo, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen (coincidencia con el criterio de la H. CSJ SC Laboral). 6.

Que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, como tampoco los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral). 7.

Que, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado;

(ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. 8.

Que, los jueces de la República, que deban resolver sobre la validez de las afiliaciones o de los traslados entre regímenes, deberán, en primer lugar, revisar “la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse– y de asesoría brindada por parte de la administradora del fondo de pensiones. Posteriormente deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otro”.

Luego de verificado lo anterior, en segundo lugar, deben estudiar las reglas de la multi vinculación y, con ellas, determinar a qué fondo pertenece la persona. Para esto habrán de seguirse los enunciados normativos contenidos en el Decreto 692 de 1994 y en el Decreto 3995 de 2008, así como aquellas reglas dispuestas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.

Esta lectura tiene sentido, porque, si se analiza primero el escenario de la multi vinculación antes que el de la ineficacia, podría validarse un traslado respecto del cual nunca se ilustró a la persona, aplicando, por ejemplo, el Decreto 3995 de 2008, lo cual comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con que cuentan los usuarios del sistema de pensiones (coincidencia parcial con el criterio de la CSJ SC Laboral).

Caso concreto Rememoremos que, la accionante EUDITH PALENCIA solicita que la judicatura laboral declare la ineficacia del traslado de régimen que efectuó el día 1° de septiembre del año 2000 del RPMPD al RAIS, y en consecuencia, se disponga su retorno como afiliada de COLPENSIONES, previa devolución por parte de la AFP privada de “… todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C”, más los rendimientos.

Dichas pretensiones, desde lo fáctico, estuvieron sustentadas básicamente en los siguientes dos (2) supuestos: Como soporte de su versión, huelga indicar, la parte demandante no arrimó ningún elemento documental que diera cuenta de sus afirmaciones, pues los anexos allegados -págs. 32 a 81- nada informan sobre las particularidades en que se llevó a cabo su traslación pensional.

Sin embargo, para la Sala, la AFP PORVENIR S.A., entidad que patrocinó el traslado de régimen de la actora4, NO logró acreditar probatoriamente que hubiere cumplido con el deber de suministrar información suficiente y completa a la asegurada demandante acerca de las características esenciales del régimen al que la actora pretendía trasladarse (RAIS).

En efecto, si bien la referida demandada incorporó al dossier con dicho propósito el formato de solicitud de vinculación No. 99-01907955, mediante el que, se formalizó el traslado de la demandante del RPPMD al RAIS, lo cierto es que la suscripción de dicho documento no confiere luces respecto al cumplimiento del deber informativo echado de menos y, como coinciden tanto la H. CSJ SC Laboral como la Corte Constitucional, no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público.

Adicionalmente, si bien el extremo pasivo como prueba del cumplimiento del deber de información y buen consejo, llamó a declarar a su contraparte procesal; de cuya intervención, en definitiva no se logró desvirtuar la escasa información recibida, además porque la parte demandante tampoco confesó que se le hubiera brindado una explicación pormenorizada de los pros y sobre todo de los contras de su determinación, pues en todo momento sostuvo que su decisión de trasladarse de régimen había tenido como móvil la información que se le brindó sobre la supuestamente terminación de operaciones del ISS y la inexistencia de otro fondo pensional; agregando que, si no pidió antes su retorno a Colpensiones fue porque se centró en sucesos imprevistos alrededor de su familia y en su trabajo, que no le permitieron vislumbrar cómo era su situación pensional.

De otro lado, conviene señalar que, si bien la accionante lleva un significativo número de años vinculada en pensiones al fondo privado, tal 4 Ver “11ContestaciónPorvenir” Folios 29 a 128 5 Ver pág. 55 “11ContestacionPorvenirSa”. El formulario no se encuentra diligenciado en el aparte que indica la fecha de diligenciamiento. situación, de modo alguno, implica que su traslado fuera informado, en la medida que solo muestra que viene realizando unos aportes que por ley la empleadora estaba obligada a cumplir, lo cual no se traduce necesariamente en la intención de permanecer en el RAIS.

Aunado que el transcurso del tiempo no sanea o convalida una vinculación que no cumplió con los requisitos de ley, ni tampoco los traslados que internamente hubiera realizado entre administradoras del RAIS. Es de advertir que el reseñado deber de información, como arriba se explicó, para el año 2000 no implicaba que simplemente la AFP debía remitir al afiliado a lo que dice la ley, en forma general y abstracta, respecto de la forma de operación de los regímenes de ahorro individual y de prima media; sino que debía ilustrarlo sobre las condiciones particulares de cada régimen que son aplicables a su caso en particular, así estén contenidas en la ley, y cómo estas impactan su proyección pensional.

En lo referente a la aplicación del principio de relatividad referido por la recurrente COLPENSIONES, basta con señalar que la decisión adoptada en primera instancia de declarar la ineficacia del aludido traslado de régimen pensional, no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de dicha entidad, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme lo tiene definido en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral y la Corte Constitucional.

En armonía con lo anterior, en sentencia SL2877-2020, la Corte advirtió que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a COLPENSIONES son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.

Así las cosas, se concluye que, a la gestora del pleito no se le ofreció información respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; no se le proporcionó una adecuada orientación de lo más benéfico a su situación pensional, ilustrándola en forma detallada y dando a conocer las diferentes alternativas, documentándola sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen, todo lo anterior en ejercicio del deber de información y, de buen consejo que recae en las AFP.

Por consiguiente, acertó la sentenciadora de primer grado al declarar la ineficacia del traslado, conforme se ha ilustrado por la jurisprudencia. Dicha ineficacia, a tono con la nueva postura desarrollada por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024, únicamente impondría ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible disponer el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, como tampoco los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS.

Sin embargo, atendiendo la regla de consonancia que rige en la segunda instancia -art. 66A CPTSS-, al no haber impugnado PORVENIR S.A. los términos condensados por la primera instancia en cuanto a la devolución de los gastos de administración, sumas adicionales, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1.746 del C. Civil, no es dable a esta colegiatura entrar a modificar dicha ordenación. Por consiguiente, se CONFIRMARÁN los términos en que fueron dispensadas las órdenes en contra de PORVENIR S.A. En lo que atañe a la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, basta indicar que la H. CSJ SC Laboral de manera reiterada y pacífica, ha expuesto una tesis consistente en que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello (CSJ SL688-2019), den ahí que se afirme que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL2685-2023). Vale señalar que, dicha tesis de imprescriptibilidad no fue modificada, condicionada o mucho menos eliminada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, pues dentro de sus consideraciones únicamente hizo alusión a la posición que actualmente maneja la CSJ SC Laboral6, pero ningún pronunciamiento realizó acerca de si la misma estaba ajustada a la constitución o no, de manera que, al no haberse trastocado los fundamentos de tal postura, la Sala sigue dando aplicación a lo asentado por la H. CSJ SC Laboral.

Finalmente, importa señalar que, dado que la accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de, entre otra, COLPENSIONES, entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial, refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad (art. 365 CGP).

Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado. Con lo expuesto, quedan resueltos los puntos de inconformidad de la apelante COLPENSIONES, amén de revisados los aspectos que activaron la consulta en pro de la misma. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de COPENSIONES por la improsperidad de su alzada (art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUDITH MARIA PALENCIA ÁVILA contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Ver considerando F. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la tesis de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales”, (…) Tercera.

Sobre la imprescriptibilidad de la ineficacia”. 6 SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia, a la apelante COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del Juzgado de Origen.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 756a6be51948ac2d67a67571b2b89e92dbe773004c7206b525a0a0f7331cd843 Documento generado en 16/09/2024 07:33:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica