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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CE 2015-00206-06 ilegalidad y desierto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación N° 700013103004-2015-00206-06 Examinado el asunto de la referencia, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, encuentra el despacho que se debe hacer un control oficioso de legalidad, amparado en lo dispuesto en el artículo 132 del CGP1.

De conformidad con lo anterior, y revisando lo actuado en segunda instancia, se tiene que esta Sala por medio del auto del 11 de octubre de 20222, admitió el recurso y concedió un término de cinco (5) días a la parte demandada para que sustentara la alzada, sin embargo, el recurrente guardó silencio en la oportunidad concebida, tal como consta en la nota secretarial de calenda 20 de noviembre de los cursantes3.

De modo que, por error involuntario este despacho a través de proveído del 10 de febrero de 20234, pasó por alto que la parte apelante había guardado silencio, y dispuso prorrogar el término para decidir de fondo el presente asunto, cuando en verdad no era procedente su prorroga, pues la ausencia de sustentación de la alzada ante el superior, resulta en la imposibilidad de resolver el recurso vertical; así las cosas, y considerando que la mencionada irregularidad no ata a esta Colegiatura para continuar con el trámite del presente asunto, se procederá a dejar sin efectos jurídicos el referido auto, por medio del cual se prorrogó el termino para 1 “(…) Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” 2 Expediente Digital, Archivo PDF02AutoAdmite-AutoAvoca.pdf del cuaderno de 2° instancia. Expediente Digital, Archivo PDF10ALDESPACHO.pdf del cuaderno de 2° instancia. 4 Expediente Digital, Archivo PDF05AUTODECIDE.pdf del cuaderno de 2° instancia. 3 1 Radicación N° 700013103004-2015-00206-06 dictar sentencia de segunda instancia y en su lugar se declarará la deserción del recurso de apelación. La anterior disposición, tiene su fundamento en que la declaratoria de ilegalidad de un proveído es de naturaleza jurisprudencial y no legal, según la cual el operador de la causa puede enmendar los yerros que considere haber cometido en ejercicio de las labores judiciales que le han sido encomendadas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los autos fallidos o contrarios a la ley no vinculan al juzgador, "…según lo tiene declarado de manera reiterada la doctrina de la Corte, al afirmar que esta oficiosamente puede revocarlos, como quiera que no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebrantos de normas legales no tienen fuerza de sentencia”5.

Postura reiterada mediante sentencia STL26402015, en la que al respecto se dijo: « (…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)».6 Luego entonces, como quiera que la parte recurrente no sustentó la alzada instaurada contra el proveído que dirimió la primera instancia dentro del asunto de la referencia, en la oportunidad prevista en el inciso 27 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo señalado en el auto del 11 de octubre de 2022, no queda otro camino que declarar desierto dicho recurso, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 3228 del Código General del Proceso.

Y es que, aunque en un tiempo esta Corporación sostenía que era suficiente la sustentación en primera instancia para poder examinar los reproches que se le hacían al fallo primigenio, hoy por hoy, ese entendimiento se moduló a raíz de las recientes decisiones que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL73172021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 y STL16199-2023, en las que se indicó: “En el caso particular que se revisa, debe indicarse 5 Autos del 29 de agosto de 1977 y de noviembre 28 de 1980 6 STL6165-2019 7 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” 8 “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” 2 Radicación N° 700013103004-2015-00206-06 que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó considerado el legislador cuando dijo en la referida norma” En consecuencia, lo correcto y forzoso es declarar la ilegalidad del proveído adiado 10 de febrero de 2023, que decidió prorrogar el término para decidir en esta instancia y proceder con la declaratoria de desierto del recurso interpuesto por la parte demandante, conforme a las consideraciones vertidas en precedencia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III, Civil – Familia – Laboral Unitaria de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad del proveído de 10 de febrero de 2023, por medio del cual se prorrogó indebidamente el término legal para decidir esta instancia, por las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente Cesar Daniel Redondo Assia, frente a la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del presente proceso, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado 3 Radicación N° 700013103004-2015-00206-06 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ab1c6ed45931dda60f039165693854cc9ce9d4dbf84f8b6f4e6e38b29a4b72b Documento generado en 21/11/2024 12:57:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4