Verbal Demandante: Adriana del Pilar Valencia Gómez. Demandado: Constructora Colpatria S.A. Rad. 11001310300420220037803 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 25 de marzo hogaño por el Juzgado 55 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Adriana del Pilar Valencia Gómez contra la Constructora Colpatria SAS, se recibió el 8 de agosto de 2024, comunicación proveniente del Juzgado 23 Civil del Circuito, solicitando la remisión del proceso para ser acumulado al expediente No 1100131030-23-201900830-00.
No obstante, el juez de conocimiento se abstuvo de remitir las diligencias con estribo en el numeral 3° del 148 del Código General del Proceso. 3. La Constructora convocada propuso la nulidad de lo actuado invocando la causal primera del artículo 133 ib., considerando que -con ocasión a la orden de acumulación proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito, la cual fue notificada al 55 Civil del Circuito mediante oficio No. 741 del 8 de agosto de 2024-, éste último perdió competencia con Exp. 11001310300420220037803 1 efectos “desde el auto del 29 de agosto de 2024” y por lo mismo estaba imposibilitado para de adelantar la audiencia que había convocado, “pues de continuar con el trámite, se atentaría contra derechos fundamentales como el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”. 4.
En cumplimiento a lo ordenado por este Cuerpo Colegiado en auto del 12 de febrero de 2025, el A quo corrió traslado del escrito nulitorio, y mediante la decisión fustigada desestimó la nulidad luego de considerar que no se configuraba la causal de invalidación denunciada ya que, la misma solo se configura “cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia”, situación que no acaeció en el asunto, amén que la sola la solicitud de acumulación procesal, no la estructuraba. 5.
El demandado en su apelación argumenta que de acuerdo a las previsiones del artículo 149 del Estatuto Procesal Vigente, cuando se trata de procesos tramitados ante juzgados de la misma categoría, la competencia para decretar su acumulación recae sobre el despacho que conoce el proceso más antiguo, en este caso, del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, sede en la cual se radicó la solicitud de acumulación el -26 de septiembre de 2023-, antes de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, lo que hace procedente la acumulación. CONSIDERACIONES 1.Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que, a pesar de que puedan existir vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad si no existe un texto legal que lo reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del CGP, todas las razones de sanción, relacionadas con el posible desconocimiento del derecho al debido proceso, a la competencia, al Exp. 11001310300420220037803 2 derecho a la defensa, al respeto por la cosa juzgada y a la plena observancia de las formas procesales. 2. En el caso bajo escrutinio es evidente que la nulidad con apoyo en el numeral 1° del mencionado artículo 133, esto es, “[c]uando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, no se configura por el simple tenor literal de la causal, según la cual aquella se produce respecto de todo lo actuado, una vez el Juez advierte y declara que no tiene jurisdicción o competencia. Por manera que, si como aquí ocurre, no se encuentra que el Juez de instancia haya emitido decisión en ese sentido, no es posible la configuración de la nulidad alegada.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “En complementaria línea, la causal primera de nulidad ha dejado de estructurarse sobre la simple incursión en falta de jurisdicción o competencia, sino que pasa a consolidarse cuando se actúa con posterioridad a la declaratoria de carencia de aptitud legal, como se desprende del numeral 1 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con la parte final del inciso primero del mencionado artículo 16 de la codificación que se viene analizando”1. 3.
Desde luego que ni la solicitud de acumulación, ni la comunicación librada por el Juzgado 23 Civil del Circuito, tienen la virtualidad para desplazar la competencia del juez cognoscente, por cuanto el canon 150 del C.G.P. es claro al indicar que “si el Juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos”, normativa de la que se concluye que, solamente, de cumplirse los requisitos de la figura opera la respectiva acumulación, la que estimó el juez no acaecía por el límite temporal en la que se encontraba su actuación.  Así entonces, se advierte que, aun cuando la acumulación de procesos se fundamenta en el principio de economía procesal y busca que las 1 Cfr. Providencia de 28 de julio de 2016.
Exp. 11001-22-03-000-2016-01114-01 Exp. 11001310300420220037803 3 decisiones judiciales estén unificadas, la postura de no remitir el proceso en acumulación no afecta la competencia del funcionario que conoce el asunto, si además se tiene en cuenta que solamente la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional constituyen nulidades insanables. 3.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el ataque frente a la condena en costas fijadas en primera instancia cumple señalar que tal aspecto, al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso, debe ser controvertido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de aquellas. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.
Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfc1f7a5e079483a763bd7e46c24a2cc9ca5f62af4fdeca6696c55dd4584f209 Documento generado en 19/06/2025 09:58:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310300420220037803 4