DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Cartagena de Indias, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05- 001-2019-00090-01 ROBERTO ELOY PALENCIA CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA
1. OBJETO DE SOLICITUD Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida dentro del proceso ordinario promovido por ROBERTO ELOY PALENCIA contra CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por la actora a Colfondos S.A. y posteriormente a Porvenir S.A., por tanto, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, que entre el Sr. ROBERTO ELOY PALENCIA y CASTILIFT SERVIEQUIPOS SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 24 de noviembre del 2016, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido realizado al demandante Sr. ROBERTO ELOY PALENCIA el día 03 de abril del 2018, en consecuencia, condenar a la demanda CASTILIFT SERVIEQUIPOS SAS a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior categoría, conforme sus condiciones de salud, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la demanda CASTILIFT SERVIEQUIPOS SAS, a pagar al demandante Sr. ROBERTO ELOY PALENCIA, salarios, vacaciones y prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social causados a partir del día siguiente de la fecha del despido, esto es, 04 de abril del 2018, hasta que se realice el reintegro efectivo, sumas que deberán ser indexadas al momento en que se dé su pago, conforme a la parte motiva de esta sentencia CUARTO: CONDENAR a la demanda CASTILIFT SERVIEQUIPOS SAS, a pagar al demandante Sr. ROBERTO ELOY PALENCIA, la suma de $4.200.000 pesos, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada al momento de su pago conforme a la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada CASTILIFT SERVIEQUIPOS SAS de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la sentencia. 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho el 7% de las condenas impuestas en esta sentencia, conforme a la parte motiva de la sentencia.” Inconformes con la decisión, las partes apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, decidió revocar los ordinales 2°,3°,4° y 6° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones relativa a la declaratoria de ineficacia del despido, reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, así como indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y confirmó en los demás apartes la sentencia apelada.
La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal, empero el mismo fue negado por auto del 27 de junio de 2024. Contra dicha providencia, el apoderado de la parte activa, interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que la cuantía del interés supera el legal requerido.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Porvenir S.A. pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al efectuar las liquidaciones de rigor, ya que debió calcular la cuantía computando todas las pretensiones denegadas en la sentencia y no las que en su arbitrio consideraba, pues ello implicaría una violación al debido proceso de densa y contradicción; que no se tuvieron en cuenta la sanción por la no consignación de cesantías en el fondo, como solicitó en la pretensión número 9, ni los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, así como las costas y agencias en derecho, conceptos con los cuales se superaría el interés legítimo de la cuantía para conceder el recurso.
Sea lo primero manifestarle a la recurrente que el monto de las costas y agencias en derecho no constituyen pretensiones principales o accesorias, por lo que no se deben incluir al determinar el interés económico para la concesión del recurso, como hizo este Tribunal. En tal sentido se han pronunciado la CSJ en providencia AL 53620221 que recuerda lo dicho en autos AL 3929-2018 y AL 4576 -2015.
Por otro lado, ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, 1 Rad. 92990 / Acta 39.
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.
En ese orden, se observa que la parte demandante alega que, este Tribunal no tuvo en cuenta la sanción por la no consignación de cesantías en el fondo, como solicitó en la pretensión número 9 de la demanda, ni los aportes a la seguridad social en salud y pensiones con los cuales si se acreditara el interés económico superior a los 120 smlmv.
Ahora bien, es menester recordar que, el interés jurídico económico se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia que recurre; que tratándose del demandante como es el caso, está delimitado por las pretensiones que fueron negadas en instancias o aquellas que le fueron revocadas. Que en dichos eventos debe estudiarse la inconformidad objeto del recurso extraordinario respecto con los reparos expuestos respecto de la sentencia de primera instancia. La Sala advierte que los tópicos invocados por el demandante no fueron tenidos en cuenta al estimar que no se acreditó el interés jurídico en cuanto a ellos, ya que dichas pretensiones (indemnización moratoria por no consignación de cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión) se negaron por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en sentencia de primera instancia y el presuntamente perjudicado, es decir, el demandante, no interpuso recurso de alzada ante tales aspectos, por lo que estimó esta Magistratura la inexistencia de agravio en dichos puntos por no manifestarse inconformidad al respecto.
De tal manera que, al no existir interés jurídico en cuanto a dichas pretensiones, no cabe duda que la liquidación efectuada por esta autoridad judicial en fecha 27 de junio de 2024 se ajusta a derecho y la misma no iguala ni mucho menos supera los 120 smlmv exigidos por el artículo 86 del CPTSS. Por lo antes dicho, no se repondrá el auto recurrido.
En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de veintisiete (27) de junio de 2024, dentro del asunto instaurado por ROBERTO ELOY PALENCIA, contra CASTILIFT SERVIEQUIPOS S.A.S., conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría remitir el expediente vía digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en armonía a la Ley 2213 de 2022 para surtirse el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ff5f744be7fe409f15ccb7f48d73b14d4a3a38f5c2513f24e64bc107b9b9415 Documento generado en 29/08/2024 03:44:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4