Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00282-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-003-2022-00282-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-003-2022-00282-01 Germán Guillermo Prieto Pardo Porvenir S.A. y otros Mónica Jimena Reyes Martínez Se acepta la sustitución del poder presentada por el representante legal de REAL CONTRACT CONSULTORES SAS, apoderado de la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, y se reconoce personería para actuar a la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA REY GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.095.809.530 de Floridablanca, y portadora de la T.P Núm. 376.822 del CS de la J, para que actúe en defensa de los intereses de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Procede la Sala a decidir sobre la concesión de los recursos de casación formulados por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 19 de septiembre de 2024, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 11 de octubre de 2024 conforme a constancia secretarial de 15 de octubre de 2024, término dentro del cual los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colfondos S.A., presentaron los respectivos recursos, mediante escritos recibidos el 25 y 26 de septiembre de 2024, respectivamente.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2022-00282-01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación de las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que adicionó la orden decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a recursos propios de las AFP.

En sentencia del 02 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. el 10 de abril de 2001. Condenó a Colfondos y Porvenir a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, siempre y cuando se haya pagado.

Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. Ordenó a 73001-31-05-003-2022-00282-01 Colpensiones recibir los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación definida y actualizar su historia laboral.

Ordenó a Colfondos y Porvenir S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y las condenó en costas. Inconformes con el fallo los apoderados judiciales de las demandadas Colfondos S.A. Y Colpensiones interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 19 de septiembre de 2024 adicionando la sentencia de primera instancia. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia ha señalado que en materia laboral es posible la interposición del recurso de casación contra las sentencias de los jueces del circuito, la que se denomina per saltum, en atención a que mediante ella se “salta” la segunda instancia, pero para ello se requiere proponerla dentro de los términos del recurso de apelación y obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado.

(CSJ SL, 21 jun. 2006 rad. 27267 MP Dr. Eduardo Adolfo López Villegas) La misma Corporación en Sentencia al5430/2018 señaló: “[ ] debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede».

De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se pretende hacer uso del recurso de casación per saltum, se requiere acuerdo de las partes de omitir la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, situación que no ocurrió en el presente caso, pues nótese que las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la segunda de primera instancia, es decir que no hubo acuerdo de las partes de omitir la segunda instancia, de ahí que no sea posible admitir el recurso de casación que hoy presenta el apoderado judicial de Porvenir S.A., razón por la cual no se concederá. Y respecto de Colfondos S.A., aunque no se desconoce que por ser administradora de los aportes de sus afiliados, el traslado de los mismos el único perjuicio económico que le representa equivale al valor de los rendimientos que dejaría de percibir por su función de administradora, en el presente caso no es viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el Juzgado de primera instancia, no reposa la información y/o documental que permita estimar tal valor. 73001-31-05-003-2022-00282-01 En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA REY GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.095.809.530 de Floridablanca, y portadora de la T.P Núm. 376.822 del CS de la J., para que actúe en defensa de los intereses de COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: No conceder los recursos extraordinarios de casación formulados por las demandadas Porvenir S.A. y Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5d08d4e496236e90671c2222d68a6a6ff6a3624e86a1f7c64ee031943a40eb9 Documento generado en 31/10/2024 09:56:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica