Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Auto resuelve recurso de reposición Rad. 2020.00157.04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.04 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, catorce de agosto de dos mil veinticuatro. 1. Con la finalidad de que se “declare ilegal por ser contrario a la constitucion (sic), al debido proceso y a la verificacion (sic) visual del expediente” Negrillas y subrayas en el texto original), el auto proferido por esta Sala de Decisión el 22 de julio del año en curso1, el apoderado de la parte demandante, remitió el memorial visible en el archivo No. 08 de la carpeta de la segunda instancia, alegando que el juzgado de conocimiento sí se había pronunciado frente a la solicitud que presentó con el fin de que se adicionara la sentencia de primer grado, como se constataba en el archivo No. 6 de la carpeta de providencias y pases, al interior de la denominada “EXPEDIENTE VIEJO”. 2.

Por auto del pasado 6 de agosto, se ordenó que, por Secretaría, se le corriera traslado a la parte demandada, por el término de 3 días, para que se pronunciara sobre el escrito en mención, al considerar que debía tenerse como un recurso de reposición, habida cuenta A través del cual se resolvió devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, para que se pronunciara sobre la solicitud de adición interpuesta en contra de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por William Rafael Trout Rizzo, Haylenn Paola Solano Rebolledo -en nombre propio y en representación de sus hijos Michell Andrea Fernández Solano y Juan Sebastián Trout Solano-, William Ángel Trout Guette y Yanet Rebeca Rizzo Noguera contra la Clínica La Milagrosa S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Mauricio José Logreira Lavalle. 1 RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.04 2 que el proveído en comento es susceptible de ese mecanismo, y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del Art. 318 del C.G. del P. (Archivo No. 14). 3.

Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado poniendo de presente que, en efecto, el juzgado de primera instancia había desatado la solicitud de complementación interpuesta por su contraparte (Archivo No. 16). A continuación, se procede a resolver lo pertinente, previa exposición de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El Art. 318 del C.G. del P. dispone: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se revoquen o reformen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto.

(…)”. 2. En el presente evento se advierte que, mediante auto del 29 de noviembre de la pasada anualidad, se devolvió el legajo al Despacho de origen, al advertir que éste omitió pronunciarse sobre la totalidad de las alzadas interpuestas contra la sentencia que dictó el 3 de RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.04 3 marzo anterior (Archivo No. 04 de la carpeta de segunda instancia).

Consecuentemente, remitido nuevamente a esta Corporación el expediente contentivo del trámite de la referencia, luego de subsanada esa circunstancia, a través de proveído del 22 de julio del corriente, se dispuso nuevamente la devolución del expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, para que resolviera la solicitud de adición interpuesta por la parte demandante en contra de la antedicha determinación, al considerar que ello no se había consumado (Archivo No. 07 ibídem); decisión que fue objeto del presente mecanismo por ese extremo procesal, quien manifestó que sí se había desatado lo correspondiente (Archivo No. 08).

Y constatadas las piezas que obran en el expediente judicial se de advierte que conocimiento sí en efecto, emitió el la dependencia pronunciamiento correspondiente, por auto del 23 de junio de la pasada anualidad, como se corrobora en el archivo No. 06 de la carpeta de “EXPEDIENTE providencias VIEJO”, sin y que pases, se dentro hubiese de la de advertido esa circunstancia, por esta Sala de Decisión, habida cuenta que en la segunda oportunidad que el legajo arribó a este Tribunal, mediante la carpeta denominada “EXPEDIENTE ORGANIZADO CORONOLOGICAMENTE (sic)”, no se anexó dicha actuación. En ese orden de ideas, se ordenará reponer el auto objeto de cesura, como quiera que no era lo del caso efectuar la devolución del expediente, si no disponer sobre la admisión de la alzada, a lo que se procederá. Por lo expuesto, se RAD. 47.001.31.53.003.2020.00157.04 4 RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto dictado por este Tribunal, el 22 de julio del corriente, de conformidad con lo expuesto en las líneas considerativas.

SEGUNDO: En consonancia con lo dispuesto en los artículos 322 y 323 del C.G. del P. y el 12 de la ley 2213 de 2022, admítase, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta por los demandantes, la Clínica la Milagrosa S.A. y Mauricio José Logreira Lavalle, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el 3 de marzo de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por William Rafael Trout Rizzo, Haylenn Paola Solano Rebolledo -en nombre propio y en representación de sus hijos Michell Andrea Fernández Solano y Juan Sebastián Trout Solano-, William Ángel Trout Guette y Yanet Rebeca Rizzo Noguera, contra las recurrentes y Seguros de Vida Suramericana S.A. conformidad con Se advierte la última a los apelantes, disposición, que de deberán sustentar la alzada a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de declararse desierta, limitándose a los reparos Secretaría, del escrito concretos formulados a la sentencia.

TERCERO: Por presentado se les correrá traslado por igual lapso, para que repliquen los argumentos de su contraparte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado