Rad. Único: 08-001-31-05-004-2024-00082-01 Rad. Int. 76.700 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-004-2024-00082-01 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: SANTANDER ADOLFO VERGARA MARIN. DEMANDADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Acta No. 09 A los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía presentado por la demandada Colfondos S.A.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demadada Colfondos S.A. solicitó1 que se vinculara como llamada en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. HOY ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, ASEGURADORA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A HOY AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., teniendo en cuenta las pólizas de seguro previsionales suscrito entre su representada y las aseguradoras mencionadas.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 20242, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió mantener en secretaria la solicitud de llamamiento en garantía, por encontrar que ésta no reunía los requisitos exigidos en el artículo 25 del C.P.T.S.S. en ese sentido, consideró que “la fecha de expedición de los certificados de existencia y representación legal no deben ser superior a un mes.
Los aportados tienen fecha 17/10/2023, 20/10/2020 y 17/10/2023.” Además de encontrar que “la dirección de correo electrónico aportada para notificaciones por el apoderado judicial, doctora 1 Primera Instancia_C01Principal_Anexos contestacin de demanda_2024104450400 2 Primera Instancia_C01Principal_Auto de sustanciacin_2024104736774 1 Rad.
Único: 08-001-31-05-004-2024-00082-01 Rad. Int. 76.700 HUGO WILBER CASTILLO CASTILLO, no concuerda con la registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA.” El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de fecha 13 de junio del 20243 resolvió rechazar el llamamiento en garantía solicitado por Colfondos S.A. por considerar que éste no es procedente, como quiera que lo que pretende subrogar la demandada frente a las llamadas en garantía no son los aportes pensionales del actor, sino las sumas adicionales como lo son rendimientos, cuota de administración, cuota de aseguramiento en caso de una eventual condena.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentándolo de la siguiente manera: “Considera el suscrito que la decisión debe valorarse desde el escenario en el que se debe permitir a las entidades administradoras del RAIS, poder garantizar una participación de los actores que intervinieron en el acto jurídico que se somete a estudio de la jurisdicción, para que a partir de ello, se entre a resolver el grado de responsabilidad que pueda tener cada uno y asimismo, la manera en la que debe contribuir con las resultas del proceso, no queremos ser pesimistas frente a la decisión de fondo, pero sí queremos que se entienda, que la ineficacia de un acto jurídico invalida cualquier actuación posterior o dicho de otra manera le resta validez.
La decisión del despacho, prácticamente decide de fondo la controversia en lo relacionado con las aseguradoras que comprobadamente participaron en la administración de los recursos del afiliado, dejando prácticamente sentado que, solo la AFP debe soportar las consecuencias de un fallo eventualmente desfavorable. En el evento de declararse la ineficacia del traslado realizado por el accionante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, ello implica restituir las cosas en que se encontraban inicialmente, como si no hubiese existido el acto o contrato, por lo que todos los vínculos derivados de éste deben dejarse sin efecto.
Cuando no existió el elemento del interés asegurable, el contrato previsional no produjo efecto alguno, por lo que le corresponde al asegurador restituir las primas percibidas.” El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 30 de julio de 20244 resolvió no reponer el auto atacado y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el auto de fecha 13 de junio del 2024 el cual rechazó el llamamiento en garantía solicitado por Colfondos S.A. 3 Primera Instancia_C01Principal_Auto rechaza demanda_2024105112320 4 Primera Instancia_C01Principal_Auto interlocutorio_2024105517412 2 Rad.
Único: 08-001-31-05-004-2024-00082-01 Rad. Int. 76.700 CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 2 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por rechazar la intervención de terceros. Sentado lo anterior, se advierte que el argumento principal del a-quo para rechazar el llamamiento en garantía, obedeció a que Colfondos busca que las entidades llamadas en garantía cubran los rendimientos, cuota de administración, cuota de aseguramiento en caso de una eventual condena y no los aportes pensionales el actor.
Del llamamiento en garantía. Es una figura procesal en la que una de las partes de un proceso solicita que un tercero sea vinculado al proceso para que asuma total o parcialmente las consecuencias económicas de una eventual condena. Consagrado en el artículo 64 del Código General Del Proceso, la institución procesal del llamamiento en garantía se rige por las reglas que se contemplan en los artículos 65 y 66 para la audiencia del pleito y sujeta su viabilidad a que se tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que se llegare a sufrir.
Ahora, el C.G.P. en su artículo 64, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Sobre el vínculo contractual o legal que sustenta el llamamiento en garantía, la Sala Civil de la C.S.J. en sentencia del 28 de septiembre de 1977, expresó: "Como el vocablo mismo así lo indica, para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que la haya; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja el llamante contra 3 Rad.
Único: 08-001-31-05-004-2024-00082-01 Rad. Int. 76.700 algún riesgo, según la definición que de garantía de la Real Academia Española. O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’, según los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
El llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, ‘cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos’.
En uno y otro caso precisase, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del artículo 57 ya citado, que el llamante tenga ‘derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’.
Ejemplos de derecho legal son múltiples. Estos, entre otros: el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (C.C., arts. 1579 y 2344); el codeudor solidario demandado por obligación que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (art. 1583-3 ibídem); el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (art. 1587 ibídem); el comprador que sufre evicción que el vendedor debe sanear (art. 1893 ibídem).
Y de derecho contractual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, que tiene amparados con póliza de seguro". En este sentido, el análisis de admisión dentro del proceso debe realizarse sin emitir juicios previos sobre el éxito o la viabilidad de la figura invocada, ya que esto sólo puede determinarse tras la valoración del material probatorio.
En esta etapa, la labor del funcionario judicial se limita a verificar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 del C.G.P. Aunque esta disposición remite a los requisitos contemplados en el artículo 82 de la misma norma, tratándose de un asunto relacionado con el derecho del trabajo y la seguridad social, la norma aplicable es el artículo 25 del C.P.T.S.S., aspectos que al ser evaluados, esta Colegiatura encuentra que se encuentra cumplidos, lo que justifica la admisión del llamamiento en garantía solicitado por el recurrente.
En consecuencia, esta Sala revocará el auto apelado, para en su lugar admitirá el llamamiento en garantía de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida, Aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A Hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. por lo que habrá de disponerse su notificación en los términos del artículo 66 del C.G.P. 4 Rad.
Único: 08-001-31-05-004-2024-00082-01 Rad. Int. 76.700 Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar admitir el llamamiento en garantía de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida, Aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A Hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitado por Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. por lo que habrá de disponerse su notificación en los términos del artículo 66 del C.G.P.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente MARIA OLGA HENAO DELGADO FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado 5 Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938f80bb01f8f6a4f5e193bbc6e626f72d1feb9b5288e6fd167db91337802168 Documento generado en 28/02/2025 02:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica