15/10/25, 15:10 Correo: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Outlook Outlook MEMORIAL - RECURSO REPOSICIÓN RDO. 2025-00107 (3641) Desde Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 15/10/2025 15:10 Para Despacho 05 Sala Civil Familia Tribunal Superior - Antioquia <des05scftsant@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (2 MB) RECURSO DE REPOSICION TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA RDO.202500107.pdf;
Cordial saludo. Paso a despacho memorial allegado en el proceso con RDO 05045 31 84 001 2025 00107 01. Atentamente, Paulina Osorio Escribiente De: yazmin montes de oca <montesdeoca.abogada@gmail.com> Enviado: miércoles, 15 de octubre de 2025 13:56 Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia <secivant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA RDO. 05045318400120250010701 No suele recibir correo electrónico de montesdeoca.abogada@gmail.com.
Por qué es esto importante Buenas tardes, cordial saludo. De manera atenta, solicito al Honorable Tribunal, darle trámite al presente memorial que interpone recurso de reposición, muchas gracias. https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAQABw%2BonjVgNRKvUGYUd2M… 1/2 15/10/25, 15:10 Correo: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Antioquia - Outlook Atentamente, -Yazmín Montes de Oca Londoño Abogada Celular 3127559913 Medellín - Colombia https://outlook.office.com/mail/sentitems/id/AAQkAGJiNjNjMTUyLWZiZTktNDIwZS05MzY4LTQ2Mzc1NmMzNjI5MAAQABw%2BonjVgNRKvUGYUd2M… 2/2 YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado Señores HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA M.P. MARIA CLARA OCAMPO CORREA E. S. D. Referencia: Demandante: Demandado: Radicado: Asunto: Proceso Verbal de Unión Marital de Hecho Denis Ceballos Betancur Alexander Osorio Londoño 05045318400120250010701 Reposición contra auto que declaró desierto el recurso de apelación SUSTENTACIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN En mi calidad de apoderada judicial del señor ALEXANDER OSORIO LONDOÑO, dentro del proceso de la referencia, me permito interponer recurso de reposición contra el auto del 14 de octubre de 2025 por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, exponiendo los siguientes hechos y fundamentos:
HECHOS. Primero. El 4 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó – Antioquia (A quo) se presentó memorial de sustentación del recurso de apelación contra la decisión No.373 del 29 de agosto de 2025, dentro del término legal aplicable, con exposición amplia y argumentada de todos y cada uno de los reparos al fallo.
Segundo. El 22 de septiembre de 2025, el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia profirió el auto que admitió el recurso de apelación, actuación registrada a las 14:49:16 de ese día. Tercero. El 23 de septiembre, el auto de admisión fue notificado por estado No.0161 Cuarto. El 6 de octubre de 2025, ante este Tribunal se radica nuevamente el memorial de sustentación del recurso de apelación, señalando que ya había sido presentado y sustentado oportunamente ante el juzgado de origen. 1 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado Quinto. El 14 de octubre de 2025, mediante auto este Tribunal declara desierto el recurso de apelación, bajo el argumento: “el recurrente arrimó memorial contentivo de la aludida sustentación el 6 de octubre, es decir, una vez fenecido el periodo legal establecido.” Honorable Tribunal, fundamenta su decisión en la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, según la cual considera que: El término empezó a correr desde la fecha del auto del 22 de septiembre, que ejecutoriada este término, correrían los términos para la sustentación, de modo que el término para sustentar venció el 3 de octubre.
Sin embargo, ese cómputo es erróneo por las siguientes razones: 1.- Notificación por estado. La Ley 2213 de 2022 regula plazos en medios electrónicos, su artículo 12 aplica cuando las notificaciones se hacen efectivamente por medios electrónicos en procesos digitalizados. En el caso concreto, el auto de admisión fue notificado por estado el 23 de septiembre, lo cual hace que el término deba contarse a partir del día siguiente de esa notificación, conforme al régimen general del CGP (arts. 110-111). 2.- Cómputo correcto si el término empieza el 24 de septiembre.
Si se toma el día 24 de septiembre como termino inicial del auto que admite la apelación, éste finalizaría el 30 de septiembre, no el 29 de septiembre de 2025 como lo contabilizó el Honorable Tribunal. 3.- Luego los 5 días para la sustentación del recurso correrían del 1 al 7 de octubre de 2025 y no el término del 29 al 3 de octubre de 2025 periodo contabilizado por el Ad quem. 4.
De esa forma, la sustentación presentada el 6 de octubre de 2025, estaría dentro del periodo legal establecido. Honorable Tribunal, incluso si se negara ese cómputo, y en gracia de discusión, hay que tener presente que la sustentación del recurso de apelación fue presentada el 4 de septiembre de 2025 ante el A quo dentro del término legal, satisfaciendo la finalidad sustancial del acto procesal.
Numerosa ha sido la jurisprudencia que reconoce que esa actuación puede considerarse válida para efectos del requisito de sustentación, evitando que un formalismo prive del derecho de impugnación. La declaratoria de deserción implica una sanción severa que hace perder la instancia de apelación. Por ello, debe interpretarse de modo restrictivo y en armonía con los principios del debido proceso, del derecho de defensa, y del derecho sustancial (art. 29 C.P., art. 228 C.P.).
Además, el principio de conservación del acto procesal útil, el 2 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813. Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado cual tiene dentro de sus finalidades, que un acto irregular puede ser válido si, a pesar de su defecto, ha logrado el propósito para el que fue diseñado, permitiendo así que el proceso avance y se cumpla el objetivo final preservando la mayor parte del trabajo ya realizado, y así permitir al Tribunal verificar formalmente la existencia de actuaciones sustanciales que impiden que una omisión de trámite se convierta en una barrera absoluta.
Podemos traer a colación el siguiente aparte, precedente jurisprudencial en sede de tutela: Sentencia T-022 del 01 de septiembre de 2023, Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta Civil de Decisión – (…) Línea Jurisprudencial de Ausencia de Sustentación del Recurso de Apelación en las altas cortes: En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho.
Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación, que para el caso sub examine me permito citar –STL2791-2021 del 10 de marzo del 2021 Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alemán. “En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia.” Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, veamos: 3 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado En lo que concierne al caso en cuestión, se deben destacar tres aspectos que surgen con claridad del anterior recuento: (i) Debe distinguirse entre la etapa de precisión de los reparos contra la sentencia, que se surte ante el juez de primera instancia, y la de sustentación del recurso, que se efectúa ante el superior al que le corresponde resolver la apelación. El CGP autoriza la presentación por escrito de la precisión de los reparos, más no de la sustentación del recurso.
(ii) La forma prevista por el Legislador para la sustentación del recurso de apelación contra sentencias es verbal, y la oportunidad para hacerlo es en la audiencia de sustentación y fallo que preside el superior al que le corresponde desatar el recurso. (iii) No existe una autorización expresa en el CGP para sustentar el recurso de apelación por escrito.
Por lo tanto, este trámite se rige por la regla general según la cual “las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias” (art. 3° CGP), y la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escritos (art. 107.6 ibidem). Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP[82].
La Sala de Casación Laboral ha considerado que, por el contrario, el recurso de apelación contra sentencias admite ser sustentado por escrito (ver supra, numerales 24 y 26). A título informativo, pues se trata de un pronunciamiento posterior a la providencia cuestionada a través del amparo, cabe mencionar que esta diferencia de criterios llevó a que la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirmara que “el recurso de apelación [sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, en línea con lo que reiteradamente venía determinando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (negritas fuera del texto).
Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-.
Circunstancia bajo ese criterio de interpretación impedida la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Ora bien, a pesar de lo expuesto y como sobre el tema han existido diversas posturas es por lo que he decidido abandonar la postura anterior y acogerme a la actual posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los siguientes argumentos: 3.2.
Abandono de la postura anterior por el magistrado sustanciador y acogimiento de la actual posición mayoritaria de la Sala Civil de la CSJ. Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está 4 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813. Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto4 y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, movido por algunos fallos de tutela de la Sala Laboral de la Corte que me obligaron en su momento a dejar sin efecto sentencias complejas, para asumir que también se debía sustentar el recurso en la segunda instancia y de ahí proceder a declarar desierto el recurso, aunque como la segunda instancia frente a los autos se puede tramitar por escrito en los juzgados, es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen y de la cual se cita en lo pertinente: “De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación (STC16123-2021, STC9175-2022, STC999-2022, STC2691-2023), comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021).” Conforme a lo expuesto, se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de los demandados formuló recurso de apelación en el que expuso las razones por las que debía declararse la excepción de prescripción extintiva de la obligación: (i) el uso de la cláusula aceleratoria (ii) los términos que deben contabilizarse, (iii) la ausencia de interrupción y/o suspensión, y finalmente las razones por las que considera que sí opero la prescripción extintiva de las obligaciones.
Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.
En ese orden de ideas, aunque entendible la posición del juez que simplemente aplicaba algunas decisiones de la Sala de Casación Civil, en ese tema, sin embargo, aplicando el enfoque garantista que trae la última posición de la Sala Civil de la Corte, misma que ha generado un cambio de postura frente al tema -al interpretar que sí del escrito de apelación se desprende que los reparos concretos se encuentra sólidamente sustentados, no hay lugar a entenderse por declarado desierto el recurso ante la ausencia de pronunciamiento en segunda instancia-, es por lo que ahora estima el tribunal que no le era plausible al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial 5 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.” Así las cosas, Honorable Tribunal, de la manera más respetuosa solicito se reponga el auto del 14 de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, en su lugar declare que el recurso de apelación sigue operando, permitiendo la práctica de la sustentación presentada el 6 de octubre de 2025 o, subsidiariamente, que se tenga por válida la sustentación del 4 de septiembre del 2025 ante el A quo, garantizando así el derecho de doble instancia y el debido proceso.
ANEXOS • • • • Copia de los traslados secretariales del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó – Antioquia, junto con el memorial de sustentación del recurso de apelación presentado el 4 de septiembre de 2025. Copia del auto que remite apelación al Tribunal. Copia del estado 0161 del 23 de septiembre de 2025. Constancia de recepción del memorial el 6 de octubre de 2025.
Atentamente, YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO C. C. No. 43.737 274 de Envigado T. P. No. 148.373 del C. S. de la J. 6 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813. Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA APARTADÓ - ANTIOQUIA Ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) TRASLADO SECRETARIAL PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DENIS CEBALLOS BETANCUR ALEXANDER OSORIO LONDOÑO 0504531840012025-00107-00 SECRETARÍA. En la fecha, se realiza traslado secretarial del recurso de apelación contra la sentencia No. 373 del veintinueve (29) de agosto de 2.025, presentada por la parte demandada en el marco del proceso con radicado antes anotado, para que la parte no apelante se pronuncie.
Este Despacho debe garantizar el equilibrio procesal y el pleno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La regulación de la apelación de sentencias en el Código General del Proceso omite el traslado de los reparos del apelante a la parte no recurrente antes de remitir el expediente al superior jerárquico. Esta omisión legal genera una desigualdad procesal que debe ser corregida por el juez.
Por ello, en uso de las facultades del artículo 12 del CGP, se aplicarán por analogía las reglas de la apelación de autos, conforme lo prescribe los artículos 324 y 326 del CGP, las cuales sí aseguran que la contraparte pueda conocer y pronunciarse sobre los argumentos de la alzada de manera oportuna. En consecuencia, para salvaguardar la equidad procesal, se corre traslado del recurso de apelación y su sustentación a la parte demandante para que ejerza su derecho de contradicción. El término empieza el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a las 08:00 am y vence el once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a las 05:00 pm.
YAIR JESUS CELIN RUIZ Secretario Calle 103 B Nº 98 – 42, Palacio de Justicia, Edificio “Horacio Montoya Gil”, Oficina 103. Teléfono E-mail: j01prfapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co Apartadó – Antioquia. YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado Señores JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DE APARTADÓ ANTIOQUIA E. S. D. Referencia: Demandante: Demandado: Radicado: Asunto: Providencia apelada: Proceso Unión Marital de Hecho Denis Ceballos Betancur Alexander Osorio Londoño 05045318400120250010700 Sustentación Recurso de Apelación a Sentencia Sentencia No.373 del 29 de agosto de 2025 Obrando en mi condición de apoderada judicial del señor ALEXANDER OSORIO LONDOÑO, parte demandada, legalmente reconocida, comedidamente acudo ante esa Honorable Corporación, con el fin de manifestarle que, estando dentro la oportunidad legal respectiva, mediante este escrito sustento recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso referido, efectuada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó – Antioquia, decisión No.373 del 29 de agosto de 2025, para la cual paso a fundamentar mi interpelación al proveído en los siguientes términos: I. OBJETO DE LA APELACIÓN La sentencia recurrida, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores DENI CEBALLOS BETANCUR y ALEXANDER OSORIO LONDOÑO, desde diciembre de 2007 hasta agosto de 2024, así como la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho.
II.
FUNDAMENTOS DE LA INCONFORMIDAD. Imperioso resulta advertir, que la asiste razón al Juez de primera instancia al preceptuar en el folio 9 de la providencia objeto de censura, que el núcleo central del litigio no se fundamenta en la existencia de la Unión Marital de Hecho, pues es un hecho probado y no puede ser objeto de inconformidad, ya que los extremos de la litis, en los escritos presentados ante su honorable escenario judicial, en las cuales centran sus pretensiones, al igual que en la prueba testifical, admitieron dicho fenómeno jurídico de la unión marital de hecho, quedando probado que existió una comunidad de vida que se remonta a la anualidad de 2007. 1 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado El tema central y el problema jurídico a resolver es la línea de tiempo en la cual subsistió esta comunidad entre demandante y demandado, y por qué no se acogió la tesis planteada en la contestación del libelo, en la cual se plantea que la separación ocurrió en febrero del año 2024, de tener vocación esta tesis, la demanda presentada por la accionante se tornaría extemporánea, perdiendo toda legitimación para activar el aparato jurisdiccional.
Del análisis riguroso y pormenorizado del paginario judicial contentivo de la providencia de instancia, se advierte con facilidad, que la decisión objeto del disenso, no tiene su fundamento en hechos demostrados fehacientemente al interior del mismo, presentándose más una conclusión en intima convicción, que un análisis en conjunto y racional del caudal interprobatorio practicado en juicio, y con fundamento en los principios que rigen la sana critica, dichos principios permiten hacer uso de las reglas de la experiencia y de la razonabilidad, con la especifica finalidad para el fallador de establecer la prevalencia, de cuál de las dos tesis enfrentadas es la que saldrá avante en la decisión de instancia. Honorables Magistrados, de antaño se ha afirmado que para poder hacer un análisis ponderado bajo los principios de la sana critica, hay que acudir a un criterio analítico descriptivo de las pruebas que legal y oportunamente ingresaron a la encuesta procesal, siguiendo esta principialistica, esta apoderada demostró de manera detallada que la relación afectiva de convivencia conyugal finalizo en febrero de 2024, incurriendo el Juez en un error de imprecisión al no valorar los testimonios practicados bajo el rigorismo de la gravedad del juramento, pues de haberlo hecho, tendría que darle un plus en la valoración probatoria al testimonio del señor ALEXANDER OSORIO LONDOÑO, que fue enfático en afirmar que la relación venia deteriorándose desde el fallecimiento de sus suegra, esto fue en el año 2023 y que solo hasta febrero de 2024 utilizando su terminología “ya no quise seguir molestando, ya me aburrí en todo” y se trasladó a vivir al apartamento de su propiedad con su hijo mayor en el municipio de Itagüí, interrogatorio que no solo se tendrá que analizar de manera aislada, sino en conjunto con prueba de igual o mayor abolengo, y qué medio de prueba cumple tal condición, y la respuesta es el testimonio de CRISTIAN RAMON OSORIO URREGO hijo mayor del demandado, quien manifestó: “de febrero del año pasado, vivo con él ya".
A su vez, para dar soporte a la idea de una mudanza permanente, relató un hecho doméstico ” entonces el vino para febrero arregló la nevera, arregló la lavadora porque digo me voy a quedar aquí́ ya a vivir con usted". No entendiendo esta apoderada, porque se le resta credibilidad a su atestación, afirmando el Juez de instancia que tal declaración introduce matices que le restan contundencia a la tesis de la ruptura de la pareja a febrero de 2024, aspectos que según conclusión del Juez, le restan fiabilidad al hijo mayor de mi representado, y tales matices de descredito para el testigo, obedecen a que éste manifestó que su 2 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado progenitor en ese ámbito temporal no vivió de manera continua con él, en el municipio de Itagüí, que su convivencia era intermitente, pues su padre se desplazaba constantemente a la municipalidad antioqueña de Apartado, ya que este tiene trabajo por allá, señalando el Juez, que esto permite concluir que el centro de las actividades económicas y por ende vitales del demandado, seguían gravitando en la región del Urabá. Inferencia racional que carece de lógica para el problema jurídico a resolver, el cual se centra única y exclusivamente al extremo temporal de la convivencia, ese es el tema central y no otro, en nada interesa, si mi asistido se desplazaba o no a Apartadó, y cuál era la zona geográfica donde realizaba y era su centro de negocios; esto Honorables Magistrados, en nada influye en la valoración del momento de la ruptura de la unión marital de hecho, estos son silogismos que realiza el Juez, pero no tienen la relevancia que se le dio en la providencia en la valoración probatoria, y es que no pueden tener tanta trascendencia, pues es la misma Ley 54 de 1990, reitero, preceptúa en su artículo 1º: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre dos mayores de 18 años que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Tal conclusión está fundada a elucubraciones plasmadas sin razón jurídica en la decisión objeto de la inconformidad sustentada en este recurso de apelación, pues no se puede concluir a través de los principios de la lógica, que si el centro de negocios o de actividad laboral de una persona se encuentra por fuera del espacio geográfico donde convive con su hijo (Itagüí) la atestación de su consanguíneo pierda relevancia, para llegar a la verdad material, que debe surgir de los hechos con fundamento, ahora sí, a los principios que gobiernan la sana critica, con los cuales se puede concluir que la separación entre los compañeros permanentes se remontó a febrero de 2024.
Pero estos no son los únicos insumos probatorios con los que contó el proceso, hay que prestarle especial importancia al testimonio de la señora ROSMARY OSORIO LONDOÑO, hermana de mi representado, quien afirmó sin dubitación alguna que la separación ocurrió en febrero de 2024, y que su conocimiento presencial y personal acerca de este trascendental hecho, que reitero, es donde se centró el debate jurídico, fue porque ella misma lo asistió en la organización de sus pertenencias en el apartamento cuando él se separó, y es verdad la testigo afirmó que la interacción con la pareja era esporádica y que las mismas se centraban a visitas que se presentaban, cada que ella la señora ROSMARY OSORIO, tenía la oportunidad de desplazarse hasta donde él. Esto demuestra claro está, que no había cercanía de la testigo en la relación, pero para el proceso y el tema propuesto y jurídico a resolver, no reviste la importancia que se le dimensionó en la decisión, lo realmente importante, era lo que ella de manera 3 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado directa pudo constatar y verificar, que su hermano se mudó en febrero de 2024 cuando se presentó la ruptura con su compañera permanente, y para dónde se mudó Honorables Magistrados, está acreditado de manera fehaciente, que se fue a vivir con su hijo a Itagüí, en febrero de 2024, tan es así que el demandado arregló la nevera, la lavadora, porque le manifestó a su hijo que se iba a quedar a vivir con él. Los arreglos de los electrodomésticos, lo refiere es su propio consanguíneo, y que estos se realizaron porque padre e hijo empezaron a vivir en compañía en razón a la ruptura de su progenitor con su compañera permanente.
Son tres pruebas en un mismo sentido y que Honorables Magistrados, no pudieron ser desvirtuadas en el interrogatorio por la parte demandante, y si ellos en el uso de esa herramienta para desacreditar o restarle credibilidad a un testigo, no lo hicieron, el Juez en intima convicción no puede llegar a estas conclusiones única y exclusivamente por su percepción personal, pero no valorando los hechos válidamente probados en prueba testifical.
En igual sentido ZULEIDY OSORIO LONDOÑO, también ilustro al despacho judicial que la ruptura se presentó en el mes de febrero de 2024, y que la fuente de conocimiento de este hecho en particular, fue porque así se lo manifestó su hermano, y la verdad Honorable Superior Jerárquico, en nada aporta, que ella haya manifestado, reconocido y aseverado que la última vez que vio a la demandada fue en el año 2023, reitero, ese no es el hecho objeto del debate jurídico planteado en primera instancia. Las reglas de la experiencia, nos enseña que los hermanos se interrelacionan y que en esa actividad dialogal, se cuentan aspectos fundamentales de su vida, como puede ser el inicio y la terminación de las relaciones afectivas y esto fue lo que pasó, el demandado le contó a su hermana que había tenido ruptura con la demandante en febrero de 2024, esto no atenta contra las máximas de la experiencia, la experiencia forma conocimiento y permiten ciertas reglas con pretensión de universalidad, al agregar un alto grado de validez y facticidad en un contexto especifico, tal como lo fue el familiar en este asunto en particular, todo esto para qué Honorables Magistrados, pues para poder afirmar con una máxima de la experiencia, que esa comunicación hacer parte de la universalidad de conversaciones e infidencias que comparten la familia, la prueba testimonial no se centró en el conocimiento de que si la señora ZULEIDY OSORIO tuviera acerca de la calidad de la relación que existiera entre los compañeros permanentes, tampoco en la cercanía que tuviera la declarante con la pareja, la utilidad de esta prueba, y fue el fundamento de la pertinencia de la misma, es que ella pudiera traer una información valida al proceso, y así pudiera ilustrar al mismo cuándo ella tuvo conocimiento de la ruptura y cómo fue que lo percibió, solo en 4 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado ese sentido se practicó este medio de prueba y era con la especifica finalidad que el órgano de la misma a testiguara en ese sentido. Es que en un plano hipotético, Honorables Magistrados, podemos concluir que una persona puede estar en otra latitud, en otro país, no conocer a la pareja de su hermano, no tener vínculo alguno con ella, o ser distantes, pero eso en nada implica que su hermano no le pueda decir que con la persona que convivía en calidad de compañero permanente, y que esa relación llego a su fin, y la pregunta era sencilla y concreta, cuándo y cómo tuvo conocimiento de esa ruptura, y la respuesta no permite dubitación a alguna, en febrero de la anualidad de 2024, razón por la cual considero desacertada la conclusión del fallador, pues desdibuja el contenido de la prueba y la especifica finalidad de practicar la misma y el alcance de tal atestación. Ahora bien, y en gracia de discusión, nos tenemos que hacer preguntas al respecto y construir hipótesis para poder concluir lo que ocurrió al interior de la encuesta procesal, y no hay prueba alguna que haya demostrado en algún momento, que la aseveración que le hiciera mi asistido a su hermana de la terminación de la relación, fuera posterior a la presentación de la demanda y se pueda considerar o al menos especular que dicha manifestación fuera la preparación de una testigo con la especifica finalidad de que saliera avante la tesis de la parte demandada, esto Honorables Magistrados tampoco sería del jaez para desacreditar la fiabilidad de la testigo, pues la misma desfiló por el proceso bajo el rigorismo de la gravedad del juramento, pero serian hechos que podrían generar algunas suspicacias, lo aseverado en líneas anteriores por esta apoderada es demostrar que no existió ninguna razón para que el Juez menguara la calidad de la testigo y el contenido de su relato.
Esto no pasó, con lo cual habrá de concluirse que previa a la presentación y al conocimiento de la demanda, en una conversación normal entre dos consanguíneos, que lo afirmado en el proceso por la señora ZULEIDY OSORIO tengan mayor peso probatorio, pues su fiabilidad no se ve menguada, porque vemos que su atestación no tiene ningún ánimo de beneficiar, tan es así que fue enfática en decir lo que a ella le consta, que tenía una relación alejada con la demandante y que tuvo conocimiento de la separación de ellos en febrero de 2024.
Ahora bien, analicemos la prueba de la parte demandante, la accionante DENIS CEBALLOS BETANCUR, acepta lo que ya había manifestado mi asistido en el momento procesal del interrogatorio, que la relación venia deteriorada aduciendo el Juez de instancia que la versión esbozada por ella de que la convivencia se mantuvo hasta agosto de 2024, esta robustecida de manera contundente por testimonios de quienes presenciaron la dinámica de la pareja cotidiana y para fundamentar la decisión el señor Juez, hace uso del testimonio del señor JULIO MILANES BRAVO, vecino y estilista de la señora CEBALLOS BETANCUR, a quien se le pregunto sobre la fecha de terminación de la relación, y ubico el hecho en el segundo semestre del 5 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado 2024, más o menos, afirma el Juez que lo relevante de su testimonio, no se basó únicamente en las confidencias de su cliente, sino en una observación directa y objetiva que le permitió inferir un cambio en la dinámica del hogar, miremos lo que manifestó: “Porque cuando pasaba por ahí, pues ya no empecé a mirar el carro y entonces ya uno, pues también como el conocimiento que ella a veces me decía que ya tenía el problema y que se había ido de la casa definitivamente”.
Resulta hilarante y un poco exótico, que la contundencia de la prueba de cuándo se termina la relación entre compañeros, sea la ausencia recurrente del vehículo del demandado, como si este hecho fuera el demostrativo del momento de la ruptura de los antiguos compañeros de hecho, cuando está probado hasta la saciedad que el demandado tenía su centro de negocios principal en el municipio de Apartadó, que se desplazaba allí constantemente, eso es una verdad del proceso, y sustentar la decisión en el dicho del estilista vecino y sobre este hecho que poco o nada aporta, es una conclusión irracional que se aparta de la sana critica pregonada como sistema de convencimiento.
Ahora bien, a qué hace referencia el señor Juez en folio 12 que este respondió con “una duda razonable” sobre la fecha de terminación, ubicando la terminación de la relación en el segundo semestre de 2024; resulta claro que el convencimiento más allá de toda duda razonable, implica el más elevado nivel de acercamiento a la verdad procesal, si hay duda razonable, tal como lo acepto el Juez significa que hay un estado de incertidumbre acerca del hecho que se pretende acreditar y que darlo por sentado es un exabrupto jurídico de colosales dimensiones, entonces no estamos en sede de un verdadero conocimiento que permita pregonar que la tesis de la demandante era la que tenía mayor peso probatorio, pues su conclusión no se fundamenta en reglas de la experiencia que además brillan por su ausencia, sino en la probabilidad de la verdad en su estado de intima convicción. Un convencimiento más allá de toda duda, es la verificación en gran medida del hecho que requiere la demostración en un proceso, entonces acudir a criterios, como, que no volvió a ver un carro, y que éste criterio sea el que permita la coherencia en la que se tiene que sustentar una decisión de este talante, es más que censurable, y tiene la necesidad constitucional y legal de ser corregida en segunda instancia, y es que el yerro en el que incurre el Juez al predicar la existencia de una sociedad de hecho de compañeros permanentes, fundada entre otras, en la valoración a que si un vecino vio o no vio un vehículo, es una falacia especulativa sin sustento lógico racional, y llegar a esa conclusión que ese hecho sea el estandarte de su decisión, no es pertinente para corroborar la fecha de inicio o ruptura de convivencia marital, es sin lugar a dudas un percepción tangencial, ver o no ver un carro, no guarda relación directa con la vida íntima y con la cohabitación efectiva de la pareja, la conclusión a la que arriba el fallador es extremadamente débil, pues la ausencia del carro, no significa perse que 6 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado haya o no haya convivencia, pues no arroja el nexo causal necesario entre un hecho y el otro, y el carro pudo no estar por múltiples razones, se estaba utilizando en otro lugar, estaba en venta, prestado e infinidad de especulaciones que se pueden estructurar para fundamentar por qué un vehículo está o no está en algún lugar.
Además, esa conclusión carece de fuerza corroborativa, por lo que no puede ser fundamento para una decisión tan trascendental, como lo es una de fondo de esta naturaleza. La valoración probatoria tiene un límite, que no es otro que la sana critica, que como se expuso en líneas anteriores hace uso de la lógica, de la experiencia y de la ciencia. Desde la lógica Honorables Magistrados, el silogismo y la conclusión es débil, porque al suponer que si no se ve un carro en determinado sector no hay convivencia, es un salto al vacío en lógica probatoria.
Desde la experiencia, todos sabemos Honorables Magistrados, que la convivencia de una pareja no se acredita por la presencia o ausencia en determinado lugar. Y desde la ciencia social, los indicadores usuales de la convivencia, son la cohabitación bajo un mismo techo, gastos compartidos, testigos de cercanía, familiar o vecinal, no el transito esporádico de un carro por determinado lugar.
Las decisiones judiciales, deben tener una motivación razonada a la luz del articulo 29 de la Carta Política, por lo cual una motivación basada en una percepción vaga “Porque cuando pasaba por ahí, pues ya no empecé a mirar el carro y entonces ya uno, pues también como el conocimiento que ella a veces me decía que ya tenía el problema y que se había ido de la casa definitivamente”.
Carece de la solidez necesaria para sustentar un fallo que afecta derechos de gran valía, como lo son los patrimoniales, sucesorales, familiares, y esto ocurre cuando el Juez usa en la motivación un testimonio periférico y débil, construyendo una inferencia sin respaldo en la lógica, ni en la experiencia como se explicó en líneas anteriores, pudiéndose presentar una violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, al trasgredir el sistema de la sana critica, en la valoración. Es oportuno mencionar que tal yerro tiene lugar, como en este caso en particular cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la lógica, la leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, y el juez no explico con la suficiencia que se requiere, que dijo concretamente el medio probatorio y por qué llego a tal conclusión, si nos atenemos a los expresamente mencionado por el testigo, vemos que a lo único que hace 7 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado referencia es a que no vio más un carro en el sector, y esto sirvió de inferencia para adoptar la decisión que hoy es atacada en recurso de alzada. Hay ausencia de cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el señor Juez, y no hizo uso, ni explicó, como lo está haciendo esta apoderada, en determinar cuál fue el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia, cuyo contenido fue estructurado en el fallo, esto brilla por su ausencia, vulnerando la norma de derecho sustancial, que nos dice que es una unión marital de hecho.
Ahora bien, la prueba testimonial de los hijos de la demandante, JULIÁN DAVID YANES CEBALLOS y SANTIAGO OSORIO CEBALLOS, a los que el Juez les dio mayor credibilidad, afirmando que eran “los más idóneos” porque vivían en el hogar y porque recordaban con carga emocional la separación con la pareja y que su recuerdo tenía “una notable carga de verosimilitud: “De lo que se sigue que, resulta de vital importancia otorgar un mérito probatorio superior a estos testimonios, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia, los miembros del núcleo familiar son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros”.
Sin embargo, este razonamiento hecho por el Juez, es parcial e insuficiente, y veamos porque: Ambos reconocen que, incluso después de agosto de 2024, el señor OSORIO continuó entrando y pernoctando en la casa hasta abril de 2025, lo que desvirtúa la tesis de una fecha de ruptura clara y definitiva. Es decir, los hijos no aportan certeza sobre la fecha exacta de la ruptura definitiva, solo sobre la presencia intermitente.
Su testimonio está marcado por una carga emocional intensa, como lo señaló SANTIAGO al afirmar que lo recordaba porque fue “algo que lo impacta a uno desde la juventud”. La memoria emotiva no convierte un recuerdo en prueba objetiva, sino que refleja un relato subjetivo condicionado por el vínculo filial y por la conflictividad familiar. Por ende, no podía otorgárseles automáticamente mayor credibilidad que al hijo del demandado, quien igualmente declaró haber vivido con él desde febrero de 2024.
Su versión debió analizarse con mayor rigor crítico por la natural inclinación hacia la parte con la que conviven. Lo que debió haber hecho el Juez en el momento de dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, para no incurrir en errores, era hacer una ponderación racional con los datos suministrados por los testigos de la parte demandada y de la parte demandante, acudiendo a los principios técnicos – científicos sobre la percepción y la memoria y muy especialmente a lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, para así poder llegar a la conclusión que en derecho corresponda. 8 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO ABOGADA TITULADA Especialista en Derecho Privado Cuando se hace una valoración en conjunto de la prueba, no se hace en términos de contar cuántos testigos hay de una parte y cuántos testigos hay de la otra, no porque haya mayor número de testigos que defienden la tesis de una parte en contienda, hay que concluir, que por mayor valor numérico estos revistan mayor credibilidad, pues la prueba hay que corroborarla, y esto fue lo que hizo la parte demandada al interior de la proceso, corroborar toda la información en conjunto, que la ruptura de la unión marital de hecho se presentó en febrero del año 2024.
El Juez habla de anclajes emocionales, caso concreto en el testimonio de SANTIAGO OSORIO, del que afirma es particularmente revelador comparándolo con los testimonios opuestos. A través de las reglas enunciadas con anterioridad de la sana critica, pero haciendo un análisis exhaustivo de la coherencia interna del testimonio, su lógica, espontaneidad, nivel de detalles y ausencia de contradicciones, confrontando cada versión con los homogéneos medios probatorios, pues en este caso solo se presentó prueba de naturaleza testifical, y sin lugar a dudas, los testimonios que se vieron más respaldados con elementos, fueron los de la parte demandada, al demostrar que los testigos de m i representado el señor ALEXANDER OSORIO LONDOÑO, tenían posibilidad real de percepción, tiempo, lugar y condiciones, con ausencia de interés personal y con criterios de corroboración. III.
PETICIÓN. Con fundamento en los planteamientos que anteceden solicito al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Familia: 1. Revocar la Sentencia No. 373 del 29 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Apartadó. 2. En su lugar, declarar que la unión marital de hecho terminó en febrero de 2024. 3.
En consecuencia, declarar que la acción de sociedad patrimonial se encontraba prescrita al momento de presentación de la demanda. 4. Subsidiariamente, revocar parcialmente el fallo en lo relativo a la declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, negando dicha pretensión. Atentamente, YAZMÍN MONTES DE OCA LONDOÑO C. C. No. 43.737 274 de Envigado T. P. No. 148.373 del C. S. de la J. 9 Cra. 35A # 15B - 35 Oficina 813.
Centro de Negocios Prisma Celular 3127559913 – e-mail: montesdeoca.abogada@gmail.com Outlook RE: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN RDO.20240010700 Desde Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito - Antioquia - Apartadó <j01prfapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 04/09/2025 14:25 Para yazmin montes de oca <montesdeoca.abogada@gmail.com> Buenas tardes.
Acuso recibo. Cordialmente, DIDIER PESTANA DE LA CRUZ Oficial mayor ______________________________________________________________________________________ Esta cuenta de correo institucional, pertenece al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, por lo que es importante tener presente que la información que se maneja es de carácter oficial; en atención a ellos, se solicita acusar recibido para temas de trazabilidad y verificación. Aviso importante: A continuación se adjuntará el link de la plataforma TYBA, con el fin de que puedan consultar los estados, traslados, avisos, procesos a despacho, remates y comunicaciones varias, que cada día se notifican y fijan sobre los diferentes asuntos tramitados por esta agencia judicial, incluyendo acciones constitucionales.
TYBA: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx De: yazmin montes de oca <montesdeoca.abogada@gmail.com> Enviado: jueves, 4 de septiembre de 2025 14:05 Para: Juzgado 01 Promiscuo Familia Circuito - Antioquia - Apartadó <j01prfapartado@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN RDO.20240010700 Buenas tardes, cordial saludo.
De manera atenta, ruego darle trámite al memorial adjunto, gracias. Atentamente, -Yazmín Montes de Oca Londoño Abogada Celular 3127559913 Medellín - Colombia CONSTANCIA SECRETARIAL: Señor Juez, le informo que se encuentra vencido el termino de traslado del recurso de apelación. Sírvase proveer. Apartadó, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
YAIR JESUS CELIN RUIZ Secretario. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA APARTADÓ - ANTIOQUIA Quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DENIS CEBALLOS BETANCUR ALEXANDER OSORIO LONDOÑO 05-045-31-84-001-2025-00107-00 PROVIDENCIA DECISIÓN AUTO No. 1.524 REMITE APELACIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL FAMILIA EN EL EFECTO SUSPENSIVO Conforme a la constancia secretarial que antecede, procede el despacho a ordenar la remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia para que conozca del recurso de apelación contra la sentencia No. 373 del veintinueve (29) de agosto de 2025.
Por lo expuesto, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE ORLANDO ALBERTO TIRADO GONZÁLEZ JUEZ REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL FAMILIA NOTIFICACION POR ESTADOS Art.295 C.G.P Nro.de Estado Fecha 23/ SEPTIEMBRE/2025 Estado: 0161 Nro Expediente Clase de Proceso Demandante Demandado ALEXANDER OSORIO LONDOÑO 05045318400120250010701 Ordinario DENIS CEBALLOS BETANCUR 05045400300220250019401 Ejecutivo Singular BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A 05190318400120240014301 Verbal ANGIE ALEJANDRA CANTOR GARCIA 05190318900120110015003 Deslinde y Amojonamiento DANIEL EMILIO PALACIO TORRES 05376311200120210014901 Verbal CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ LÓPEZ Observacion de Actuación Auto admite recurso apelación ADMITE APELACIÓN EFECTO SUSPENSIVO.
CONCEDE TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA.
ORDENA COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 resuelve conflicto de competencia MIRIAM DEL CARMEN REES ORDENA REMISIÓN INMEDIATA A VELASQUEZ JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (REPARTO).ORDENA INFORMAR A JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE CHIGORODÓ Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE APARTADÓ. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS.
VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Auto admite recurso apelación HECTOR ORLANDO REY ADMITE APELACIÓN EFECTO SUSPENSIVO. VEGA CONCEDE TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA.
ORDENA COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Sentencia confirmada HEREDEROS CONFIRMA SENTENCIA APELADA. CONDENA DETERMINADOS E EN COSTAS. NOTIFICADO EN ESTADOS INDETERMINADOS DE ELECTRÓNICOS. VER ENLACE FRANCISCO MORENO https://acortar.link/t3rrp3 Auto declara desierto recurso INVERSIONES CARLOS DECLARA DESIERTO RECURSO.
NOTIFICADO ALVAREZ Y COMPAÑIA EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE LTDA(EN LIQUIDACION) https://acortar.link/t3rrp3 Fecha Auto Cuad FOLIO Página: 1 Magistrado 22/09/2025 MARIA CLARA OCAMPO CORREA 22/09/2025 MARIA CLARA OCAMPO CORREA 22/09/2025 MARIA CLARA OCAMPO CORREA 22/09/2025 FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ 22/09/2025 MARIA CLARA OCAMPO CORREA SE FIJA EL PRESENTE ESTADO POR EL TERMINO LEGAL DE UN DIA A LAS 8 A.M. Y SE DESFIJA EN LA MISMA FECHA A LAS 5:00 P.M. Nro.de Estado Fecha 23/ SEPTIEMBRE/2025 Estado: 0161 Nro Expediente Clase de Proceso Demandante Demandado 05579310300120240010401 Verbal EUDANIZ GAÑAN ALARCON JAIME BAYONA DIAZ 05615310300120150027603 Deslinde y Amojonamiento JORGE WILSON LOPEZ ALZATE IVAN DARIO MONTOYA DIEZ 05615310300220240002401 Ordinario MATILDE DE JESUS CASTRO Y OTROS JHON JAIRO ARBELAEZ MONTOYA 05615310300220240033501 Ejecutivo Singular JAMER SEGUNDO SUAREZ MARTINEZ LEDY MARGARITA GIRALDO DUQUE 05615318400220230056901 Verbal DINORA VILLA TOBON FRANCISCO EMILIO JARAMILLO VILLEGAS Observacion de Actuación Auto confirmado CONFIRMA AUTO APELADO.
SIN CONDENA EN COSTAS. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Auto revocado REVOCA AUTO APELADO. SIN CONDENA EN COSTAS. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Auto admite recurso apelación ADMITE APELACIÓN EFECTO DEVOLUTIVO. CONCEDE TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA.
NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Auto admite recurso apelación ADMITE APELACIÓN EFECTO DEVOLUTIVO. CONCEDE TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Auto pone en conocimiento DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA. NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS.
VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Fecha Auto Cuad FOLIO Página: 2 Magistrado 22/09/2025 OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA 22/09/2025 OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA 22/09/2025 MARIA CLARA OCAMPO CORREA 22/09/2025 MARIA CLARA OCAMPO CORREA 22/09/2025 WILMAR JOSE FUENTES CEPEDA SE FIJA EL PRESENTE ESTADO POR EL TERMINO LEGAL DE UN DIA A LAS 8 A.M. Y SE DESFIJA EN LA MISMA FECHA A LAS 5:00 P.M. REPORTE DEL PROCESO 05045318400120250010701 Fecha de la consulta: Fecha de sincronización del sistema: 2025-10-15 13:32:57 2025-10-15 13:21:20 Datos del Proceso Fecha de Radicación 2025-09-17 Clase de Proceso Ordinario Despacho DESPACHO 000 - TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL - FAMILIA - ANTIOQUIA * Recurso APELACIÓN DE SENTENCIAS Ponente MARIA CLARA OCAMPO CORREA Ubicación del Expediente Tipo de Proceso Declarativo Contenido de Radicación Sujetos Procesales Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Demandante No DENIS CEBALLOS BETANCUR Demandado No ALEXANDER OSORIO LONDOÑO Actuaciones del Proceso 2025-3641 Fecha de Actuación Anotación Actuación Fecha Inicia Fecha Fecha de Término Finaliza Registro Término 2025-10-14 Fijacion estado Actuación registrada el 14/10/2025 a las 09:56:11. 2025-10-15 2025-10-15 2025-1014 2025-10-14 2025-10-06 Auto declara DECLARA DESIERTO RECURSO.
NOTIFICADO EN ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE 2025-10- desierto recurso https://acortar.link/t3rrp3 14 Al despacho PARA CONOCIMIENTO Y TRÁMITE PERTINENTE, INGRESA AL DESPACHO EL ASUNTO DE LA 2025-10- REFERENCIA, VERIFICADA LA SIGUIENTE ANOTACIÓN; PASA A DESPACHO, CON MEMORIAL. 06 (P.O) 2025-10-06 Recepción EN LA FECHA, SE ALLEGA MEMORIAL.
(P.O) 2025-10- memorial 2025-09-24 06 Constancia EN LA FECHA, SE COMUNICA LA EXISTENCIA DEL PROCESO AL MINISTERIO PÚBLICO A 2025-09- secretarial TRAVÉS DE LOS PROCURADORES JUDICIALES DE FAMILIA DESIGNADOS ANTE ESTE 24 TRIBUNAL. (P.O) 2025-09-22 Fijacion estado Actuación registrada el 22/09/2025 a las 14:49:16. 2025-09-23 2025-09-23 2025-0922 2025-09-22 2025-09-17 Auto admite ADMITE APELACIÓN EFECTO SUSPENSIVO.
CONCEDE TÉRMINO DE 5 DÍAS PARA 2025-09- recurso SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA.
ORDENA COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO. NOTIFICADO EN 22 apelación ESTADOS ELECTRÓNICOS. VER ENLACE https://acortar.link/t3rrp3 Al despacho EN LA FECHA, SE PASA AL DESPACHO. (P.O) 2025-0917 2025-09-17 Reparto del a las 12:25:55 Repartido a:MARIA CLARA OCAMPO CORREA 2025-09-17 2025-09-17 Proceso 2025-09-17 Radicación de 2025-0917 Actuación de Radicación de Proceso realizada el 17/09/2025 a las 12:24:50 2025-09-17 2025-09-17 2025-09- Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Fecha Fecha de Término Finaliza Registro Término Proceso 17