Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 069-2023 Niega aclaración de sentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL BALBINO BLANDÓN RINCÓN COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A 68001-31-05-002-2020-00323-01 069-2023 NIEGA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 25 de julio del presente año, presentada por el apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario adelantado por BALBINO BLANDÓN RINCÓN contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de Decisión desató el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada COLPENSIONES, y el recurso de apelación formulado por esta misma entidad y por PORVENIR S.A, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se resolvió modificar el ordinal tercero, para en su lugar «DECLARAR que BALBINO BLANDÓN RINCÓN, tiene derecho a que COLPENSIONES una vez reciba la totalidad de los aportes provenientes del RAIS, le reconozca y pague la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, liquidando la mesada pensional conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del artículo 34 ejusdem».

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BALBINO BLANDÓN RINCÓN COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A 68001-31-05-002-2020-00323-01 069-2023 NIEGA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA 2.- A través de escrito presentado dentro del término de ejecutoria, la parte actora, por conducto de su vocero judicial, solicita la aclaración de la sentencia de segunda instancia por cuanto indica que, para el 29 de julio de 2005 reporta un total de 860.44 semanas, de las cuales cotizó 411 ante Colpensiones y 649 al RAIS, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición. II.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando contiene conceptos o frases que comporten motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella 1, sin que esa aclaración implique la mutación o revocatoria de la providencia. El alcance del precepto aludido conlleva el derecho de las partes a reclamar lucidez al cognoscente respecto de aquellos aspectos cuya redacción, reflejada en la parte resolutiva de la providencia, generan confusión frente al entendimiento de la decisión, no al fondo de la misma; sin que ello implique la utilización de este mecanismo para reabrir el debate probatorio o posibilitar el ejercicio de instrumentos procesales que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación. De ese modo, entiéndase que la aclaración es un instrumento legal conferido a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se encuentren contenidas en las consideraciones de las decisiones judiciales, que de una u otra manera se vean reflejadas en la parte resolutiva 1 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BALBINO BLANDÓN RINCÓN COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A 68001-31-05-002-2020-00323-01 069-2023 NIEGA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA de las providencias, de tal magnitud que puedan generar dudas en su ejecución o sobre lo que se ha decidido.

Bajo tales parámetros la petición aludida no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que en ninguna imprecisión incurrió la Sala al proferir la providencia. Adviértase que, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, la decisión de primer orden fue modificada al haberse concluido que en principio el afiliado accedió al beneficio transicional por vía del requisito etario (tenía más de 40 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993), no obstante, la Sala encontró que no cumplió con el requisito de edad a que alude el Acuerdo 049 de 1990, antes del desmonte del régimen de transición, es decir, antes del 31 de julio de 2010, ni menos aún logró prolongar el beneficio transicional hasta el 2014, pues no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo que la pensión de vejez debía reconocerse con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del artículo 34 ejusdem. En esa dirección, la Sala encontró del examen de la historia laboral consolidada expedida por PORVENIR S.A aportada por el demandante (semanas que no fueron objeto controversia), que en el RPMPD al 30 de junio de 1999 contaba con 283 semanas; en otras administradoras del RAIS reportó 295 semanas al 30 de julio de 2022; y en PORVENIR S.A desde el mes de agosto de 2002 y hasta el 29 de julio de 2005, logró cotizar 156.14 semanas, por lo que apenas había alcanzado 734.14 semanas, por ende no acreditó 750 semanas para extender la transición de los regímenes anteriores luego del 31 de julio de 2010, como lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.

Advirtiéndose por demás, que el número de semanas cotizadas por el demandante, reflejadas en la historia laboral examinada por esta Corporación fueron las anunciadas desde la demanda, sin que hubiere sido objeto del litigio el reporte que de ellas se hiciere en la historia laboral. 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BALBINO BLANDÓN RINCÓN COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A 68001-31-05-002-2020-00323-01 069-2023 NIEGA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Recuérdese que conforme lo define el artículo 285 del CGP, los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte; ii) Que se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia o del auto; y ii) Que la situación que presente ambigüedad o controversia en la parte resolutiva de la providencia, necesite ser aclarada dada la influencia que tiene en ella, por estar contenida en esa parte de la sentencia o por relacionarse de manera directa, pero deben ofrecer "verdadero motivo de duda".

Presupuesto último que no se configura para el caso bajo examen. Lo referente a la decisión de fondo en punto a la modificación de la normativa aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, fue examinado por esta Corporación al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente digital. En consecuencia, lo que se busca en este momento es la modificación de la sentencia, y no su aclaración. La Corte Constitucional en sentencia C-548 de 1997, por medio de la cual efectuó el control del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, canon que contenía la expresión: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)», la cual retomó el 285 del C.G.P., señaló: «La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio.

Esa regulación se adecua a la Constitución, pues corresponde al legislador determinar el ámbito de competencia de las distintas autoridades judiciales, lo cual implica no sólo determinar los asuntos que les corresponde conocer sino el momento en que ésta se inicia y culmina. Esa decisión del legislador, como ya se expresó, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege principios de orden constitucional, como la seguridad jurídica y la eficacia de los recursos y acciones que proceden contra las decisiones judiciales».

Corolario de lo indicado, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la pasiva. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: RADICACIÓN INTERNA: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BALBINO BLANDÓN RINCÓN COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A 68001-31-05-002-2020-00323-01 069-2023 NIEGA ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA En atención a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 proferida en el proceso promovido por BALBINO BLANDÓN RINCÓN contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA (Ausente con permiso concedido) HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ef2392ed3ff29ea7914711051dbde42bf565052bd492c1542c9132bc674b485 Documento generado en 11/09/2024 08:01:30 AM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica