Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230000201 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo 05001 31 03 005 2023 00002 00 ZORAIDA CRISTINA ECHAVARRIA VILLADA MARIA ESPINOSA PATIÑO Auto Interlocutorio 059 La formalización de la notificación realizada por estados electrónicos no requiere envío de la providencia, ni de la notificación por ningún otro medio.

Confirma Procede el Tribunal en Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Medellín el 29 de enero de 2025, ingresado al despacho del suscrito el 27 de marzo del año en curso, mediante el cual se decretó pruebas y fijo fecha de audiencia, además de incorporar al expediente, pero no tener en cuenta el pronunciamiento presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto 1154V del 18 de septiembre de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Actuación procesal. El 8 de abril de 2024, el señor Carlos Alberto López Yepes presentó incidente de levantamiento de secuestro dentro del proceso de la referencia. El 18 de septiembre de 2024, mediante auto 1154V, se corrió traslado a las partes, “con la finalidad de que se sirvan allegar y pedir las pruebas que pretendan hacer valer.” 2 1 007Auto0100VDecretaPruebaIncidFijaFecha 2 003Auto1154VTrasladoIncienteLevantamientoSecuestro Dicho auto fue notificado por estados el 19 de septiembre del mismo año, bajo el número 155V, por lo que el término para pronunciarse transcurrió entre el 20 y el 24 de septiembre de 2024.

El 25 de septiembre, la parte demandante allegó pronunciamiento frente al mencionado incidente, por lo que el 29 de enero de 2025, mediante auto 0100V, se resolvió tener por extemporáneo el mismo, además de decretar pruebas y fijar fecha para la audiencia. 1.3 El recurso3. La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitando que se profiera una nueva providencia en la que se declare la oportunidad del memorial presentado el 25 de septiembre de 2025, con relación al auto de sustanciación 1154V del 18 de septiembre de 2024, y se decreten las pruebas documentales allí solicitadas.

Sostuvo que la notificación por estados del 19 de septiembre de 2024 no le permitió conocer oportunamente el auto objeto de traslado, con lo cual se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Señaló que, aunque el traslado fue notificado por estados el 19 de septiembre de 2024, el respectivo escrito fue enviado únicamente hasta el 20 de septiembre a las 14:19 horas, casi al finalizar el primer día del término de traslado, y que el expediente digital fue remitido solo hasta el 23 de septiembre.

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia y a los artículos 106 y 295 del Código General del Proceso, el término de traslado debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que se remiten efectivamente las piezas procesales. Arguyó que el expediente completo le fue remitido solo hasta el 23 de septiembre, lo cual demuestra que el término de traslado se extendía del 23 al 25 de septiembre, fecha en la cual presentó efectivamente su pronunciamiento. 3 009RecursoReposicion Adicionalmente, indicó que la contraparte incumplió su deber procesal de enviar copia del memorial objeto del traslado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto impugnado y la admisión de su pronunciamiento. Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, fue concedido el que ahora ocupa nuestra atención. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, en el caso sub judice, si se incurrió en una irregularidad al considerar extemporáneo el pronunciamiento de la parte demandante frente al auto de sustanciación 1154V y, en consecuencia, no tener en cuenta las pruebas solicitadas en dicho escrito.

De comprobarse tal irregularidad, deberá analizarse si ello amerita la revocatoria del auto impugnado y la consecuente orden de práctica de las pruebas requeridas en dicho escrito. Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Aunque el auto mediante el cual se declaró extemporáneo el pronunciamiento frente al incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en principio no constituye una providencia susceptible de apelación, en el caso de marras dicho auto también resolvió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes.

A ello se suma que el pronunciamiento presentado por la parte recurrente contenía solicitudes probatorias que no fueron tenidas en cuenta precisamente por considerarse extemporáneo, lo cual incide de manera directa en la decisión adoptada y justifica su impugnación conforme al numeral 3° del articulo 321 del Código General del Proceso. Además, es competente esta Sala para conocer del recurso, por cuanto funge como superior funcional del despacho que profirió el auto impugnado. 3.2 Sobre la notificación La notificación es un acto de comunicación procesal mediante el cual se pone en conocimiento a las partes sobre las decisiones adoptadas dentro del proceso, permitiendo su conocimiento oportuno y garantizando así la bilateralidad de la relación jurídica.

Su finalidad principal es salvaguardar el derecho de defensa y la garantía de contradicción, asegurando que los sujetos procesales puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. El Código General del Proceso establece distintos tipos de notificación según la naturaleza de la providencia. En este sentido, el artículo 290 determina qué decisiones deben ser notificadas personalmente, mientras que los artículos 291 del mismo código y 8° de la Ley 2213 de 2022 regulan el procedimiento para llevar a cabo este acto, con especial énfasis en la notificación por mensajes de datos.

Por otro lado, el artículo 295 del Código General del Proceso dispone que: “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)” Finalmente, la Ley 2213 de 2022, en su artículo 9°, actualiza este mecanismo al establecer que: “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)” 3.3 Sobre el caso concreto En primer lugar, nótese que, contrario a lo dicho por el libelista, no existió irregularidad en el enteramiento del pronunciamiento dictado por medio de auto de sustanciación 1154V del día 18 de septiembre de 2024, en la medida en que la parte fue notificada a través de los estados electrónicos habilitados para tal fin, sin que se acreditara una puntual anomalía en ese decurso: (i) el 18 de septiembre se profirió auto 1154V el cual dio traslado al incidente y ordenó su notificación. (ii) el 19 de septiembre se fijó publicación del auto en el sitio web en el estado electrónico N° 155V con el consecutivo n°. 1153V, de la siguiente forma: (iii) Al acceder al hipervínculo existente para consultar las decisiones publicadas en dicho estado, se confirma que en el mismo esta adjunto el auto proferido en el proceso.

(iv) De conformidad con lo anterior el termino empezó a correr desde el día 20 de septiembre y finalizo el día 24 de septiembre, tiendo en cuenta que los días 21 y 22 no fueron días hábiles. Ahora bien, en cuanto a la remisión del auto por correo electrónico el día 20 de septiembre y del expediente el día 23 de septiembre, dichos momentos no comprenden el punto inicial del término, toda vez que contrario a lo afirmado por el apoderado, el medio de notificación previsto por la ley procesal para la referida providencia judicial es la notificación por estado establecida en el artículo 295 del CGP concordante con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual ordena fijar el estado virtualmente en el portal web, no el envío de las providencias a las partes a su correo electrónico, como se quiere hacer valer.

Sobre este asunto ha insistido La Sala Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de justicia así: “1.2.- En cuanto a la petición relacionada con el envío de los estados a la dirección electrónica de la actora, el amparo no es viable en la medida en que tampoco se observa la vulneración alegada, dado que en este momento es posible visualizar los estados electrónicos publicados por la autoridad judicial accionada, de allí, resulta palmario que la notificación por estado consagrada en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del estrado judicial, sin requerir su envío al correo electrónico de los sujetos procesales”.

“(…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sublite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.”4 Finalmente, en cuanto a los inconvenientes en el acceso al sitio web OneDrive de la Rama Judicial, donde se aloja el expediente, y las eventuales fallas en su funcionamiento, además de no haberse probado nada al respecto, no se advierte que estos, de haber existido, generen, por sí mismos, un impedimento a la notificación realizada a la parte, toda vez que la notifcación de estados electrónicos están dispuestos es en el sitio web de la Rama Judicial-publicaciones procesales-, que difieren del link de acceso al expediente que alega el recurrente, cumpliendo así con la notificación aludida, garantizando su derecho de defensa y contradicción. 3.3 Principio de preclusión y eventualidad Elucidado lo anterior, se advierte que los interesados contaron con la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de lo decidido en el auto 1154V, momento en el cual debían allegar las pruebas en que fundaban su postura, como en efecto lo hicieron, pero de manera extemporánea.

En consecuencia, se impone la aplicación de los principios de preclusión y eventualidad, con el fin de evitar que una discusión ya agotada pueda ser reabierta. Recuérdese que de los recursos únicamente podrá hacerse uso “dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, lo que impide la dilación injustificada de los pleitos y permite la ejecutoria de las providencias.”5 4 STC 13189/2023, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, 23 de noviembre de 2023. 5 AC 003/2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 12 de enero de 2017 Estos principios tienen arraigo en el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes… son perentorios e improrrogables”.

Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído atacado. IV. DECISIÓN. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria: V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, proferido por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Ejecución De Sentencias De Medellín el 29 de enero de 2025, mediante el cual se tuvo por extemporáneo el escrito del demandante y por tanto no se decretaron las pruebas allí soliictadas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado