REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110012203000202500480 00 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ALEJANDRO DÍAZ JARAMILLO y AMANDA MARTÍNEZ OSSA DIMARBE LTDA. Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, en funciones jurisdiccionales, en relación con el conocimiento de la acción de disolución y liquidación de la sociedad comercial convocada.
ANTECEDENTES 1. Alejandro Díaz Jaramillo y Amanda Martínez Ossa, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contra la sociedad DIMARBE Ltda., a fin de que se declare su disolución y se disponga su liquidación. Como sustento de su reclamo adujeron que la convocada se constituyó a través de la Escritura Pública No. 355 otorgada el 14 de marzo de 1984 en la Notaría 16 del Círculo de esta ciudad.
Agregaron, que el término de duración de la empresa feneció el pasado 14 de marzo de 2019; sin embargo y pese a que se han realizado distintas asambleas en las que se ha discutido dentro del orden del día la “aprobación de disolución y liquidación de la sociedad” y la “toma de decisión del rumbo de la empresa” no se llegó a acuerdo alguno. 2.
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá D.C. admitió el libelo genitor mediante proveído de 9 de septiembre de 2019. Una vez enterados del trámite, los demandados Margarita María Arbeláez y Rómulo Antonio Díaz Jaramillo propusieron la excepción previa denominada “falta de jurisdicción y competencia.” Auto en el proceso n.° 110012203000202500480 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- Seguidamente, a través de auto de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia para conocer el asunto, tras considerar que la sociedad DIMARBE Ltda. se encuentra disuelta por vencimiento del término de duración previsto en sus estatutos y en esa medida, de conformidad con el artículo 228 del Código de Comercio “cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato social para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador.” Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 “cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador.” Así las cosas, alegó que, siendo estas normas especiales, la cláusula general de competencia prevista en el artículo 20 del Código General del Proceso debe ceder ante aquellas. 3.
Mediante proveído de 12 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades rehusó competencia, con sustento es que en virtud del artículo 24 del Código General del Proceso le asiste el conocimiento de este tipo de asuntos “a prevención” Por lo anterior, propuso el presente conflicto negativo de competencia, que se remitió a este tribunal, el cual se procede a desatar previas las siguientes, CONSIDERACIONES Analizados los argumentos expuestos por las autoridades judiciales para rehusar el conocimiento del presente asunto, junto con las normas que regulan la materia, este despacho es del criterio que la controversia debe radicarse en el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones que pasan a exponerse: De entrada, se debe precisar que la acción de disolución y liquidación de la convocada tiene como fundamento el contrato social suscrito por los aquí demandantes con Rómulo Antonio Díaz Jaramillo y Margarita María Arbeláez contenido en la Escritura Pública No. 355 otorgada el 14 de marzo de 1984 en la Notaría 16 del Círculo de esta ciudad, mediante el cual se constituyó la sociedad DIMARBE Ltda. Bajo ese escenario, la controversia suscitada debe limitarse a determinar la procedencia de la declaratoria de disolución de la empresa y su posterior liquidación. Auto en el proceso n.° 110012203000202500480 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.” Y en virtud de ello el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso estableció que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones jurisdiccionales en materias societarias referidas a “las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.” No obstante, lo anterior, dicha acción puede someterse al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades o de los Jueces Civiles del Circuito, toda vez que, según el artículo 20 del Código General del Proceso se ocupan “de todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario.” Así las cosas, la competencia de la Superintendencia de Sociedades sobre este tópico es a prevención con el juzgado civil, lo que supone que el usuario de la justicia puede elegir ante cual autoridad acudir.
En ese punto, recuérdese que la competencia a prevención, tal como lo ha dispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la “define el propio demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio” (CSJ, autos de 9 de julio de 1992 y 4 de mayo de 1995).
De igual forma, la Corte Constitucional ha decantado que: “Cuando el Legislador confiere competencia a prevención en asuntos jurisdiccionales, ello significa que el funcionario competente para conocer del asunto será aquel a quien primero se le presente la demanda, de manera que si otro de los funcionarios con competencia funcional para conocer del asunto llega a iniciar un procedimiento simultáneo, sus actuaciones estarán viciadas de nulidad, por falta de competencia.”1 En el presente asunto no cabe duda que, como lo que aquí se pretende es la disolución de una empresa y su posterior liquidación, tanto los Jueces Civiles del Circuito como la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución Política, son competentes para conocer de la demanda instaurada, empero, al tratarse de competencia a prevención, bastaba la elección de los actores para entender 1 C-156/2013 Auto en el proceso n.° 110012203000202500480 00 Clase: Conflicto negativo de competencia. --------------------------------------------- que la competencia se radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de esta urbe.
En conclusión, comoquiera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso los demandantes seleccionaron a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que atendieran su reclamo, la competencia se radicará en el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar que es el Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad quien debe conocer del proceso de la referencia. Segundo. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias a dicha autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fab84ffef961defacff6dd26194a9a1706cc0e55591f577580cc9f28fda687a Documento generado en 10/03/2025 03:28:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica