República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-134/25 Verbal B&V Ingeniería S.A.S. Construsocial Ltda. y otros. 110013103041202200488 01 Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión proferida en audiencia del 27 de mayo de 2025, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el decreto de testimonios.
Antecedentes 1. B&V Ingeniería S.A.S. propició acción de responsabilidad civil contractual en contra de Construsocial Ltda., T&J Ingeniería S.A.S., Construbal Ingeniería y Construcciones Ltda., Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S. y Germán Villanueva Calderón como integrantes del Consorcio Alcantarillado Comuna 10. La demanda fue admitida1 el 5 de diciembre de 2022. 2.
Trabado el contradictorio, se celebró la audiencia de que trata el precepto 372 de la Ley 1564 de 2012, el 27 de mayo de 2025, en la que se recepcionaron los interrogatorios de parte y, se decretaron como pruebas: (i) las documentales 1 08AutoAdmisorio.pdf. C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 11001310304120220048801. 110013103041202200488 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil arrimadas con el libelo inicial y la contestación de la demanda y (ii) los interrogatorios ya practicados2.
En cuanto al testimonio del Ingeniero Oscar Fernández Ospina solicitado por la parte demandante, se denegó su decreto al no cumplir la solicitud con los requisitos previstos en el artículo 212 de la norma adjetiva ya que no se anunciaron los hechos concretos objeto de prueba3. 3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación4, cimentando su disenso en que en virtud de la interpretación de los principios fundamentales respecto del esclarecimiento de la verdad material y procesal que reviste de mayor importancia que las formalidades de la petición de pruebas debía ordenarse la práctica del testimonio máxime cuando la persona a citar tenía a su cargo la ejecución del contrato objeto del litigio, otorgándole un conocimiento amplio respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación contractual, por lo que era imposible delimitar la declaración a un hecho en específico; evidenciándose que dicha prueba es necesaria para el dilucidar los hechos aquí debatidos.
En todo caso, los errores advertidos eran subsanables con un simple requerimiento y no con el rechazo de la prueba, cercenándose una de las etapas fundamentales del proceso. 4. Al descorrerse el traslado de los recursos ordinarios interpuestos, la parte pasiva expuso que: 4.1. El apoderado del señor Germán Villanueva Calderón adujo que la norma procesal exige que se enuncien concretamente los hechos sobre los que versará el testimonio solicitado para analizar la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba y así garantizar el derecho de contradicción de la contraparte.
Acceder a la aspiración del recurrente sería desconocer la ley procesal que es de obligatorio cumplimiento. 4.2. Por su parte la procuradora judicial de las sociedades Construsocial Ltda., T&J Ingeniería S.A.S., Construbal Récord: 34:31 a 34:52, 38VideoAudInicial.mp4. C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 11001310304120220048801. 3 Récord: 34:54 a 35:25, 38VideoAudInicial.mp4.
C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 11001310304120220048801. 4 Récord: 34:36 a 36:54, 38VideoAudInicial.mp4. C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 11001310304120220048801. 2 110013103041202200488 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ingeniería y Construcciones Ltda. y Estudios Técnicos y Construcciones S.A.S., argumentó que el testimonio del ingeniero resulta impertinente al no obrar en el expediente soportes que den cuenta de la intervención en la ejecución del contrato y, en todo caso, lo que se busca probar no guarda relación con la fijación del litigio. 5.
La juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión censurada5, y concedió la alzada en el efecto devolutivo6. Consideraciones 1. Para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que las partes soliciten deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad, además de cumplir con los requisitos señalados por la ley. 1.1.
Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (a) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (b) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna Récord: 56:38 a 1:07:44, 38VideoAudInicial.mp4.
C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 11001310304120220048801. 6 Récord: 1:12:26 a 1:12:44, 38VideoAudInicial.mp4. C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 11001310304120220048801. 5 110013103041202200488 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil relación con el “tema probatorio”; (c) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso.
La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal. Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (d) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos: (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (a) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (b) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (c) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y, (d) legitimación de quien la pide y decreta. 1.2.
De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez rechazará la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.
El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, 110013103041202200488 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3.
Acerca de la prueba testimonial el artículo 212 del Estatuto Procesal vigente, dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.
(Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 213 ibídem indica: “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. Ciertamente, son elementales los presupuestos que debe reunir la petición de prueba testimonial: el nombre del testigo, su domicilio, su residencia o lugar de ubicación y el objeto de la prueba señalando de manera concreta los supuestos fácticos de los que el deponente puede informar; siendo estos requisitos sine qua nom y no podrán ser eludidos por el interesado al estar contenidos en una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem). 4.
En el sub examine, la probanza cuyo decreto se denegó fue la pedida por la sociedad convocante en el libelo genitor así7: 5. Siguiendo los lineamientos precedentes, refulge evidente que la petición transcrita desatendió los requisitos de la norma adjetiva en la medida que presenta varios defectos: Folio 11, 01EscritoDemandaAnexos.pdf. 11001310304120220048801. 7 110013103041202200488 01 C01Prinicpal. 01PrimeraInstancia. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.1.
El peticionario se abstuvo de indicar el domicilio, residencia o lugar en el que pueda ser citado al testigo, como tampoco mencionó la dirección electrónica (inciso primero del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022) a efectos de localizar al deponente y así garantizar, de ser el caso, su comparecencia. 5.2. Tampoco se enunciaron de forma puntual los hechos que se buscaban probar con la declaración del ingeniero Fernández Ospina, pues el interesado se limitó a señalar que este había “estado al frente” de la ejecución del contrato objeto del litigio, omitiendo referir de manera concreta, los supuestos fácticos de los que podría dar cuenta.
Y si bien no es necesario enlistar uno a uno los hechos a probar con la declaración; si se le exige al petente que ponga en conocimiento de forma clara y precisa el tema objeto del testimonio con el propósito de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada. 5.2.1. Frente a la mención específica de los hechos en la petición de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la 110013103041202200488 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.8 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC92222023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo»9. 5.4.
De lo anterior se colige, que la solicitud de la prueba testimonial no satisface las exigencias del precitado artículo 212 ibidem; pues en la misma solo se puso de presente el nombre y profesión del deponente sin relacionarse, como era el deber legal, los hechos objeto de prueba siendo procedente denegar la misma conforme el artículo 213 del Estatuto Procesal Vigente.
Adicionalmente, lo escueto del pedimento le impidió al juez de primera instancia verificar la conducencia, utilidad y pertinencia del medio de convicción para demostrar los hechos thema de prueba y si los mismos guardaban estrecha relación con la fijación del litigio, que para el asunto que nos ocupa se circunscribió a determinar si en virtud del contrato celebrado entre las partes, los demandados están llamados a pagar $289’927.500 y, por ende, si dicha obligación surgió a 8 Ley 1564 de 2012 – Artículo 221 – Numeral 4º: ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.
En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original) 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC142162024 del 24 de octubre de 2024. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Radicación: 19001-22-13-000-2024-00076-01. 110013103041202200488 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la vida jurídica, como también establecer si la acción invocada es el medio idóneo para tal reclamo10, circunstancia que aquí no ocurrió. Se reitera que es la identificación concreta y específica de los hechos lo que le permitirá al juzgador analizar si la prueba pedida resultaba necesaria, útil y congruente con la litis, siendo un requisito sine qua non para su decreto y práctica, carga procesal que fue inobservada por la parte interesada, resultando ajustada a derecho la negativa proferida en la providencia cuestionada. 5.6.
Aunado a ello, tampoco es de recibo el reparo asociado a que la falencia pudo ser corregida previo requerimiento por parte del juzgado, soslayando el profesional del derecho sus propios deberes, ni puede excusar su descuido trasladando la responsabilidad al juzgador de darle una nueva oportunidad probatoria para que subsane los defectos de su petición, blandiendo la premisa errónea de que es el juez el llamado a suplir las deficiencias de la parte, quien en todo caso debe obrar con imparcialidad y garantizando la igualdad de las partes.
Tal interpretación desvirtúa los principios de lealtad procesal y observancia de las normas procesales que deben regir las actuaciones de los apoderados judiciales. Con todo, recuérdese que el juez está sometido al imperio de la ley, y so pretexto de la rigurosidad de ésta, no puede desconocerla para privilegiar a uno de los extremos del litigio, de manera que ante el incumplimiento de los presupuestos para decretar una prueba lo procedente era denegarla.
Si de vital importancia para la actora era recaudar el testimonio, para esclarecer los hechos base de sus pretensiones, le bastaba con atender las mínimas exigencias legales; las cuales no pueden tenerse por satisfechas con la tardía explicación presentada al formularse los recursos contra la decisión que denegó su decreto, como si con los medios de impugnación pudiera soslayarse el principio de preclusión y eventualidad, para revivir la oportunidad de pedir pruebas. 6.
Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente. Decisión 110013103041202200488 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2025, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el decreto de la prueba testimonial. 2. Condenar en costas de esta instancia al apelante. Se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103041202200488 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83d08d35fcf102c29c0421eac011cab5c475fb33dea9f0f3fdc94897b13ab12b Documento generado en 13/06/2025 05:02:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica