S2(2024-180)73001310500320220011802. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 23 de enero de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Víctor Cudris Beleño Vimana Constructora S.A.S. (2024-180)73001310500320220011802. Sentencia del 11 de junio de 2024. Recurso de apelación interpuesto por la demandada. Indemnización moratoria-art. 65. Jair Enrique Murillo Minotta 25/10/2024 16/01/2022 01S2DL-23/01/2025 parte El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Víctor Cudris Beleño, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Vimana Constructora S.A.S. se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 14 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2021, como consecuencia se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, al pago de la sanción S2(2024-180)73001310500320220011802. moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que laboró para la demandada mediante contrato por obra o labor, desde el 14 de abril al 30 de agosto de 2021; recibía como remuneración $50.000 diarios, mas el subsidio de transporte; fue contratado como herrero en el edificio de construcción mirador de los andes, de propiedad del ingeniero Diego Prada; el 30 de agosto de 2021, el empleador le manifestó la finalización del vínculo laboral, razón por la cual, terminó de prestar sus servicios personales ese día, sin embargo, no le cancelaron la liquidación correspondiente; que se le hizo firmar una liquidación elaborada por la empresa demandada para poder entrar a proceso de pago, lo cual no se realizó (PDF 05).
La demanda fue presentada el 27 de abril de 2022 (PDF 02), luego de subsanada, se admitió mediante proveído del 23 de junio de enero de 2023, ordenando su notificación (PDF 07). VIMANA CONSTRUCTORA S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues si bien aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos, no aceptó el salario señalado en la demanda.
Frente al no pago de acreencias laborales adujo que no se condicionó el pago de la liquidación con la firma de esta, y que sí le realizó el pago de las acreencias solicitadas. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, prescripción y la innominada o genérica (PDF 17).
El 20 de febrero de 2024 se expidió auto donde se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (19). S2(2024-180)73001310500320220011802. El 22 de febrero de 2024, la demandada llagó en garantía a PRABYC INGENIEROS S.A.S (PDF 20), lo cual se rechazó por extemporáneo.
Tal acto tuvo lugar el 27 de febrero de 2024, en la cual se declaró fracasada la conciliación; ante la inasistencia del demandado, se presumieron por ciertos, los hechos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; no había excepciones previas y no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio; se decretaron las pruebas. Se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 25).
El 12 de marzo de 2024 se reanudó la audiencia, se recepcionó los interrogatorios de partes y el testimonio de Eduardo José Suarez Salazar, se cerró el debate probatorios y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 30). Lo cual se llevó a cabo el 11 de junio de 2024 (PDF 35). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VÍCTOR CUDRIS BELEÑO como trabajador y la sociedad VIMANA CONSTRUCTORES S.A.S, como empleador, existió un contrato de trabajo por obra o labor, entre el 14 de abril y el 30 de agosto de 2021, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad VIMANA CONSTRUCTORES S.A.S a pagar al señor VÍCTOR CUDRIS BELEÑO, las siguientes sumas y conceptos: A) por cesantías $386.256; B) por intereses a las cesantías, $17.639; C) por prima de servicios $386.256; D) por vacaciones, $172.872; E) por indemnización por falta de pago la suma de $30.284 diarios a partir del 31 de agosto de 2021 hasta cuando se verifique el pago.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, ii) cobro de lo no debido, iii) Carencia de causa para demandar, iv) Prescripción, v) Innominada o Genérica.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada VIMANA CONSTRUCTORES S.A.S. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.300.000, en favor del demandante”. S2(2024-180)73001310500320220011802. El a quo indicó que no existe controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de abril al 30 de agosto de 2021.
Que se tiene acreditado que la demandada durante la vigencia de la relación contractual realizaba un préstamo mensual por la suma de $120.000, dineros que fueron entregados al demandante en las mismas fechas que pagaban sus quincenas, por lo que fueron recibidos y aceptados por este último para posteriormente ser descontado del valor total de la liquidación del contrato.
Que se acreditó que el actor devengaba la suma correspondiente a 1smlmv y no $50.000 diarios, como se adujo en la demanda. Adujo que se probó al interior del proceso que a la fecha no se le ha efectuado el pago de la liquidación del contrato, debiéndose condenar a su pago. Absolvió a la demandada de la sanción por no consignación de la cesantías, por cuanto no se sobrepasó el año. Respecto a la indemnización por no pago de prestaciones sociales, señaló que se debe analizar si el empleador demostró razones válidas y justificables que respalden su conducta de buena fe, al omitir el pago de las prestaciones sociales, encontrando que la demandada, no cumplió con dicha carga, por tanto, hay lugar a la condena por dicho concepto, condenándolo al pago de la suma diaria de $30.284 diarios a partir del 31 de agosto de 2021. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que se sustenta directamente en contra de la condena que tiene que ver con la sanción del artículo 65 del CST, en cuanto a la mala fe, pues debe tenerse en cuenta se solicitó un llamamiento en garantía a la empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S y el demandante, el representante legal y el testigo adujeron que trabajaban para dicha empresa, y eran conscientes que era la que realizaba el pago para poderle pagar a ellos, que dicha empresa solicitó la suspensión de las obras, por lo que actualmente la obra está quieta, por lo que no se ha recibido pago alguno, y es imposible cancelar las acreencias laborales, por lo que aduce que si bien es cierto S2(2024-180)73001310500320220011802. se están adeudando prestaciones económicas, eso se dio por el no pago de las facturas adeudadas por la empresa la Constructora, quien fue la que contrató a la demandada para que subcontratara las laborales para el desarrollo de su función. Insiste que solicita se absuelva a la demandada al pago de la indemnización moratoria, aduciendo que no hubo mala fe, porque todo se dio por el incumplimiento de la empresa a PRABYC INGENIEROS S.A.S. Igualmente indica que el condenar al pago de costas y agencias en derecho, presenta un detrimento patrimonial para la entidad, en cuanto no tiene solvencia, y no tiene dinero para responder por acreencias y sanciones. 4.
Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver Conforme al recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará a determinar si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y las costas del proceso.
S2(2024-180)73001310500320220011802. Para el a quo, el no pago de prestaciones sociales por parte de la demandada, advierte que su actuar no fue de buena fe, dando lugar a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, al igual que el pago de las costas procesales. A juicio de la pasiva se debe tener en cuenta la buena fe de la empleadora derivada de su situación económica, encontrándose en estado de iliquidez, no existiendo mala fe en su actuar, teniendo en cuenta que no recibió dinero por parte de la empresa a PRABYC INGENIEROS S.A.S. para a su vez poder pagarles a los trabajadores.
Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por tanto, se confirmará. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria Sea lo primero recordar que no existe discusión en que, entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo, entre el 14 de abril al 30 de agosto de 2021, que el demandante prestó sus servicios como herrero, que el salario devengado correspondía al equivalente al mínimo legal mensual vigente, así como tampoco se evidencia objeción alguna respecto de las condenas impuestas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones pues el punto de discordia se enfoca en la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y el pago de las costas procesales.
En términos del artículo 65 del CST1 el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe 1 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por S2(2024-180)73001310500320220011802. pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula.
Para estructurarse deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20212, entre otras.
Como lo advirtió el a quo, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, lo cual no fue objetado por la demandada, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 2 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
S2(2024-180)73001310500320220011802. Ahora, frente al elemento subjetivo, al contestar la demanda, la empresa adujo que el demandante está abusando del derecho reclamando acreencias laborales, las cuales ya fueron canceladas en su totalidad, y la demora se debió al incumplimiento del pago de los servicios contratados de los edificios en construcción denominados ALTOS DE ALBALA y HACIENDA EL BOSQUE, propiedad del ingeniero DIEGO PRADA.
La representante legal, en el interrogatorio de parte, aceptó que el demandante fue contratado por la empresa demandada y que no le han pagado la liquidación porque la constructora PRABYC INGENIEROS S.A.S no le han pagado a ellos, y que dependen de ese pago; lo cual fue corroborado por el testigo José Suarez Salazar, quien señaló que conoce al demandante porque trabajaron para Vimana y que si bien a veces se demoraban en pagarles, era porque la constructora PRABYC INGENIEROS S.A.S, no le pagaba a Vimana y que a veces había suspensión del contrato, como por ejemplo en pandemia.
Debiéndose precisar que el hecho de que la empresa esté en una situación económica precaria, lo cual ni siquiera fue acreditado, no es una contingencia que debe ser soportada por el demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.
Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. S2(2024-180)73001310500320220011802. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Evidenciándose que en el caso bajo estudio, no se acreditó la existencia de una razón que justificara el no pago de la liquidación de prestaciones sociales al actor, y como ya se indicó el hecho que dependieran de un tercero para realizar los pagos de sus trabajadores, no puede perjudicar los intereses de estos. De acuerdo con lo anterior, se confirma la decisión del a quo.
De las costas de la primera instancia Teniendo en cuenta las resultas del proceso, en la medida que el proceso salió desfavorable a la parte demandada, hay lugar a la condena en costas, conforme lo señalado en el art. 365 del C.G.P. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandado y a favor de la demandante.
Las agencias en derecho se estiman en $1'423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2024-180)73001310500320220011802.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada y a favor del actor. Las agencias en derecho se estiman en $1'423.500.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2(2024-180)73001310500320220011802.
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