REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE CLASE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO MOTIVO DE DECISIÓN RADICACIÓN DECISIÓN: GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA: EJECUTIVO: BANCOLOMBIA S.A: BORIS FERNANDO RAMOS PRADA: APELACIÓN DE AUTO: 25290-31-03-001-2022-00030-01: CONFIRMA AUTO Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veinticuatro. 1.
ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante BANCOLOMBIA S.A. contra la providencia de fecha 23 de agosto de 20231, proferida por el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Fusagasugá, por medio del cual negó el levantamiento de una medida cautelar. 2.
ANTECEDENTES: 1 2.1. La sociedad BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, instauró demanda2 en contra del señor BORIS FERNANDO RAMOS PRADA, con la finalidad que fuera librada la orden de apremio. 2.2. Mediante providencia de fecha 3 de febrero de 2023, se libró mandamiento de pago3, y por auto del 22 de marzo de la misma anualidad el mismo fue corregido4. 2.3.
Que, por auto 2 de marzo de 2023, se ordenó seguir adelante la ejecución5 y se decretó el secuestro de los inmuebles identificados con las matrículas Nros. 157-118147 y 157-118131. Archivo PDF 26 Cuaderno 2022-00030 2 Archivo PDF 03 Cuaderno 2022-00030 3 Archivo PDF 06 Cuaderno 2022-00030 4 Archivo PDF 09 Cuaderno 2022-00030 5 Archivo PDF 19 Cuaderno 2022-00030 RADICADO 2529031030012022-00030-01 APELACION DE AUTO 2.4.
Mediante memorial 16 de marzo de 2023 6, las partes solicitaron (sic) el desembargo del inmueble objet o de la garantía hipot ecaria (…) únicamente para efecto de regist rar la dación en pago del inmueble a favor de Bancolombia S.A., de conformidad con lo normado por el art ículo 1521 del código civil. 2.5. A su vez el Juzgado, en auto del 23 de agosto de 20237, no accedió a lo pedido, al argumentar que dicha solicitud implicaría que el acreedor renuncie a su derecho de preferencia, además de no haberse especificado cuál es el valor por el cual supuestamente se estaría dando la dación en pago, el monto del crédito que se estaría cancelando y mucho menos las condiciones para dar por terminado el proceso. 2.6.
Una vez conocida la decisión, la apoderada judicial del extremo demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación8 al considerar que, la solicitud efectuada de común acuerdo entre las partes corresponde al levantamiento de embargo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y no, a la cancelación del gravamen hipotecario.
Que el levantamiento de la medida cautelar es facultad de las partes, conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal en el art 597 del C.G. del P. 2.7. 2.8. El a quo, mediante providencia del 6 de octubre de 20239, negó el recurso de reposición, bajo el argumento que, a fin de poder dar trámite a la dación en pago, es necesario de acuerdo a las reglas establecidas en la legislación civil y en especial la ley 1676 de 2016 presentar el avalúo de los bienes que fueran objeto de la dación en pago.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación, presentado de manera subsidiaria, el cual pasará la Sala a resolver; previa las siguientes, 3. CONSIDERACIONES: En el asunto que concita nuestra atención, acude el apelante a esta instancia judicial con el objeto de obtener la revocatoria del proveído de fecha 23 de 6 Archivo PDF 20 Cuaderno 2022-00030 7 Archivo PDF 26 Cuaderno 2022-00030 8 Archivo PDF 27 Cuaderno 2022-00030 9 Archivo PDF 31 Cuaderno 2022-00030 RADICADO 2529031030012022-00030-01 APELACION DE AUTO agosto de 2023, por medio del cual negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes hipotecados, toda vez que a juicio de la primera instancia (sic) implicaría que el acreedor renuncia a su derecho de preferencia, además de no saber cuál es el valor por el cual supuest amente se est aría dando la dación en pago.
Por su parte, el recurrente insiste en ordenar el desembargo “únicament e para efecto de regist rar la dación en pago del inmueble, a favor de BANCOLOMBIA S.A., de conformidad con lo normado por el Art ículo 1.521 del Código Civil”. Para abordar el tema expuesto y puesto a consideración es necesario identificar la figura de la dación en pago, Tratando el tema la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC5185 de 2020 nos enseña: “ En efecto, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimient o de la relación obligatoria, de t al modo que permit e sust ituir la prest ación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al moment o del cumplimient o por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuest ión fluya dent ro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surt e al moment o del cumplimient o o in solut ione, más no cuando se genera la obligación”.
En otras palabras, para que la dación en pago tenga prosperidad, es necesario que se perfeccione no solo con la transferencia de la propiedad sino con la entrega material y real del bien que se está dando en dación en pago, con el fin de extinguir la obligación que se pretende en el trámite ejecutivo. Sin embargo, yerra el ad quem, en anticipar lo pedido por el recurrente, pues del estudio de la solicitud de levantamiento de medida, no se vislumbra la terminación que aduce, si bien como ya se explicó con la dación en pago se persigue extinguir la obligación existente, es claro que cuando se trata de pagar con un bien sometido al registro se debe dar la respectiva entrega y tradición del bien para que puede entenderse que se materializó la dación y por tanto se efectuó el pago, pues de no ser así no puede aceptarse que se alegue la terminación del proceso basado en esta figura, o pretender que se ordene la terminación del proceso teniendo que esperar las resultas de una acordada RADICADO 2529031030012022-00030-01 APELACION DE AUTO dación que se materializa en el futuro y que de no darse se continúe el proceso, pues ello no es la filosofía que envuelve la figura de la dación en pago.
Para el caso concreto, observa esta Corporación, que solo se persigue el levantamiento de la medida de embargo de los bienes hipotecados, a fin de elevar a escritura pública el contrato de dación en pago, solicitud que a su vez, es coadyuvada por el demandado, ahora, en esta situación procesal ni cerca se está de una terminación del proceso, mal podría, entonces el a quo hacer dicha interpretación de las reglas establecidas en la legislación civil, menos cuando en el escrito genitor de la controversia, ni si quiera adujo tal pretensión. Así las cosas, se estima erróneo que por parte del Juzgado Primero Civil Del Circuito de Fusagasugá, se hubiere negado la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, por cuanto, predica el C.G.P. en su Artículo 597.
Respecto del levantamiento del embargo y secuestro: Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o t erceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se t ratare de proceso de sucesión por t odos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
(…) Como se observa, en el sub judice todo estaba dado para el levantamiento de las cautelas ya que, quien formuló la respectiva solicitud fue la propia interesada, de ahí que, no fuera necesario el agotamiento de ningún otro presupuesto. En esas condiciones, se reitera que no estuvo acertada la decisión recurrida, basada en las preocupaciones que se tejen alrededor de la dación en pago, pues de todo lo dicho, se colige que para poder tener la dación como forma de extinguir la obligación, debe el bien o bienes sometidos a ella, ingresar al patrimonio del acreedor, lo que implica que se dé el modo y la tradición del bien, para que se perfeccione el acuerdo negocial.
RADICADO 2529031030012022-00030-01 APELACION DE AUTO Bajo la línea de pensamiento que viene decantada, estima esta autoridad judicial que deberá ser revocado el auto de fecha 23 de agosto de 2023, para que, en su lugar, el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Fusagasugá, provea conforme a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo presentada para la demandante dentro del presente asunto. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia - Agraria de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 23 de agosto de 2023, conforme a las razones esgrimidas en la parte considerativa. En consecuencia, ORDENÉSE al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Fusagasugá, proveer conforme a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo presentada dentro del presente asunto a efectos de honrar la voluntad de las partes.
SEGUNDO: Sin costas. En firme este auto, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado sustanciador Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bb43c9933b1492b6f429ee38d80d74cdb3c0079ec8fcddaa3c147451d44a626 Documento generado en 05/06/2024 12:29:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica