REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 149 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DEMANDADOS COLPENSIONES ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Pago de incapacidades, excepción de prescripción Grado jurisdiccional de consulta DECISIÓN DE Confirmar SEGUNDA INTANCIA OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar la sentencia de primera instancia que resultó totalmente adversa a las pretensiones de la demandante.
Previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES La señora MALYULI CIFUENTES RAMIREZ, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S., con el fin que declare que tiene derecho pago a las incapacidades causadas desde el 02 de junio de 2014 hasta el 14 de julio de 2015, asimismo, se ordene que al momento de su pago las sumas sean debidamente indexadas, condene a los perjuicios causados, condenar en costas y agencias en derecho.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Fundamentó sus pretensiones en que trabaja en la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOTRAIM desde el 29 de enero de 1994 hasta la fecha, desempeñando el cargo de asesor comercial con una asignación mensual de $1.149.668.
Afirma que está afiliada en el sistema de salud a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Expone que presenta problemas de salud desde el año 2011 y debido a ello le fueron expedidas unas incapacidades. Manifestó que, radicó ante COLPENSIONES el pago de las incapacidades comprendidas entre el 02 de junio de 2014 al 14 de julio de 2015.
La AFP al dar respuesta a la solicitud indicó que se encuentra ausente el concepto de rehabilitación de EPS actualizada. Señaló que, presentó ante la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. petición en relación con el concepto de rehabilitación; la EPS al dar respuesta señaló que el concepto de rehabilitación fue enviado a COLPENSIONES, como respaldo remite prueba de recibido de la entidad.
Agregó que, elevó nuevamente derecho de petición ante la AFP para obtener el pago de la incapacidad, sin embargo, la entidad respondió manifestando que la EPS no remitió en el tiempo legal el concepto de rehabilitación. Precisó que, al no obtener solución por las entidades demandadas presentó acción de tutela, pero el mecanismo constitucional fue adverso a sus pretensiones.
Sostuvo que debido a su difícil situación económica solicitó a la empresa donde trabaja un préstamo. 1.1. Contestación de la demanda. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, buena fe de la entidad demandada, prescripción, carencia del derecho indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica.
Como fundamento de su defensa señaló que la entidad no es la encargada del pago de las incapacidades solicitadas, debido que el Concepto de Rehabilitación favorable remitido por la EPS SALUD S.O.S, el día 2 de agosto de 2018, no fue allegado dentro del término. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Explicó que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, señala que cuando la EPS no remite a la Administradora de Fondo de Pensiones — AFP, el Concepto Medico de Rehabilitación dentro del día 120 al 150 de incapacidad, esta deberá seguir pagando las incapacidades que se expidan al afiliado y/o paciente, hasta que haya radicado el mencionado concepto en la Administradora de Fondo de Pensiones.
Sostuvo que todas las incapacidades que se hayan ocasionado antes del 02/08/18 aun cuando sean posteriores al día 180 están a cargo de su EPS. EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. Por su parte, la EPS convocada por intermedio de su apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones formuladas, proponiendo como excepciones de mérito las denominadas falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y obligación frente a las pretensiones de la demanda, cumplimiento de obligaciones impuestas como actora del sistema de seguridad social en salud, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, incumplimiento al deber probatorio, genérica.
La entidad señaló que las incapacidades reclamadas fueron otorgadas cuando había superado los 180 días, por esa razón la responsabilidad de su pago le corresponde al fondo de pensiones donde se encontraba afiliada la demandante, en este caso a COLPENSIONES. Insistió que, remitió dentro del término legal el concepto de rehabilitación mediante carta que tiene sello de recibido de COLPENSIONES. 1.2.
Sentencia de primer grado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el dos (02) de septiembre de veinticuatro (2024), resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas. Para arribar a tal determinación, la juez expuso que la demandante solicita el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 hasta la 540, sin embargo, la AFP demandada negó su pago al sostener que la EPS remitió por fuera del término el concepto de rehabilitación. Al estudiar las pruebas relacionadas observó que la EPS notificó el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES, en el lapso de tiempo señalado por la Ley, por esa razón concluyó que le corresponde pagar las incapacidades desde el día 181 hasta el día 540.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Asimismo, precisó que en la contestación de la demanda COLPENSIONES formuló la excepción de fondo denominada prescripción, al haberse presentado la reclamación el 09 de junio de 2015 y la demanda se instauró el día 16 de marzo de 2022, es decir, habían transcurrido más de 6 años. 1.3.
Trámite de segunda instancia. Admitida la consulta de la decisión de primera instancia, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual COLPENSIONES solicita que se confirme la sentencia de instancia, al haber resultado correcta la consideración de despachar desfavorablemente la pretensión, debido que el pago de las incapacidades comprendidas desde el 02 de junio de 2014 hasta 02 julio de 2015 está prescrita la acción de reconocimiento y cobro de incapacidades, atendiendo que el día 09 julio de 2015 se presentó la reclamación y el 16 marzo de 2022 la demanda.
La parte demandante y la demandada EPS Servicio Occidental de Salud SOS SA guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación económica por las incapacidades médicas otorgadas a la señora MALYULI CIFUENTES RAMIREZ por concepto de enfermedad general que superaron los 180 días comprendidas del 02 de junio de 2014 hasta el 14 de julio de 2015?; ii) ¿Establecer si las incapacidades reclamadas se encuentran afectadas por el fenómeno extinto de prescripción? 2.2.
Premisas normativas Regulación de las incapacidades temporales común superiores a 180 días y 540 días. de origen Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuenta las siguientes subreglas contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, Ley 1553 de 2015, las cuales que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en las sentencias T- 333 de 2013, T-144 de 2016, T401 de 2017 y la T-008 de 2018 para asegurar que las incapacidades REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la situación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas.
Estas reglas son: El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013). Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).
Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente. La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142, el cual modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993). Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).
En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud. Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.
Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 con su situación de incapacidad.
Esta regla se aplica al trabajador que presenta perdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad. Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 008 de 2018 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.
Antes de la expedición de la ley 1753 de 2015, igualmente se había ordenado el pago por vía jurisprudencial. Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.
Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. En todo caso, el Sistema de Seguridad Social está conformado de manera que, ante la contingencia de la enfermedad, el paciente reciba la atención médica necesaria, y los reconocimientos económicos derivados de su incapacidad, que huelga recordar, se constituyen para el trabajador incapacitado en su fuente de subsistencia para garantizar su mínimo vital, y ninguna entidad puede excusarse en la falta de determinación del origen de la enfermedad para dejar en indefensión al usuario incapacitado. 2.3.
Caso concreto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Descendiendo al caso concreto, lo primero que se debe señalar es que el pago de los auxilios por las incapacidades reclamadas, tuvieron origen en una contingencia de origen común, la cual, se encuentra acreditada con la relación de las incapacidades prescritas, obrantes en las páginas 40 al 46 del archivo 12 del cuaderno de primera instancia. Al hilo de lo anterior, se debe resaltar que el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el 540, estarán a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador incapacitado, siempre y cuando exista concepto de rehabilitación. Revisado el expediente, reposa la relación de pago de incapacidades realizadas por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS a favor de la señora MALYULI CIFUENTES RAMIREZ, en el cual se encuentra acreditado que la demandada S.O.S EPS efectivamente cumplió con el pago de las incapacidades correspondientes hasta el día 180, es decir, del 19 de junio de 2013 al 27 de mayo de 2014 (pág. 40 al 46 del archivo 12 cuaderno primera instancia).
Asimismo, fue allegado escrito suscrito por la EPS demandada, de fecha 20 de mayo de 2014, dirigido a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, indicando que remite el caso de la afiliada CIFUENTES RAMIREZ quien completa 172 días de incapacidad continua, para la dependencia técnica de medicina del trabajo de la entidad prestadora del servicio de salud ha establecido concepto de rehabilitación o certificado de estado de rehabilitación integral favorable o culminación improcedente antes de 540 días de incapacidad continua, documento acompañado con el formato de rehabilitación diligenciado el día 20 de mayo de 2014, escrito que fue recibido por la AFP el día 26 de mayo de 2014 (Pág. 48 al 50 del archivo 12 del cuaderno de primera instancia) En el expediente administrativo fue allegado el oficio suscrito por la dependencia técnica de la EPS, notificando a COLPENSIONES del concepto de rehabilitación, documento que cuenta con recibido por la AFP el día 02 de agosto de 2018, donde se señaló lo siguiente: “El área de medicina del trabajo de S.O.S. - EPS ha evaluado al usuario, quien es remitido el 24 de julio del 2018 a la AFP CLPENSIONES para el reconocimiento de prestación económica por incapacidad temporal mayor a 180 días acumulados, de acuerdo y en cumplimiento del Decreto 019 de 2012 artículo 142.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Lo anterior, motivado en el hecho que presenta una enfermedad que a fecha 15/06/2018 ha generado incapacidad continua por 120 días y concepto favorable de rehabilitación, realizado el 27/07/2018 ( ) Se adjunta para la gestión a carago de COLPENSIONES concepto de rehabilitación e historico de incapacidad”.
De lo expuesto se observa que la entidad S.O.S. EPS, emitió el día 20 de mayo de 2014, Concepto de Rehabilitación con pronóstico favorable referente a la demandante, con diagnóstico de NEUMONIA DEBIDA A OTROS VIRUS, de manera que en aplicación del artículo 142 del decreto Ley 019 de 2012, la emisión efectiva de concepto de rehabilitación favorable después del día 120 de incapacidad y su remisión en el día 179 a la AFP COLPENSIONES tienen el efecto de trasladar la responsabilidad del pago de las incapacidades a la AFP, quien asume el pago desde el día 181 hasta el día 540 de incapacidad, como lo señaló la juez de instancia Ahora bien, se debe precisar, que los auxilios de incapacidades reclamadas en el escrito inicial corresponden a las prescritas del 02 de junio de 2014 hasta el 14 de julio de 2015; la trabajadora presentó la reclamación el 9 de junio de 2015 ante la AFP COLPENSIONES, y la demanda fue instaurada el día 16 de marzo de 2022, es decir, había transcurrido más de 6 años (acta de reparto archivo 01 del cuaderno de primera instancia), por lo que operó el fenómeno prescriptivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el día dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle COSTAS Sin costas en esta instancia, al haber conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el dos (02) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbea150b25330169517d4a0c69407375a747e7bbfb64cd8c97930a672df683bf Documento generado en 31/10/2025 02:12:37 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: MALYULI CIFUENTES RAMIREZ DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO RAD: 76-520-31-05-002-2022-00051-01