Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00192-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLINA Demandado: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 31 de once (11) de septiembre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué– Tolima, mediante la cual resolvió: i): CONDENAR a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente, por los aportes dejados de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por falta de afiliación, en beneficio del demandante HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLINA, por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2004 y el 11 de octubre de 2004, con un ingreso base de cotización de $ 2.080.000; ii) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; iii) DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN de “excepción de cotizaciones al sistema general de seguridad social por estar pensionado el demandante” y NO PROBADAS LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS; iv) CONDENAR en costas a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, al momento de su pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza a quo concluyó que no había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS propuesta por la pasiva, por cuanto el proceso anterior que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado 2021-024 y resuelto en segunda instancia por esta corporación, versó sobre la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de acreencias laborales como salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pero en ningún momento se debatió ni se decidió sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Por tanto, aunque se trataba del mismo demandante y de la misma demandada, no había identidad de objeto, razón por la cual la excepción no prosperaba. Confirmada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. entre el 11 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2019, acreditado en la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 25 de mayo de 2022, la Jueza procedió a estudiar la pretensión relativa al pago de aportes pensionales.

Explicó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, todo empleador tiene la obligación de afiliar y cotizar al sistema general de pensiones mientras esté vigente la relación laboral, salvo que el trabajador adquiera la condición de pensionado, en cuyo caso la obligación cesa y solo es posible efectuar aportes voluntarios.

En el caso concreto, el demandante adquirió la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2004, por lo cual antes de esa fecha sí era obligatorio que el empleador realizara los aportes, mientras que después de ese momento no existía obligación legal de cotizar, salvo decisión voluntaria del trabajador, la cual no se demostró. Analizadas las pruebas, se concluyó que durante el vínculo contractual el demandante realizó aportes únicamente a salud y riesgos laborales bajo la categoría de cotizante pensionado, pero no a pensiones, de modo que no había intención de seguir contribuyendo voluntariamente.

En consecuencia, la Jueza declaró parcialmente probada la “Excepción de cotizaciones al sistema general de seguridad social por estar pensionado el demandante” y condenó a la empresa demandada a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de realizar en beneficio del actor exclusivamente por el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el 11 de octubre de 2004, con un ingreso base de cotización de $2.000.080, de conformidad con lo fijado en la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de mayo de 2022.

Negó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la limitación temporal de la condena al período de febrero a octubre de 2004.

Sostuvo que el vínculo laboral entre el demandante y la empresa demandada fue continuo desde 2004 hasta 2019 y que durante todo ese tiempo debieron realizarse aportes obligatorios al sistema de pensiones, pues ello habría repercutido favorablemente en el monto de la mesada de vejez ya reconocida. Señaló que la Ley 100 de 1993 prevé la posibilidad de continuar aportando al sistema incluso después de adquirir la condición de P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS pensionado, a efectos de mejorar el ingreso base de liquidación, por lo que no se entiende que la Jueza limitara la obligación solo a los meses previos al reconocimiento pensional.

Agregó que, al restringirse la condena a ese breve período, el efecto práctico era mínimo y no generaba ningún beneficio real para el demandante, pues ni siquiera se ordenó la indexación sobre los aportes, lo que reducía aún más la utilidad de la condena. En ese sentido, pidió revocar la decisión y acceder de manera plena a las pretensiones formuladas, condenando a la demandada a realizar la totalidad de los aportes pensionales desde febrero de 2004 hasta diciembre de 2019.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada apeló la sentencia, solicitando que se revocara en su integridad la condena y que se declararan probadas todas las excepciones propuestas. Insistió en que sí operaba la cosa juzgada, pues en el proceso anterior tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué se ventiló la existencia del contrato de trabajo y todas las consecuencias derivadas de este, de manera que en virtud de las facultades ultra y extra petita, el Tribunal pudo pronunciarse también sobre los aportes pensionales, aunque no hubiesen sido solicitados expresamente.

En su criterio, existía identidad de partes, causa y objeto entre el proceso anterior y el actual, de modo que debía considerarse agotada la discusión. Por lo mismo, sostuvo que no correspondía imponer condena alguna a la empresa por el pago del cálculo actuarial, ni siquiera por los meses iniciales de 2004, ya que tal obligación no subsistía debido a la calidad de pensionado del actor.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por las partes, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante señaló que, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior el 25 de mayo de 2022, quedó acreditada la existencia de un contrato laboral entre el demandante y Celsia Colombia S.A. E.S.P. desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que obliga a la empresa a realizar los aportes a pensión por todo ese periodo.

Indicó que tales aportes deben calcularse tomando como ingreso base de cotización los valores salariales fijados por el Tribunal en la sentencia de 2022, pudiendo realizarse el pago mediante el cálculo actuarial correspondiente o mes a mes con los intereses moratorios más altos previstos para deudas tributarias en el artículo 653 del Estatuto Tributario.

Cuestionó que la demandada P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS hubiera planteado excepciones como cosa juzgada, prescripción o inexistencia de la obligación, las cuales calificó de improcedentes.

Recordó que los aportes a pensión son imprescriptibles y que la excepción de cosa juzgada no se cumple, dado que en el proceso anterior nunca se discutió la obligación de efectuar los aportes al sistema. Rechazó también la excepción de cotizaciones al sistema de seguridad social por estar pensionado el demandante, señalando que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 permite que, incluso después de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, el trabajador y el empleador continúen realizando aportes obligatorios si así lo deciden, lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia SL2556 de 2020.

El apoderado manifestó inconformidad con la decisión del Juzgado de condenar únicamente al pago de aportes por un corto período del año 2004, bajo el argumento de que el demandante ya gozaba de pensión de vejez. Aclaró que dicha pensión fue reconocida por Colpensiones, pero no porque las entidades demandadas hubieran cumplido su deber de cotizar.

Resaltó que tanto Enertolima, luego Latin American Capital Corp S.A. E.S.P., como su cesionaria Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., hoy Celsia Colombia S.A. E.S.P., fueron condenadas a reconocer derechos laborales por el periodo 2004-2019, en virtud de la existencia del contrato realidad, lo que evidencia prácticas de evasión y mala fe frente a sus obligaciones legales.

En conclusión, sostuvo que la liquidación de los aportes a pensión debió abarcar la totalidad del tiempo laborado y no solo unos meses de 2004, pues de esa forma se garantizaría la correcta modificación del valor de la pensión de vejez del actor. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con los recursos de alzada, estudiará la Sala inicialmente si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, en caso negativo, se entrará a determinar si erró la Jueza de instancia en no haber ordenado el pago de los aportes a seguridad social en pensión por la totalidad de la relación laboral que había sido estudiada en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y, por ende, determinar si en efecto le asiste derecho al demandante.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia por cuanto no se encuentran configurados los elementos que constituyen cosa juzgada, motivo por el cual, al descender sobre el pago de los aportes a pensión, bien hizo la primera instancia en reconocer el pago del cálculo actuarial solo hasta el momento en el que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del extinto ISS, en atención a la no obligatoriedad de la realización de cotizaciones en ese sentido, aunado al hecho de que ni la pensión ni el IBL tomado para la liquidación de la misma pueden estructurarse con aportes futuros que realice el afiliado.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS De la cosa juzgada En primer lugar, y atendiendo la decisión apelada, debe la Sala iniciar su estudio en la configuración o no de la cosa juzgada que no fuere declarada por la Jueza de instancia. Al respecto, se tiene que la cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de obtener su ejecución forzada.

Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.

Para entender el concepto de los elementos que configuran la cosa juzgada, basta explicar que el objeto de la sentencia refiere básicamente a las pretensiones de la demanda, y las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, que viene siendo de igual forma, la parte resolutiva de la decisión, por lo que el objeto se compone de estos dos aspectos, es decir, no sólo respecto de lo solicitado por el libelista, sino también de lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez, y esto tiene vital importancia, sobre todo en materia laboral donde el Juez de primera instancia, tiene facultades ultra y extra petita, para fallar más allá de lo pedido por el trabajador demandante.

Respecto de la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura la administración de justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda, y por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.

Y en cuanto a la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. Esto es, que la identidad de partes marca el límite P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso, mientras que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la cosa juzgada, señala que: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” (Subraya y destaca la Sala) Lo anterior tiene respaldo entre otras en sentencia SL611 de 2025 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de personas o sujetos, es decir, que se trate de los mismos demandante y demandado;

(ii) identidad de objeto o cosa pedida, correspondiente al beneficio jurídico reclamado; y (iii) identidad de causa para pedir, que alude al fundamento fáctico o material del derecho solicitado (CSJ SL 39366, 23 oct. 2012, SL6097-2015, SL1686-2017, SL4665-2021, SL642-2023, entre muchas otras). Además de la identidad de sujetos, objeto y causa, la figura de la cosa juzgada requiere que la decisión previa haya sido definitiva y de fondo, es decir, que haya resuelto el problema jurídico planteado con efectos vinculantes para las partes.

Contextualizado lo anterior, es importante traer a colación las pretensiones perseguidas con la demanda ordinaria laboral que se tramitó ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito en el proceso bajo radicado 73001-31-05-003-2021-00024-00 P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 010ContestaciónyAnexos20241204Exp202400192.pdf pág 75 y 76) Por otro lado, lo pretendido en esta litis, se plasmó por la parte actora así: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 005SubsanacionDemanda20240909E20240019200.pdf pág 3) P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS Con base en lo anterior, se tiene que, la única pretensión que se torna similar entre las dos demandas es el reconocimiento de la relación laboral entre el 11 de febrero de 2024 y el 31 de diciembre de 2019, pero que valga la pena aclarar, no fue objeto de fijación del litigio por parte de la Jueza de primera instancia, pues sobre la decisión adoptada en ese sentido en el proceso bajo radicado 73001-31-05-003-2021-00024-00, no existe discusión alguna, pues el objeto principal de la demanda presentada por la parte actora y que es objeto de estudio en el presente, hace énfasis en lo que corresponde al pago de los aportes a pensión dentro del periodo mencionado y objeto de declaración de la relación laboral.

Al respecto se tiene que, la pasiva quien apeló la decisión en tal sentido, manifiesta que se configuran los requisitos trinitarios y ya relacionados de igualdad de partes, causa y objeto, por lo que en su sentir al haberse discutido la relación laboral en el proceso ya mencionada, aunque no se solicitó, pudo haber sido reconocido en dicho proceso a través de las facultades ultra y extra petita lo aquí reclamado.

Frente a este argumento, la Sala considera que no existe fundamento alguno, pues debe recordarse que las facultades ultra y extra petita no son una camisa de fuerza para el Juez, pues bien puede este dar aplicación a la misma o no, de conformidad con lo discutido en el proceso y en general la relación directa entre lo pedido y lo que el Juez considere imperioso reconocer.

Ahora bien, recuérdese que a través de sentencia del 27 de enero de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito decidió negar las pretensiones de la demanda en el proceso primigenio y, por ende, a través de recurso de apelación fue que esta corporación a través de sentencia del 19 de mayo de 2022 decidió revocar la proferida y así, reconocer la existencia de la relación laboral, por lo que vale la pena mencionar que las facultades ultra y extra petita le están vedadas a la segunda instancia de conformidad a lo indicado en el artículo 50 del Estatuto Procesal Laboral, pues la misma solo puede ser ejercida por el Juez de única o primera instancia, por lo que no puede siquiera considerarse que existió la posibilidad del estudio del pago de esos aportes en la segunda instancia en atención a esas facultades, pues se itera el Juzgado de primera instancia decidió no reconocer la existencia de la relación laboral y, por tal, no era posible el reconocimiento de lo que hoy es objeto de pretensión en este asunto.

En vista de lo anterior, no le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que lo deprecado en este asunto tenga identidad de objeto con el ya explicado en el proceso bajo radicado 7300131-05-003-2021-00024-00 tramitado ante el Juzgado Tercero laboral del Circuito, motivo por el que se ha de confirmar la sentencia en ese sentido. De los aportes a seguridad social en pensión Ahora, atendiendo que ambos recursos de apelación se dirigen a atacar lo decidido por la Jueza en este aspecto, se hace necesario abordarlo en detalle.

P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que es: “Un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en referido artículo 48 constitucional, y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al trabajador le asiste el derecho a que se le cancelen los aportes en pensión en virtud de la relación laboral que tenga con su empleador. Respecto de la obligatoriedad de las cotizaciones al sistema general de pensiones, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “…Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente…” (Subraya y destaca la Sala). La misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en sentencia SL-3694 de 2021 precisó que si el trabajador se encuentra afiliado “… al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por regla general y salvo que se considere otro supuesto para el reconocimiento de la prestación a cargo del empleador, tiene derecho a que este pague el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado, con destino a la entidad de seguridad social a la que esté afiliado el trabajador y a satisfacción del ente pensional, a fin de financiar las prestaciones pensionales que correspondan…”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Igualmente, en la sentencia SL-037 de 2023, expuso que los derechos pensionales y los pagos al sistema son producto del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico; de allí que para que pueda hablarse de inclusión valida de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real, reiterando lo dispuesto en sentencia SL-1847 de 2020. P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS Conforme a lo anterior, no queda duda que la regla general en cuanto al pago de aportes a pensión se trata, es que al existir una relación de carácter laboral es obligación del empleador realizar el pago de los aportes correspondientes, por lo que para que los mismos no se realicen deben estar sujeto a circunstancias particulares, tal como la que ocurre en el presente caso, pues la particularidad que rodea la situación fáctica del demandante es que este adquirió su status pensional el 12 de octubre de 2004, tal como se reconoció en la Resolución 3543 del 15 de junio de 2006 por el extinto Instituto de Seguros Sociales (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 025RtaRequerimientoDte20250724E20240019200.pdf).

Lo indicado hace que el caso del aquí demandante sea particular en este aspecto, por lo que es necesario estudiar si existía la obligación por parte de la demandada de realizar las cotizaciones al sistema o si, por el contrario, esta obligación no le era exigible en razón al status pensional del actor. Conforme lo anterior, debe indicarse que en lo que respecta a lo expresado en la Ley 100 de 1993 en su artículo 17 que ya fuere relacionado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2476 de 2023 dispuso: Según se desprende del tenor literal y sin que exista ambigüedad alguna, se tiene que en el inciso 1° se plasma el principio básico de financiación del sistema pensional, que son los aportes obligatorios impuestos al afiliado, el empleador y el contratista, los cuales tienen lugar en proporción a sus ingresos u honorarios en los porcentajes previstos por la ley, mientras se encuentre vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

Conforme al contenido del inciso 2°, permite cesar las cotizaciones al sistema general de pensiones a las personas que hayan cumplido con los requisitos mínimos pensionales, bajo el entendido que, el legislador conforme lo precisara la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma, mediante sentencia CC C-529/2023, determinó que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de aquella carga obligacional.

Pero, adicional a lo anterior, se tiene que, concomitante a esa potestad de suspender los aportes ante la situación fáctica descrita, el inciso 3° habilita al afiliado o al empleador para continuar cotizando al sistema en cualquiera de los dos regímenes. Lo que significa que, si el trabajador desea continuar cotizando para incrementar la cuantía de su pensión o el capital ahorrado, esa decisión es vinculante para el empleador, el que deberá continuar reteniendo el respectivo porcentaje del salario al trabajador y trasladarlo a P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS la administradora junto con el que corresponde al empleador.

(Subraya y destaca la Sala). Con lo dicho, se tiene que, en efecto, es posible que el trabajador a pesar de cumplir con los requisitos mínimos establecidos para ser beneficiario de una pensión de vejez, puede voluntariamente continuar realizando aportes al sistema en pro de fortalecer o acrecentar su IBL y, por ende, disfrutar de una mejor mesada pensional, motivo por el cual es importante resaltar la diferencia o el derrotero que marca el hecho de iniciar con el reconocimiento, disfrute y goce de la pensión, pues con esta es claro que el actor satisfizo los requisitos que lo hicieron acreedor de la misma y así, desde ese momento y en adelante, no se hace necesaria la cotización al sistema, pues el IBL se calcula hasta el momento de la desafiliación del sistema, motivo por el cual todo aporte futuro no podría ser tenido en cuenta, sin que ello implique que, de manera solidaria, quiera aportar al sistema, pero esto siempre y cuando manifieste tal deseo al empleador.

Sin que pueda siquiera al realizar dichos aportes beneficiarse de estos, pues como se indicó el IBL se tiene en cuenta hasta el momento en el cual causó su derecho y se retiró del sistema y los aportes futuros en caso de hacerlos no podrían ser objeto de reclamo o devolución, pues se hicieron con base en una relación laboral y no por error o aporte voluntario.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia SL 3595 de 2024: No obstante, por las razones ya expuestas, ello no puede conllevar a la devolución de las aportaciones que no integraron el promedio de los IBC, pues, en función de las obligaciones que acarrea la afiliación al sistema y la existencia de un vínculo subordinado o independiente del que se predica la obligación de cotización, dichos ciclos no pertenecen al afiliado, de la forma en que lo entiende la acusación. (Subraya y destaca la Sala).

Por lo indicado, realizar condena por el pago de aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión no tendría sustento normativo y ni siquiera lógico jurídico, pues se itera, los mismos no beneficiarían a la parte actora. También es menester indicar que tal como lo consideró la Jueza de instancia, el actor se encontraba vinculado por prestación de servicios, lo que hacía que realizara las cotizaciones al sistema de manera independiente, por lo que de las pruebas se desprende que no realizaba cotización al sistema general de pensiones a sabiendas de que se encontraba disfrutando de pensión de vejez, sin que el reconocimiento posterior y judicial de la relación laboral, llevara a que necesariamente se obligara al demandado a realizar las cotizaciones solicitadas.

P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS Valga la pena indicar y en gracia de discusión que, al actor se le reconoció la pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985, esto en el momento que cumplió los 55 años de edad, pues si bien no se encuentra en su totalidad la Resolución 3543 del 15 de junio de 2006 no es menos cierto que el actor conforme lo indicó en interrogatorio de parte, nació el 12 de octubre de 1949 por lo que, para el 12 de octubre de 2004, fecha en la que se reconoció la pensión cumplía 55 años, lo que implica que, con base en el principio de inescindibilidad de la ley, ello impediría que se realizara un estudio pensional al ya realizado, dado que con aquella no podría encontrarse sujeto a reliquidación alguna con base en normativa distinta, por lo cual al provenir de un empleador privado los aportes solicitados con la demanda, estos no podrían ser tenidos en cuenta en cálculo alguno bajo la égida de la Ley 33 de 1985 pues esta solo tiene en cuenta los aportes realizados en el sector público, situación esta, que refuerza más el argumento de lo inocuo e innecesario que se hace el pago de los aportes solicitados, pues no cumplirían la función natural, que es la de contribuir a la pensión del hoy demandante.

Conforme lo anterior, para la Sala es claro que, no le asiste derecho al demandante en este sentido, y por ende, habrá de confirmarse la decisión que así lo decidió. En cuanto a la condena realizada a la pasiva respecto del pago del cálculo actuarial entre 11 de febrero de 2004 y el 11 de octubre de 2004, considera la Sala que a pesar de que no ayudaran al incremento de la pensión que hoy ostenta el actor, según lo expuesto, no es menos cierto que tal como se indicó, previo al cumplimiento de los requisitos legales no es opcional sino por el contrario obligatorio el pago de los aportes a pensión, motivo por el cual de conformidad con la relación laboral que fuere reconocida por esta corporación dentro del proceso conocido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se hace necesario que la empresa demandada realice el pago de dichos aportes bajo la figura del cálculo actuarial tal como lo definió la Jueza de primera instancia. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se hace imperioso confirmar la decisión adoptada por la Jueza de instancia en su totalidad, por lo que no tienen vocación de prosperidad los recursos presentados por las partes.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por las partes no habrá lugar a imponer costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué– Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR HERNÁNDEZ MOLINA contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00192-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Héctor Hernández Molina Demandado: Celsia Colombia S.A. E.S.PS Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5996692332c3ddb2f49400ccd7d2c97cae6e3d8802ef71ec21d628608d3fe41 Documento generado en 11/09/2025 10:57:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14